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CSJ - SP P.Serrano(06-05-1980)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP P.Serrano(06-05-1980)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Penente: Or. PEDRO ELIAS SERRAND ABADIA — Aprobado: Acta N?Y 41 de 6 de mayo/860.

Bogutá, ssis (6) de cayo dz mil novecientos ochenta ( 1. Resuelve la CORTE el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de 18 de marzo de 1979, del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirm con madificaciones res pecto de la pena la condena que por un dalito da robo con agravantes ha bia dictaro el Juzgado 21 Penal del Circuito en el proceso seguido a

GUSTAVO CRISTANCHDO JOYA, ALBERTO y VICENTE CRISTANCHO ODJINGUEZ y HUGO

RAMIRO BELTRAN UBAQUE.

1. Los antecedentes © A eso de les cuatro (4) de la mañana del día custro (4) de agosto ds 1977 visjaban en un camión marca "Dodge", modelo 1976, color verde acuarela, placas AJ-4810, destinado al repartimiento y expendio de lecho, José Antonio Salinas ques lo conducía y Humbarto Canasteros

Clavijo. A la alture de la carrera 29 con calle 3% Sur y cuando el conductor se vió precisado a disminuir la velccidad dsl aparato para sal var un obstáculo, fusron asaltados él y su compañero por un grupo de unos echo (8) hombres que arcados con revúlveres y cuchillos los despoja ren del vehículo, da elgún dinero y de cbjetos de su personal pertenencia. taniatados y aemordazados Canasteros y Salinas fusron abandonean dun opotsrer o. El camión ya desbaratado fus hallado por mienbros del DAS cen Ramiriqui, departemento de Soyacá.

2. La actuación procasgal siculento: El mismo día de los hechos el Juzgado 80 de Instrucción Ord minal inició la investigación, El asunto correspondió, por competencia, al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá. All fue cerrada la investi gación y Gustavo Cristancho Joya, Alberto Cristancho Domínguez y Hugo Ramiro Bsltrdn Ubaqus fusron llamados a responder en juicio como coauto res ds un delito agravado de robo y a Vicente Cristancho Conínguez como cómplice en el mismo, Temporalmente fueron sobressídos los indagados

Ignacio Huertas Jiménez, Eliseo Jiménez Moreno y Luis Alejandro Jiménez _ F Moreno. 4 Y So abrió la segunda instancia por apelación de los enjuicía mientos que fueron confirmados por el Tribunal ds Sogotá que revocó los sobressinientos temporales para convertirlos en definitivos. Colebrada la audiencia publica se profírió la sentencia ds ,A d t J — == a m + A A L tprimera instancia ( 30 de noviembre de 1978 ) y Gustavo Cristencho Joya, Hugo Ramiro Beltrán y Alberto Cristancho Onmínguez, fueren condeñados a penas de presidio de sasebta y dos (62) mess para los dos primeros y de sesenta y un (61) meses, como coautores del delito daducido. Josá vicente Cristancho fue condenado como cómplice no necesario a la pena ds quines (15) meses y quincs (15) días. En la segunda instancia el Tribunal Superior ds Sogotá, por medio de la providencia que es ahora objeto de caseción (18 ds mar20 de 1979 ) confired la sentencia de primer grado modificándola única-— conte en el sentido de aumentar en un (1) mos la pena correspondiente a cada uno de los condenados.

3. Dercanda y causqaue linevosca : Por le causal prisera del ert. S80 del C, de P. P, dice al principio qua "hay arror da hecho con referencia a la existencia do la prueba, cuando ss tiens como probado un hecho par considerar pruebas que no existen materialmente y que obrando en autos demuestran de manera svi dents lo contrario". Después de un examen sobre el criterio evaluador de la prusba por parte del juzgador, dice: “Se está, pues, ants un error de derecho, muy protubarante por demás, que es causal de la presente de manda, ...” Más tarde y para comprobar que se refiere a las dos clases de error, apunta: "¡Lógico sería enalizar y alegar cualquier otro arror de derecho o error de hecho que con toda seguridad existen dentro del plenario, porque basta uno solo que esté demostrado, para que case le de manda de la providencia impugnada". La transcrioción es textual.

