CSJ - SP S.Montero(09-03-1966)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP S.Montero(09-03-1966)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1966
CORPE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASy: C0108 EERAL: Í0 5o9
Magistrado ponentes Dro SIMON MOKTERO TORRES 000 Bogotá, marzo nueve de uil novecientos sesenta y seis.
VISTOS: Se «procede a resolvor el recurso de casación que interpuso el procusado JULIO SHNCHESZ contra la sentencia del A A A 6 de abril del año pasedos por meálo de la cual el Pribunal= Superior del Distrito Judicial de Cúcutal o condenó, como == > A responsable, al lado de Angel Varía Cáceres Peña, del delito de robo en cuantíad e $5.055.00, a la pedne a“DI EZ AÑOS DE= . A: e a “EBSIDIO” y accesorias consiguientes.
- HECHOS Y ACTUACION : La tarde del 17 de agosto de 1964, en el parajes de "Maquillales”, sobre la carretera que va de Cúcuta a Fuer to Santander, n unos pocos kiléínmetros ¿e aquella ciudad, fue ron interceptados por cinco sujetos armados, entre los que = se encontraban Angel tiaría Cáceres Feña y Jullo Sánchos, wi= camión de Guillermo Castro, un joep de incora, otro jeep de= Riehmond y una volqueta de la Secrotaria de Obras Públicas = del Departamento, vehículos de los que hicieron bajar,e n me dio de violentas enensras, a sus ocupantes para arrebatarles lo que llevaban, logrando de esemmodo un botín que alcanzó a la suma de 45,055.00, luego de lo 0ual "abalearon las llen «
l “2 ¿300 tas” de aquellos carros y “huyeron con dirección á Cúcuta" ens la camioneta que utilizaban, "marca Forá, modelo 1946, tipo Bs Pic-Xup, placas N2 H8-60-16 de Venezuela". lúgar donde se en = y contiés llevada por e] mismo grupod e asaltantes, dentro de un» garage de la señora Paulina Rivera de Hernández, ubicado en la Avenida 39 $F18-089 4 El Juzgado 22 Superior de la expresada ciudad, fun dado en estos hechos, a los que califiaó de robo, mediante sen tencia del 18 de diciembre de 1964, condenó, en razón de ellos, a JULIO SANCHEZ y a Angel María Cáceres Peña a la pena de === "DIEZ AÑOS DE PRESIDIO" y acoesorias del caso, fallo que el == fríbunal confirmó en el suyo, materia del recurao, del 6 de == abril del año pasado. a > LA DEMANDA DE CASACION : Én la demanda el mencionado recurrente Julio Sán = chez, por conáueéto de su apoderado, invoca las causales de ca= sación previstas en los ordinales 2% y 1% del artículo 567 del C. de P. Penel. | Con apoyo en la causal 2% formula estos tres car = 809: | | | : a).-E n la sentencia acusada, por errada "interpre tación y apreciación”, se atrialb tuesytimóoni o de José de == ñ | los Angeles Castaño, en cuanto prétende haber reconocido entre | los asaltantes a Sánchez, un valor probatorio de que carece, = Ñ |
cuestión que dé suyo es elara, puesto que resulta tinadmisible” ' : que sólo aquél, de los varios ocupantes de los carros intercep 0 tados, hubiera logrzdo la expresada identificación, la cual, = e de 104: de aceptarse, no obstante el roparo anotado, tendría que ser = sobre la base de que Castaño la hizo¿ alteraúo "su psiquismof= en fuerzde al o "intempestivo del ataque”, obedectendo a "una= falsa impresión", generada en el hecho de haber visto al proce gado, por "varias ocasiones", én Cúcuta. b).-E l hallazgo de la camioneta "marca Ford, mode lo 1946, tipo Pie-Kup, placas N% H8-=60-16 de Venezuela” en el= garage de la señora Paulina Rivera de Hernández, considerado a traves de la afirmación de que a ese sitio fué llevada por los autores del asalto y, en particular, por los procesados Sán == choz y Cáceres, fué erróneamente apreciado, atribuyéndosele un valor probatorio que no tiene, cuestión que resalta si se tie= ne en cuenta que ese yeh£culo es distinto al empleado por log= Y delincuentes para su movilización Y que tampoco se entró al == predicho lugar, Según el testimonio de la señora Rivera de He nández, la tarde del 17 de agosto sino la del 20 del migmo mes. c).,- En la sentencia, por último, también por erra da interpretación y apreciación, se negó al dictámen pericial= del folio 21 del 22 cuaderno del expediente el valor probato =
río que le es propió y que, en esencia, no es otro que el de y excluirl a intervención de Séncheg en la consumación de los su cesos ecriminosos que se comentan, puesto que, como allí se ex= presa, la distancia entre "Maquillales" y Cúcuta es de 12% ki= lómetros, cuyo recorrido en automóvil se hace, según también = se advierte, en "cincuenta y dos (52) minutos”, tiempo que, == áesde luego, imposibilitaba la presentación del procesado, de= haber participaúo en el asalto, acaecido en torno á las 3% des la tarde del mencionado dla, én el Juzgado 1% Penal del Cireui to, precisamente a las 5 de esa misma tarde, hecho que aparece debidamente comprobado. Con fundamento en la causal 1% se proponen estoa = Cargos> ll. La pentencía€ n violetoria de la ley penal, » tpor indebida aplicación de la misma”, en atención a quez, no = existiendo "prueba plena en torno a la resporoabilidad"¿de== sánchez, en ves de condenérsole, ha debido absflvérgele. 22, En el fallo acusado, a más de no paberse con= " gignado la razól que permitió fijarel delito en la esfera del artículo 404 4e1 Código Fenals la cual, desde luego, no pudo = ser la de que se consumó en despoblado, ya que por allí el == a tránsito es muy concurOSr ido, como lo establece el hecro de que, interceptado el primer vehículos "quedaron atrapados" otros va
