CSJ - STL15952-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15952-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL15952-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03268-01 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que JAIME ALONSO y CARLOS FERNANDO VÁSQUEZ BUSTAMANTE interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 24 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICINCO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal no. 1100160-00-055-2013-00553-01.
I. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03268-01
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Los ciudadanos Jaime Alonso y Carlos Fernando Vásquez Bustamante instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, presunción de inocencia y libertad , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que
presunción de inocencia y libertad , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra los accionantes se formuló denuncia penal el 13 de septiembre de 2013 por Francisco Javier Bohórquez Franco afirmando ser víctima de abusos sexuales por parte de estos desde el año 1997, cuando ejercían funciones como sacerdotes y él contaba con 13 años de edad.
El conocimiento de la acusación correspondió al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego de adelantar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 17 de junio de 2020 emitió sentencia en la que ab solvió a los accionantes por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Inconformes con dicha determinación , la Fiscalía, la representante de víctimas y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 04 de junio de 2021, confirmó el proveído apelado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03268-01
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La representante de las victimas presentó recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal y al conocer del mismo, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en de cisión de 15 de abril de 2026, resolvió casar la sentencia recurrida, condenar a los procesados –hoy
conocer del mismo, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en de cisión de 15 de abril de 2026, resolvió casar la sentencia recurrida, condenar a los procesados –hoy accionantescomo autores del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, imponiendo las respectivas penas, y negando todo tipo de subrogados y mecanismos sustitutivos del cumplimiento de la pena, razón por la cual dispuso librar de inmediato las ordenes de captura.
Dentro del término establecido, Jaime Alonso y Carlos Fernando Vásquez Bustamante -hoy accionantes - y su defensa, interpusieron el mecanismo de impugnación especial en contra de la citada decisión, el cual fue concedido en auto de 19 de mayo de 2026 y se encuentra en trámite, por lo que aduce la parte actora que la condena no ha alcanzado firmeza.
Cuestionaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al haber ordenado la privación de la libertad de forma inmediata, a pesar de que la decisión proferida, no se encuentra en firme, por cuanto se interpuso el recurso de impugnación especial lo que desconoce el principio de presunción de inocencia.
Reprocharon que la motivación para imponer dicha privación fue netamente genérica sin base real o indicios siquiera suasorios que exigieran la urgencia, necesidad e inmediatez de la captura , olvidando valorar las condicionesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03268-01 SCLAJPT-12 V.00 4 específicas del caso en particular, esto es, que la Fiscalía
inmediatez de la captura , olvidando valorar las condicionesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03268-01 SCLAJPT-12 V.00 4 específicas del caso en particular, esto es, que la Fiscalía nunca solicitó medida de aseguramiento, que durante 10 años que duró el proceso cumplieron con todas las citaciones, que ya no ejercen el sacerdocio, la ausencia de antecedentes penales y que desde el año 2013 no han tenido acercamiento con la víctima.
Alegaron que la motivación de la decisión de privación inmediata de la libertad no satisfizo el estándar fijado en la sentencia SU-220-2024 de la Corte Constitucional, al igual que en las sentencias STP5495 -2024 y STP732 -2025 de la Sala de Casación Penal de esta corporación, conforme a las cuales debe fundarse en circunstancias específicas del caso y no en la sola improcedencia de subrogados penales.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello , pretende se deje sin efecto la orden de captura de ejecución inmediata que se dictó en la sentencia de 15 de abril de 2026, hasta que se profiera una decisión definitiva en el referido proceso penal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 17 de junio de 2026, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular del trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 17 de junio de 2026, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular del trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03268-01
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Dentro del término de traslado, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y solicitó su desvinculación del trámite en la medida que no vulneró derecho alguno.
El Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación al que le fue repartida la impugnación especial interpuesta contra la sentencia de 15 de abril de 2026, indicó que consideraba improcedente emitir algún pronunciamiento, porque deberá actuar como ponente, para resolver el recurso presentado por los condenados.
El Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia consideró que no se advierte vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa entidad, dado que su actuación se desarrolló en el marco de sus competencias.