Los errores que el demandante halla, son: el habor sentens. - ciado al procesado Alberto Cristancht Domínguez como coautor cuando está plenamente demostredo que solo perseguía ganarás una comisión con la

venta de partes del camión robado ignorante del orígen de dichos objetos. Talvez por este aspecto asegura que Alberto Cristandcebhióo .se r absuelto por dudas ( art, 216 del C, de P, P, J; el haber extendido!ia presunción legal del art. 233 al procesado Alberto Cristancho cuando comprobado está qus no tiene antecedentes penales como Gustavo Cristancho y Hugo Ramiro Ubaque y por considerar, equivocadamente que tenía "asociación" con éstos, ya que a pesar de habórsele hallado en posesión da objetos provenientes del robo, “indicio gravísimo” como lo califica, solamente se le podía condenar como cómplice no necesarío; porque SS consideró innecesaria le práctica de una diligencia en fila de personas, y, Finalmente que la conducta de Alberto, posterior a la consumación del robo, es igual a la de su hermano Vicentey, por tanto, debió ser conde nado como cómplice no necesarios En segundo lugar y al ámparo de la causal 4% del art. S80 del C. de P, P., afírma que la sentencíase dictó en juicio viciado de nulidad porque se incurrió en el auto de proceder en error relativoa "la denominación jurídica de la infracción" ( ord, 59% del art, 210 dsl C, de Po P, ) pues Alberto Cristancho fue condenedo como coautor cuando debió condenársele como cómplice no necesario, error éste que se reflejó en el incremento de la pena, Consídera, y lo dice muy claramente por ciertos que la denominación jurídicase refieren o sólamente a la infrac

ción sino también al grado de responsabilidad que por ella pueda deducirss para cada individuo, me — - - ——e— ————————l—_———— —[;—lo —————— 298 ec 8 = Termina par pedir que ss cass la sentencía porque: a) Si io alguna responsabilidad existe para su mandants, debió icsnonársele la ps = na del cómplice no necesario, b) debió ser absuslto por falta de prus3 bas, y, c) debi6 eplicarss en su favor la condena condicional y el par 23 dún judicial. Finalmente reitera dus hay “error ds defecho® y “nulidad”. a o a. Conceptn del Ministerio Público : 3 | 3 Tal como la técnica del recurso lo exige, al Brecuredór Primero Celegado en lo Penal se refiere en primer téroino al planteamien > to de la nulidad y observa que la demanda no discute la calificación del x delito pues acepta ques se trata de robo, sino el grado de respansabili- > dad ds su podardante, problems ósts que no afecta la denominación jurí- id . dica do la infracción, Ds esta manera el cargo no debe prespera. bi | y En relación con el otro cargo, el que sa fundamanta en la causal 19 del art. S80 del C. da P, P. destaca la icpreciys iconófunsión da la damanda, pues el actor empisza por plantsar un error ds hecho, | parg argumentar enseguida sobre insuficiencia da la grusba para condenar | y recondcimiento da le dudn para absolver y, dentro del mísun cargo habla de error de derecho en la denominación jurídicads la infracción.

7 Agreca que el demandante no logra, concretar el error que alega. Se eguivoca cuando dice que ss aplicó a su poderdante la presun ción del art. 233 del C; de P. P, cuando sólo fus mencionada para desta car el poder de convicción aus tiens el hecho de encontrar en podar del procesado el objeto ds la infracción, Se le cargó este Hecho como indicio y Se le juntó a otras pruebas para derucir ls responsabilidad. = o1439 e Ni errodre ehescho , ni errores de derecho demuestra el de candante, Solo, y con el propósito de sostener que su noderdante no es cosutor sino cómplice no necssario, opens su propio criterio al del Juz gadar. Solicita, en consecuencia, que no se case la sentencia impugna» da, 5, Las conoigaraciones da la SALA : Los errores que pueden producirss en el auto ds proceder y en cualquiera de los cuales puedas incurrir el juzgador compatente pars dicterlos, son los relativos a: 1. la dencminacidn jurídica de la infracción, 2. la época en que se comstió, 3. el lugar en donde se reali26, 4. el nombre o ansllido de la persona resgonsablo, y S. el nombre o “ansllido dsl ofendido. A cualquiera de estos errores la ley ha dado fuerza suficiente pare generar la nulidad del acto que lo contiens y de la tremitación siguiente. Ds todos ellos el demandents escogió el primero para atacar la sentencipaor la vía que indica el num. 49 dsl art. S80 del C. ds P,

0. en armonía con el nun, 52 del art. 210 del mismo estatuto, pero come tió el error de no desconocer la denominación, robo, que le dieron al hecho los juzgadores en las ínstencias y enderezó todo su esfuerzo en de mostrar que al procesado se le cargó con un grado de responsabilidadma yor del que le corresponds. tn estas condiciones y como bien lo apunta el Ministerio Público, el cargo no puede prosperar.

