CSJ - SP2300-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2300-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

SP2300-2025 Radicación Nº 66764 Aprobado Acta No. 325

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

1. Derrotada la ponencia inicial presentada en este asunto, resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de RICARDO CORTÉS LAMPREA contra la sentencia de 14 de marzo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) . Mediante esa

decisión se confirmó la condena impuesta a aquél comoCasación No. 6 6764 CUI 18001600055220100274001

RICARDO CORTÉS LAMPREA

2 autor del delito de peculado por apropiación en c oncurso homogéneo y sucesivo .

II. SITUACIÓN FÁCTICA

2. RICARDO CORTÉS LAMPREA, Tesorero Municipal de Puerto Rico (Caquetá) , el 2 de abril y el 9 de julio de 2007, efectuó dos avances de dineros de ese ente territorial, según órdenes de pago No. 003-00000000197, por $4.279.796, y No. 003 -00000000225, por $10.459.053, respectivamente 1; pese a que esta figura no podía emplearse cuando el capital proviene del Sistema General de Participaciones. Los giros, con destino a él mismo, los realizó sin conc epto que identificara y justificara la

respectivamente 1; pese a que esta figura no podía emplearse cuando el capital proviene del Sistema General de Participaciones. Los giros, con destino a él mismo, los realizó sin conc epto que identificara y justificara la inversión ni soportes de legalización de los recursos, pertenecientes al sector de agua potable y saneamiento básico

3. Además, e l 25 de mayo, 26 de junio y 17 de julio de 2007, e l tesorero CORTÉS LAMPREA giró tres c heques de la cuenta corriente N o. 75600020087 del Banco Agrario de Colombia, de titularidad de l municipio, a favor de Isidro Valencia, presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Chipa, en cuantía de $10.000.000, $8.000.000

1 Orden de pago N o. 003-00000000197 del 2 de abril de 2007 por $4.279.796, según cheque N o. 00000000347, y orden de pago N o. 003-00000000225 del 9 de julio de 2007, por $10.459.053, cancelado según cheque N o. 00000002377.Casación No. 6 6764 CUI 18001600055220100274001

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3 y $ 8.600.000 2, sin que contara con soporte del objeto del gasto.

4. Dichos títulos valores, pese a no haber sido recibidos por Isidro Valencia, quien figuraba como beneficiario, fueron endosados y cobrados con falsificación de la firma de aquél.

5. Los anteriores sucesos fueron denunciados el 23

recibidos por Isidro Valencia, quien figuraba como beneficiario, fueron endosados y cobrados con falsificación de la firma de aquél.

5. Los anteriores sucesos fueron denunciados el 23 de febrero de 2009 por Ja ime Pinzón Salazar, alcalde del municipio de Puerto Rico (Caquetá) ; y, objeto del hallazgo penal No. 005 de la Gerencia Departamental de la

Controlaría General de la Nación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

6. El 9 de octubre de 2013 3, en audiencia dirigida por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Puerto Rico (Caquetá) , la Fiscalía imputó a RICARDO CORTÉS LAMPREA las conductas punibles de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo , y falsedad en documento privado 4, definidos en

2 Cheques de número 1886767, por $10.000.000, girado el 25 de mayo de 2007; 1886769, girado el 26 de junio de 2007 por $8.000 .000 y el 1886770, girado por $ 8’600.000 el 17 de julio de 2007. 3 Cuaderno “Primera Instancia_Cuaderno Control Garantías_Cuaderno_2024104721993.pdf”, folios 11 y 12 . 4 En sesión del juicio oral de 14 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) , en relación a este delito, precluyó la actuación, por prescripción de la acción penal. Cuaderno “Primera Instancia_Cuaderno Principal

de Puerto Rico (Caquetá) , en relación a este delito, precluyó la actuación, por prescripción de la acción penal. Cuaderno “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024104829342.pdf”, folio 155.Casación No. 6 6764 CUI 18001600055220100274001

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4 los artículos 397 -inciso 1º - y 289 de la Ley 599 de 2000 5, respectivamente. En iguales términos lo acusó después 6.