El Magistrado que fungió como ponente en la decisión cuestionada solicitó negar el amparo por cuanto los argumentos que fundamentaron la orden de privación de libertad, se ajustaron a los presupuestos de viabilidad fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -220-24 y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala, los cuales no supeditan la legalidad de la privación de la libertad a la ejecutoria de la decisión condenatoria.
por la Corte Constitucional en la sentencia SU -220-24 y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala, los cuales no supeditan la legalidad de la privación de la libertad a la ejecutoria de la decisión condenatoria.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de junio de 2026, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que en la providenciaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03268-01 SCLAJPT-12 V.00 6 emitida por la autoridad convocada no se evidenciaba un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la m aterialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03268-01
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la orden de captura de ejecución inmediata que se dictó en la sentencia de 15 de abril de 2026, hasta que se profiera una decisión definitiva en el referido proceso penal.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Jaime Alonso y Carlos Fernando Vásquez Bustamante se encuentra n legitimados en la causa por activa para presentar este mecanismo constitucion al, en tanto fungen como parte en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03268-01
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la actuación reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión censurada es de fecha 15 de abril de 2026; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 10 de junio de 2026, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
la presentación de la acción de tutela se radicó el 10 de junio de 2026, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la decisión que dispuso la privación inmediata de la libertad no procede recurso alguno.
Para el efecto, en casos como los que ocupa la atención de esta Sala, la Corte Constitucional, dejó por sentado en la sentencia CC SU -220-2024 que la tutela puede operar deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03268-01 SCLAJPT-12 V.00 9 manera excepcional cuando la discusión recae en la constitucionalidad de la orden de captura y no en la estructura del fallo penal, para lo cual precisó:
[...]
En primer lugar, el recurso de apelación no es un mecanismo idóneo porque el análisis que realiza el juez de segunda instancia es diferente del que los accionantes solicitan que se haga en este caso. Estos últimos no alegan que la violación a sus garantías se origine en el contenido de la decisión condenatoria (valoración probatoria, interpretación y aplicación normativa, etc.), sino específicamente en la orden de captura. Frente a esta situación el recurso de apelación resulta inocuo, ya que, para el momen to en que el superior funcional lo resuelva, la presunta vulneración de derechos ya se habría materializado.
Además, en muchos casos, en razón a la congestión judicial, estos procesos pueden demorarse varios años. Un ejemplo de
en que el superior funcional lo resuelva, la presunta vulneración de derechos ya se habría materializado.
Además, en muchos casos, en razón a la congestión judicial, estos procesos pueden demorarse varios años. Un ejemplo de esto es el expediente T -9.668.387, en el que se evidencia que, para el momento de proferir esta decisión, el recurso de apelación aún no se ha resuelto después de dos años.
En tercer lugar, es importante tener en cuenta que el recurso de apelación no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo, como sucedió, por ejemplo, en el expediente T -9.640.022. En estas situaciones, la única forma de solicitar una revisión de la decisión de captura es a través de la acción de tutela, siempre y cuando se configuren todos los requisitos para su procedencia.
De lo expuesto, la excepcionalidad del amparo frente a órdenes de captura tiene lugar, esencialmente, en dos hipótesis: (i) cuando la orden se dicta en el anuncio del sentido del fallo y por tanto no existe medio ordinario para controvertirla, evento en el cual la tutela opera como mecanismo principal; y (ii) cuando la orden se profiere en la sentencia, supuesto en el que, pese a existir apelación, la demora estructural de su trámite impide obtener una respuesta oportuna frente a la afectación actual de la libertad personal. Solo en estos escenarios excepcionales se habilita la intervención del juez constitucional para verificar si laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03268-01
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personal. Solo en estos escenarios excepcionales se habilita la intervención del juez constitucional para verificar si laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03268-01 SCLAJPT-12 V.00 10 motivación de la orden satisface los requisitos fijados por la jurisprudencia:
[…]
(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme [88]. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.
(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación . En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias
con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación . En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos . Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resul ta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad […]. (Negrita propia)
Es así como, corresponde a la Sala establecer si la decisión adoptada por la homologa penal en cuanto a la «Ejecución inmediata de la sentencia », disponiendo la orden de captura de los hoy accionantes, se ajustó a los requisitos antes reseñados y cumplió con la motivación necesaria paraRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03268-01 SCLAJPT-12 V.00 11 estos efectos.