rios, se incurrein óe l errord e tomar uno de los aspectos del= áclito, el relativo a que sus autores fueron más de tres perso. nes, primito, acorde con lo dispuesto en el ordinal 2% del pre citado texto legal, en el carácter de "circunstancia modlfica= dora” y luegos con fundamento en el ordinal 92 del artículo 37 del invocado 0ódigo, Pomo ciraumatancia de mayor peligrosidad”, ED MIMISTERIO PUBLICO £ El señor Procurador Primero Delegado on lo Penal, después de un largo y tuidadoso cstudio de la dementa, realiza do en orden a leá des cauenlos invocadas, solícita que ce dese che el recurso. PAÑA RESOLVER SE CONSIDERA+ l.- El sólo hecho de qu José de los ángoles Casta “103 ño hubiera sido, de los varios ocupantes de los carros, el úni co en reconocer a Julio Sánchez entre el grupo de asaltantes,= no invalida su testimonio al respecto, particularmente sí £e = tiene en cuenta que ello es explicable en razón de que con an= terioridad lo había visto en diversas ocasiones en Cúcuta, feo tor que, como es cos prensiblé, lo colocaba en una situación deprivilegio para lograr esa identificación. l.- El vehiculo enpleado en el asalto y el del ha= llazgo en el garagee la señora Paulina Rivera de Hoernéncegs= corresponden al trismo, según se desprende del conjunto probato rio que ofrece el proceso al respecto, donde sólo se adviertes una ligera discrepancia dé Hernán Nosnuera, uno de los ocupan= tes del primer carro interceptado, quien adujo que la camionez=
ta de los lsedrones, aunque marca Ford, vieja y de placas vene= zolanas, como todos los demás testigos lo subrayan, era de un= modelo, no de 1946, bino de 1942, detalle que carece de enti = dad en el objetivo ináicado, si ye tiene en cuenta que para == despejar la cuestión se dispuso, adonás, de "fraguentos de pin tura", generodos on choque, flejados por aquél vehiculo "en el= sitio donde ocurrieron los hechos", los cuales "coinciden cons la pintura de la camioneta” llevsés al garsas. LA Aparece establecido de manera concreta a tra = ves de los testimoniode la señora' Paulina Rivera de Hernández y Luis Afanador que el procesado Julio Sánchez iba dentro del= grupo de personas que llevó la camioneta al garage, precisamen te como aeonáuctorde elias IV,- El índicio contra Sánchez deriva del hecho, no de que la camioneta hubiera siáo llevada al garage le tarde == A a A - - E A A A tit RA e SS — 6104 del 17 o del 20 de agosto, sino de que ese vehiculo fué el migs mo que ge empleó en el asalto de "Maguillales"”,, Ver El dictépen porícial, acorée con lo dispuesto = en el artículo 268 ¿el €. de P. Penel, "no es por sí plena prue ba" y puede, según ese mismo texto, rechazarse, que fue lo que=z se hizo en relación con el que obra al felio 21 del 2 cuederno del expetiente, precisamente porgus no es aceptable, dajo MiA =
gún punto de vista, que para recorrer en automóvil 12 y medio = kilómetrosde carretera sean necesarios, como allí se dice, == Poincuenta y dos (52) míñutos", Ese recorrido se consigue, sin= esfuerzo alguno, en vehículo de regulares condiciones, en unos= + c 15 mimutos, por lo que he de concluirse que Sánchez, después de N haber participado en el asalto, ocurrido en torno a las 3% de O A la tardo, dispuso de tienpo suficiente para trasladorse en la = A camioneta con sus compañeros desde "Yaquijlales” hasta Cúcutay X para luego presentarse, a las 5, sia afanes ni tropiezos, en el Juzgado 1% Fenal del. Circuito de esa ciudad. Vi.” De modo que la causal 22 de casación no prosper ra en orden a ningunod e los cargos que a su anparose formu +s lan. Vil,-E l primer cargo educióo en la esfera de la cau= sal 12 se plantea como consecuencia ds la 22 y catonoss, al no= prooperar ésta, tampoco puede prosperar aquella en razón de ese cargos Vill.- El robo se fijó en la órbita del artículo 404 = del Código Penal, porque, como se recalca en el fallo do prime= re instancia y se repíte en el de segunda, se consumó "con ar = — ? 305 mast, hecho que aparece plénamente comprobado y que de suyo des taca la modalidad advertida en el ordinal 1% del citado artículo 404 áel tódigo Penal, IX.» El factor relativo a que los. autores del delito
fueron más de tres sólo ue túvo en cuenta, sobre la base de que obraror.en complicidad proviamente concertada, para actualizar; con rolación a Sánchez y su dompañiaro Cáceres, la circunstancia de meyor peligrosidad prevista en el ordinel 92 ¿el artículo 37 del Código Penal. e X.” En estos términos, tampoco puede prosperar 1a = causal 13 con fundamento en el segundo cargo que a 2u amparo se Sa formula. = “a a En nérito de lo expuesto,l a Corte Suprema -Sala de 14 Capación Penalacorde con el concepto del señor Procurafor Pri mero Delegado en lo Penal y administrando justicia en nombre de la República y _3r autoridad de la ley, DESECHA el rocur= E so de casación matoris de estudio en la motívación de esta seño tencia» Cópiese, notifíquese y devudivase.
HUMBERTO DARRSRA Dr iGUEZ
SIVON HONTREO PONEIS
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RONCALIO ACCOTA
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