7. Agotado el trámite ordinario sin incidencias que ameriten mención explícita 7, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) profirió la sentencia de 5 de diciembre de 2023 8, por la cual condenó al implicado como autor del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo , conforme los artículos 31 y 397 -inciso 1°- del Código Penal. Le impuso, en consecuencia, las penas de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por la misma duración. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

8. La defensa apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Florencia , en fallo de 13 de marzo de 2024 9, la confirmó .

9. Contra la anterior determinación, el apoderado de RICARDO CORTÉS LAMPREA presentó recurso extraordinario de casación.

5 Modificados por la Ley 890 de 2004.

confirmó .

9. Contra la anterior determinación, el apoderado de RICARDO CORTÉS LAMPREA presentó recurso extraordinario de casación.

5 Modificados por la Ley 890 de 2004. 6 La formulación de acusación se surtió el 2 2 de junio de 2015 . Cuaderno “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 _Cuaderno_2024104 829342 .pdf”, folio 83. 7 La audiencia preparatoria se surtió el 23 de abril de 2021 . “Prim era Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024104829342.pdf”, folio 147 ; y, el juicio oral en sesiones de 14 de octubre de 2021 y 21 de febrero de 2023 . “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024104829342.pdf”, folios 155 y 167, respectivament e. 8 Cuaderno “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024104829342.pdf”, folios 270-306. 9 Cuaderno “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024105115725.pdf”, folios 15 -25.Casación No. 6 6764 CUI 18001600055220100274001

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10. Mediante proveído de 31 de julio de 2024 , la Sala admitió los dos cargos planteados en la demanda; cuya sustentación se llevó a cabo en audiencia de 28 de noviembre de esa anualidad.

11. Derrotada la ponencia discutida en Sala de 2 de julio de 2025, el asunto pasó al despacho del siguiente

Magistrado.

noviembre de esa anualidad.

11. Derrotada la ponencia discutida en Sala de 2 de julio de 2025, el asunto pasó al despacho del siguiente

Magistrado.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

12. Por la vía del art ículo 181 -numeral 2º- de la Ley 906 de 2004, el censor formul ó como cargo principal la violación del debido proceso por afectación del derecho de defensa. Ello, debido a que, en su criterio, la calificación jurídica de la conducta atribuida al señor CORTÉS LAMPREA en la acusación fue imprecisa.

13. En ese sentido, destacó, el fiscal adecuó los hechos constitutivos de peculado (artículo 397, inciso 1°, del Código Penal) en una hipótesis normativa de concurso “homogéneo sucesivo ”. Empero, se abstuvo de precisar la cuantía de lo apropiado, su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes al 2007 y las razones por las cuales super ó los 50 s.m.l.m., monto que determina ba la aplicación de dicho inciso -el 1º del artículo

397 de la Ley 599 de 2000 -.Casación No. 6 6764 CUI 18001600055220100274001

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14. Lo endilgado en la acusación al procesado, enfatizó, fue un concurso homogéneo y sucesivo de cinco peculados por apropiación, cada uno con cuantía propia y específica. Esto obligaba a la Fiscalía a “ señalar concretamente la norma sustancial aplicable para cada uno

enfatizó, fue un concurso homogéneo y sucesivo de cinco peculados por apropiación, cada uno con cuantía propia y específica. Esto obligaba a la Fiscalía a “ señalar concretamente la norma sustancial aplicable para cada uno de los comportamientos individuale s que se imputaban en concurso ”10. Mas esa tarea no se realizó con observancia de los principios de legalidad y debido proceso, pues el fiscal no analizó individualmente l os peculados para determinar su cuantía y, así, plasmar en la acusación la denominaci ón jurídica correspondiente a cada uno de los hechos.

15. De haber realizado dicha labor, puntualiz ó, la acusación “ debió haber concluido ”11 que ninguno de los peculados supera ba la suma de $21.685.000, equivalente a 50 s.m.l.m. vigentes a 2007. Incluso, el fiscal “ habría tenido que advertir que, de manera objetiva, ninguno de los peculados por los cuales fue acusado RICARDO CORTÉS LAMPREA supera el valor indicado ”12; y, producto de ello, la adecuación de los comportamientos en el inciso 3º del artículo 397 del C ódigo Penal13. Empero, sin precisar el

10 Cuaderno “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024105115725.pdf”, folio 101. 11Cuaderno “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024105115725.pdf”, folio 102. 12 Cuaderno “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024105115725.pd f”, folio 102.