El error en la denominación jurídica da la infracción se Y refiere a la deducción misma dal delito ds que e9 trata con bass en la 1500 prueba recogida durante la sumaría y con su exacta referencia al corres pendiente "nomen iurís"” que aparece en las diferentes títulos y capftulos en que la parte especial del Código Penal se divide, y que toms ngara su clasificación la noción de "bien jurídico" tutelado, A asta oporeción consistente en establecar y ubicar el dslito se la llama: “La ca lificacidn cenérica del hecho que se imnuta al procesado, con las circuns tancias conocidas que lo especifiquen", según se ve en el nun. 3 del art. 483 dal C, ds P. P., y en obsdecinmiento de las reglas que sobre "requisitos formales” del auto de proceder tras la norma en cita, debo consíg narse en la parte cotiva ds dicha importante providencia, así como en la parte resolutiva y como cónclusión de las premisas sentadas en la par to motiva, el llamamiento a juicio se hará "por sl dalito que correspon da, el cual sg determinarcáen la demoninación qus ls dó el Código Psnal en el respectivo capítulo, o en el correspondiente título cuando és te no ss divida en capítulos, como homicidio, lesiones personales, robo, estafa; sin determinar dentro del sénerods dslitola espació a-que pertenezca, ni serialerel artículo especial que se considere aplicable”, tal como eparece en el inciso final de la disposición que ss indica. Tandién se debe efectuar, en le providencia de calificación, el análisis de las pruebas "en que se funds la imputación al pro4. cesado"; paro el posible error del calíficaend oerst e campo no genera la U O nulidad del acto porque no se halla incluido en el serialamiento taxativo dal num, S? del art. 210 dal C. de P. P, El error de cue se habla pueds sor eruendado en la secuela da la causa e en la sentencía, pero si parsiste y se agotan las dos instancias, no puede invacarss la causal cuar ta de casación sino que el atacue a le sentenciade segunda debe intentarse por la vía del cuerno primero de la causal prímera cel art. S80 ña acaba, NICO 2 lun de o L por un posible arror do hecho. Tal cosa no suceds aquí y, por tanto, el cargo no drospera. Por el segundo ds los cargos la demanda resulta a más de im precisa y confusa como la llama el Ministerio Público, caútica y contre dictoris en sus planteamientos y errada en su desarrollo y concreción . No sa sabs en definitiva si lo qus plantea el censor es un posible errar de hecho o un pogible error de dsrecho porque a uno y otro se rePiere ing

discriminadamente desde el principio hasta el final dsl escrito. A lo dicho mozola argumentscionas cobre la total inocencia del procesado al lado ds afirmaciones de que fue cómplicsno necesaris en el delito y no coautor del mismo y, al lado do todo esto es refiere a que debió ser absuelto gor deficiencia en la prueba e invoca el principio dol "in dubio pro reo” ( art. 125 del C, de P. P. ) mientras termina por solicitar condena condicional ( art. 80 del C, P. ) y, lo que es peor, pardún ju dicial ( art. 91 ¢8l C. P. ). En estas condiciones de absoluta falta ds técnica en la demanda este segundo cargo, formulado en primer término por el demandante, no pueds prosperar. Por las consideraciones que anteceden, la CORTE SUPREMA OF JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justícia en nombre ds la República y por autoridad ds la Ley, D m c m r M e e U U a a i U NO CASAR la sentencia impumada. Cópiese, notifínuase y devublvase.

PEDRO ELIAS SERRANO ABADIA FASIO CALOERON BOTERO 0508 2 9 o

DANTE L, FIORILLO PORRAS CUSTAVO COMEZ VELASQUEZ

ALVARD LUNA GOMEZ ALFONSO REYES ECHANDIA

LUTS ENRIQUE ROMERO SOTO DARIO VELASQUEZ GAVIRIA

ALBERTO MORA COGULLOS

Secretario, La “nn durLa o [3

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