11Cuaderno “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024105115725.pdf”, folio 102. 12 Cuaderno “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024105115725.pd f”, folio 102. 13 “ARTÍCULO 397. PECULADO POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de parti culares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equiva lente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.Casación No. 6 6764 CUI 18001600055220100274001

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7 monto equivalente a 50 s.m.l.m. ni el por qué de la superación de esa cuantía, invocó el inc iso 1° de esa disposición .

16. Adicionalmente, resalt ó, “la Fiscalía no señala que alguno de los peculados hubiese sido cometido en modalidad de delito continuado ni se endilgan al señor

disposición .

16. Adicionalmente, resalt ó, “la Fiscalía no señala que alguno de los peculados hubiese sido cometido en modalidad de delito continuado ni se endilgan al señor CORTÉS LAMPREA los presupuestos fácticos que pudieran posibilitar la imputación de dicha circunstanc ia”. El delito continuado, a su modo de ver, no sólo es “ una modalidad de conducta delictiva, sino una circunstancia que comporta un incremento de pena, motivo por el que sólo puede aplicarse cuando está expresamente incluida en el pliego de cargos (tanto en lo normativo como en lo fáctico) ”14.

17. Mas, prosiguió, el yerro de la Fiscalía “fue avalado por el juez de conocimiento , dando lugar a que “ en el curso de todo el proceso ” se tomaran marcos punitivos más altos que los previstos en “ la norma llamada a regular el caso ”.

Ese error, demandable por “ la causal primera de casación ”, también tiene “ efectos lesivos de orden adjetivo ” que implican desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa 15.

Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado ”. 14 Cuaderno “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_202410511 5725.pdf”, folio 100. 15 Cuaderno “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024105115725.pdf”,

14 Cuaderno “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_202410511 5725.pdf”, folio 100. 15 Cuaderno “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024105115725.pdf”, folio 103.Casación No. 6 6764 CUI 18001600055220100274001

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18. A este último respecto, aleg ó, “ el error de denominación jurídica ” impactó todas las decisiones que en materia de defensa se deben tomar con posterioridad a las audiencias de imputación y acusación . A saber, “allanamiento a cargos, realizar preacuerdos, participar en un principio de oportunidad, dev olver lo presuntamente apropiado ”. Igualmente, incidió en las decisiones procesales que debía adoptar el juez antes de proferir sentencia.

19. En ese sentido, llam ó la atención, se violó el debido proceso porque, siendo la prescripción de la acción penal una causal de preclusión, el A quo la negó por estimar que no había transcurrido el término extintivo, conforme al art ículo 397, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000 .

Pero ello no habría ocurrido si “ en la acusación no hubiese quedado plasmado el error sobre la denominación jurídica” 16.

20. Por último, refirió que, l a trascendencia del error sobre la denominación jurídica estrib ó en que, desde la perspectiva del derecho de defensa, se condicionaron las decisiones que podrían haber sido adoptadas por el procesado a “ un marco normativo inaplicable al caso ”. As í

sobre la denominación jurídica estrib ó en que, desde la perspectiva del derecho de defensa, se condicionaron las decisiones que podrían haber sido adoptadas por el procesado a “ un marco normativo inaplicable al caso ”. As í mismo, implicó que, “ un proceso que debió haber terminado con preclusión , se prolongara en el tiempo y se adelantaran actuaciones contrarias al debido proceso ”, pues se

16 Cuaderno “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024105115725.pdf”, folio 104.Casación No. 6 6764 CUI 18001600055220100274001

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9 realizaron actuaciones viciadas de nulidad, dado que la acción penal prescribió el 9 de octubre de 2023 17.

21. En consecuencia, solicit ó a la Corte se anule lo actuado desde la citada fecha -9 de octubre de 2023 - y se decrete la preclusión, por prescripción de la acción penal.

22. Por otra parte, el segundo cargo, también principal, lo formuló por la senda de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del inciso 1º del artículo 397 del Código Penal y falta de aplicación del inciso 3° de esa misma disposición .

23. En síntesis, reiter ó que la acusación se formuló por un concurso homogéneo suc esivo de cinco peculados por apropiación , siendo esa la hipótesis acogida por los juzgadores ; por ello , fue incorrecto estimar la cuantía apropiada en $26.600.000 , derivada de la sumatoria del valor de los tres cheques cobrados por el acusado, sin que

juzgadores ; por ello , fue incorrecto estimar la cuantía apropiada en $26.600.000 , derivada de la sumatoria del valor de los tres cheques cobrados por el acusado, sin que las instancias se hubieran pronunciado sobre los $14.738.849 girados por avances.

24. Lo que se declaró probado en las sentencias de instancia, destac ó, es que ningún título valor o transacción, considerados individualmente, superó la cuantía de 50 s.m.l.m. vigentes a 2007 ($21.685.000) . En consecuencia, adujo que no e ra aplicable el inc iso 1° del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 , sino el inc iso 3° idem.

17 Cuaderno “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024105115725.pdf”, folio 105.Casación No. 6 6764 CUI 18001600055220100274001

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25. De ese modo, agregó el censor , con fundamento en esta última norma, la pena máxima de prisión legalmente prevista para cada conducta constitutiva de peculado es de 180 meses. Por lo que, interrumpido el conteo prescriptivo con la formulación de la imputación el 9 de octubre de 2013, la mitad de la pena (90 meses) , aumentada en un tercio (30 meses) conforme al art ículo 83 -inciso 6°- del Código Penal, arroja un plazo de 120 meses (10 años) , que en este caso se cumplió el 9 de octubre de 2023, sin que se hubiera proferido la sentencia de primera instancia, apenas dictada el 5 de diciembre de ese año.

(10 años) , que en este caso se cumplió el 9 de octubre de 2023, sin que se hubiera proferido la sentencia de primera instancia, apenas dictada el 5 de diciembre de ese año.

26. Por consiguiente, pid ió a la Corte cas ar el fallo de segundo grado y, en su lugar, “ decrete la preclusión de la instrucción ”.

V. SUSTENTACIÓN DE LOS CARGOS

27. El apoderado de RICARDO CORTÉS LAMPREA ratificó los anteriores argumentos para justificar sus pretensiones impugnatorias. A firmó que el juez de conocimiento, en el marco de la audiencia de formulación de acusación, debe ejercer control sobre la debida adecuación típica, a fin de verificar la relevancia de los hechos imputados frente al delito por el cual se convoca al procesado a juicio, en aras de preservar el principio de la legalidad . Por ello, a nte calificaciones jurídicas

manifiestamente equivocadas (pone el ejemplo de un hurto deCasación No. 6 6764 CUI 18001600055220100274001

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11 $100.000 por un cajero, a quien se le imputa secuestro extorsivo) , el juez está facultado para “ hacer un llamado ” a la correcta adecuación típica de los hechos “ relevantes ”.

28. La fiscal delegada ante la Corte y el Procurador delegado para la casación penal solicita ron casar la sentencia impugnada, conforme a los argumentos expuestos por el demandante. Coincid ieron en que la acción penal respecto al delito de peculado por apropiación ,

delegado para la casación penal solicita ron casar la sentencia impugnada, conforme a los argumentos expuestos por el demandante. Coincid ieron en que la acción penal respecto al delito de peculado por apropiación , en concurso homogéneo y sucesivo , prescribió el 9 de octubre de 2023. Ello, debido a que la contabilización propuesta por el Ad quem tomó erróneamente como pena máxima la establecida en e l inciso 1° del art ículo 397 del Código Penal, cuando debió aplicarse el inc iso 3° de esta norma.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

29. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º - de la Constitución Política 18, en armonía con el artículo 32 -numeral 1º -19 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver de fondo la demanda de casación

18 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…) ”. 19 “ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación ”.Casación No. 6 6764 CUI 18001600055220100274001

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12 presentada por el defensor de RICARDO CORTÉS

LAMPREA.

Delimitación del problema jurídico

30. En este asunto, como la demanda se admitió, la Corte resolverá de fondo los temas jurídicos propuestos en

LAMPREA.

Delimitación del problema jurídico

30. En este asunto, como la demanda se admitió, la Corte resolverá de fondo los temas jurídicos propuestos en el debate, sin reparar en falencias de lógica postulación o debida sustentación , en armonía con los fines de la casación de buscar la eficacia del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos a los sujetos procesales.

31. A fin de adoptar la decisión que corresponda, se analizarán de forma conjunta los dos cargos formulados por el recurrente, en atención a que guardan identidad de fundamento y designio. En consecuencia, concierne determinar si las instancias se equivocaron al emitir condena cual si se tratara de un único delito de peculado por apropiación , según las previsiones del i nciso 1º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 20, pese a que ninguna

20 “ARTÍCULO 397. PECULADO POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de

multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.Casación No. 6 6764 CUI 18001600055220100274001

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13 de las apropiaciones constitutivas de ese tipo penal superaba los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007 -$21.685.000 -, pues el llamado a juicio lo fue por ese reato, pero en concurso homogéneo y sucesivo .

El argumento empleado por el censor, en sustento de esta postura, consiste en que los comportamientos atribuidos al procesado encuentran adecuación típica en el inciso 3º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, en razón al monto de cada uno de los eventos por los que se imputó y acusó a RICARDO CORTÉS LAMPREA -ninguno super ó cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes -. Por ello, teniendo en cuenta la pena máxima fijada para esa conducta punible en la norma referida -15 años de prisión -, operó la prescripción de la acción penal antes de emitirse el fallo de primera instancia.

32. Entonces, con el propósito de resolver el problema jurídico descrito, la Sala comenzará por examinar l as

operó la prescripción de la acción penal antes de emitirse el fallo de primera instancia.

32. Entonces, con el propósito de resolver el problema jurídico descrito, la Sala comenzará por examinar l as circunstancias factuales y la calificación jurídica de las mismas, expuestas tanto en la formulación de imputación como en la acusación , y la acogida por las instancias al emitir condena en contra del procesado ; para, con ello, establecer si le asiste o no razón al recurrente y dar solución al caso concreto .

Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropi ado”.Casación No. 6 6764 CUI 18001600055220100274001

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14 De los términos de la imputación, acusación y condena

33. Desde la formulación de imputación , surtida el 9 de octubre de 2013 , ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Puerto Rico (Caquetá) , se estableció que el procesado , en calidad de tesorero de ese municipio, se apropió de dineros públicos de ese ente

territorial, así:

  1. Entre abril y julio de 2007 efectuó dos avances de dineros por $4.279.796 y $10.459.053 21, pese a que esta figura no puede emplearse cuando se trata de recursos del

territorial, así:

  1. Entre abril y julio de 2007 efectuó dos avances de dineros por $4.279.796 y $10.459.053 21, pese a que esta figura no puede emplearse cuando se trata de recursos del Sistema General de Participaciones. Los giros, con destino a él mismo , los realizó sin concepto que identificara y justificara la inversión ni soportes de legalización de los recursos, pertenecientes al sector de agua potable y saneamiento básico.
  1. En los meses de mayo y julio de 2007, giró tres cheques de la cuenta corr iente No. 75600020087 del Banco Agrario de Colombia, de titularidad del municipio de Puerto Rico (Caquetá) , a favor de Isidro Valencia, presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Chipa, en cuantía s de $10.000.000, $8.000.000 y $

21 Orden de pago No. 003 -00000000197 del 2 de abril de 2007 por $4.279.796, según cheque No. 00000000347, y orden de pago No. 003 -00000000225 del 9 de julio de 2007, por $10.459.053, cancelado según cheque No. 00000002377.Casación No. 6 6764 CUI 18001600055220100274001

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15 8.600.000 22, sin que contara con soporte del objeto del gasto. Luego, falsificó la firma del beneficiario para cobrar los títulos valores, que le fueron efectivamente pagados.

34. Por iguales hipótesis delictiv as se formuló la acusación el 22 de junio de 2015 , ante el Juzgado

los títulos valores, que le fueron efectivamente pagados.

34. Por iguales hipótesis delictiv as se formuló la acusación el 22 de junio de 2015 , ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) .

35. Por su parte, tanto en primera como en segunda instancia, se declaró la responsabilidad penal de RICARDO CORTÉS LAMPREA, únicamente, por el giro y cobro de los tres cheques mencionados en el numeral ii) precedente; sin que se emitiera pronunciamiento sobre los avances efectuados por el procesado -referidos en el num eral i)-, yerro que no puede ser corregido en virtud de la prohibición de reforma en peor, en vista de que el recurso extraordinario de casación fue promovido por el defensor, en calidad de impugnante único.

Por consiguiente , el presente análisis se limitará a los eventos r elacionados con los tres cheques girados y cobrados por CORTÉS LAMPREA entre los meses de mayo y julio de 2007.

36. Ahora, en cuanto a la calificación jurídica de la conducta del procesado , desde la imputación se adecuó en el delito de peculado por apropiación en concurso

22 Cheques de número 1886767, por $10.000.000, girado el 25 de mayo de 2007; 1886769, girado el 26 de junio de 2007 por $8.000.000 y el 1886770, girado por $ 8’600.000 el 17 de julio de 2007.Casación No. 6 6764 CUI 18001600055220100274001

RICARDO CORTÉS LAMPREA

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8’600.000 el 17 de julio de 2007.Casación No. 6 6764 CUI 18001600055220100274001

RICARDO CORTÉS LAMPREA

16 homogéneo y sucesivo , descrito en el inciso 1º del artículo 397 del Código Penal 23. Ello, expuso el fiscal, como quiera que “ se cometió el peculado por apropiación en tres ocasiones frente a los cheques y dos avances qu e se han detallado en el relato de los hechos ”24. Además, s obre la cuantía de lo apropiado, indicó que el total ascendía a “$41.338 .849, que superan los cincuenta salarios mínimos legales mensuales, que para el año 2007 estaba establecido $433.700 ”25.

37. En la formulación de acusación , agotada en los mismos términos descritos, el juez de conocimiento solicitó al delegado fiscal precisar bajo cuál inciso del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 se realizaba la atribución de responsabilidad penal al procesado , ante lo cual, el representante de la fiscalía manifestó que era por el inciso 1º de dicha norma , sin ofrecer argumentación al respecto.

38. Dicha tipificación de la conducta punible de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo en el inciso 1º del artículo 397 del Código Penal fue acogida por las instancias al momento de emitir condena.

23 “ARTÍCULO 397. PECULADO POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que

condena.

23 “ARTÍCULO 397. PECULADO POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación par a el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término (…) ”. 24 Audiencia de formulación de imputación, récord 18:41 a 18:58 minutos. 25 Audiencia de formulación de imputación, récord 15:29 a 15:52 minutos.Casación No. 6 6764 CUI 18001600055220100274001

RICARDO CORTÉS LAMPREA

17 38.1. En el fallo de primer grado no mereció consideración alguna la atribución del referido ilícito contra la administración pública en concurso homogéneo y sucesivo , y la razón por la cual, a pesar de materializarse en varias oportunidades, identificándose cada evento de manera individua l, se sumaron todos ellos para tasar la cuantía en más de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007 .

Además, el A quo , p ara dosificar la pena, una vez establecidos los cuartos de movilidad, indicó que, para determinar la misma , se “ aumentará hasta en otro tanto

vigentes para el año 2007 .

Además, el A quo , p ara dosificar la pena, una vez establecidos los cuartos de movilidad, indicó que, para determinar la misma , se “ aumentará hasta en otro tanto por tratarse de un delito en concurso homogéneo y sucesivo”26. Por ello, al ubicarse en el extremo mínimo, es decir, 96 meses, lo incrementó por el “concurso en cuarenta y ocho meses, y teniendo en cuenta las circunstancias de acontecimiento delictivo ”; e, impuso “ como pena definitiva la de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES DE PRISIÓN, dada su naturaleza y gravedad ”27.

38.2. Por su parte, el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) , al igual que el juez de conocimiento, pese a confirmar la condena por el peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo , para analizar y negar la pretensión de prescripción de la acción penal presentada por el defensor en la apelación contra l a sentencia de primera instancia, precisó que, como “ se acusó a RICARDO

26 Cuaderno “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024104829342.pdf”, folio 301. 27 Cuaderno “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024104

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