En ese contexto, al analizar el caso bajo estudio, la Sala de Casación convocada sostuvo que conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el juez ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento al momento de la lectura del fallo, en el evento que la detención resulte necesaria, precisando que dicho criterio de necesidad exigía: […]
El estado actual del examen de constitucionalidad del artículo 450 establece que dicha exigencia alude a la ponderación de los
la lectura del fallo, en el evento que la detención resulte necesaria, precisando que dicho criterio de necesidad exigía: […]
El estado actual del examen de constitucionalidad del artículo 450 establece que dicha exigencia alude a la ponderación de los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Lo anterior, sin perjuicio del examen, de cara a los fines de la pena, de factores tales como las causales de mayor o menor punibilidad, la pena a la que se expone el condenado, la modalidad de la conducta, la gravedad del delito, la magnitud del daño infl igido, el comportamiento procesal y el arraigo del condenado, entre otros […].
Conforme a lo anterior, y contrario a lo señalado por los accionantes, en esa oportunidad la Sala accionada evaluó las particularidades del caso concreto, precisando que en efecto a los procesados no se les había imputado circunstancias de mayor punibilidad de las contempladas en el artículo 58 del Código Penal , que se tenía su plena identificación y que cumplieron con las citaciones judiciales que se les efectuaron, justificando su ausencia cuando ello no fue posible.
Pese a lo anterior, señaló que, dada la sanción dispuesta por la ley y el monto de la pena a imponer, no era viable el reconocimiento de subrogados o sustitutivos alRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03268-01 SCLAJPT-12 V.00 12 cumplimiento de la sentencia, ello sumado a « la gravedad y naturaleza de las conductas imputadas, de cara a los fines
SCLAJPT-12 V.00 12 cumplimiento de la sentencia, ello sumado a « la gravedad y naturaleza de las conductas imputadas, de cara a los fines constitucionales de la pena ». Por el contrario, dispuso la ejecución inmediata de la condena teniendo como situaciones particulares:
[…]
a. La mecánica empleada para la ejecución de los hechos pone en evidencia un patrón consciente y compartido por los procesados, mediante el cual prescindieron de cualquier consideración, no solo frente a los deberes inherentes al ejercicio del sacerdocio, sino también frente al deber de respeto por la confianza que propios y extraños depositaron en ellos. La sociedad debe entender de manera inequívoca que el ejercicio de funciones investidas de autoridad religiosa no otorga fuero frente al ordenamiento jurí dico y que el quebrantamiento e instrumentalización de esas tareas acarrean sanciones efectivas.
b. A lo largo del tiempo en que tuvieron lugar los hechos objeto de juzgamiento, los procesados desempeñaron el sacerdocio. Dicha actividad comportaba una especial y reforzada autoridad, comoquiera que los investía una superioridad moral que les permitía influenciar los aspectos más íntimos de la conciencia y de la espiritualidad de quienes les rodeaban.
El contexto geográfico y social profundizó lo anterior. Por tratarse de una región marcada por el orden público y por graves carencias económicas y sociales, la presencia eclesial representaba un espacio incuestionado de autoridad y confianza, al que los p obladores acudían en busca de auxilio material y espiritual. Los procesados tomaron ventaja de dicha
carencias económicas y sociales, la presencia eclesial representaba un espacio incuestionado de autoridad y confianza, al que los p obladores acudían en busca de auxilio material y espiritual. Los procesados tomaron ventaja de dicha circunstancia. Lo hicieron para acceder a la víctima y sus allegados sin que esa cercanía fuera cuestionada; también para asegurar la impunidad de su conducta amparada por el consenso frente a la legitimidad de sus acciones
[…]
c. El cumplimiento inmediato de la pena ratifica el compromiso del Estado con la garantía efectiva de bienes jurídicos especialmente sensibles y con la protección de los derechos de quienes los ven vulnerados, en tanto los hechos juzgados comportaron un gr ave y sistemático atentado contra la sexualidad, la libertad y la dignidad de un ser humano que mostró una limitada capacidad de autoprotección.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03268-01
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d. La restricción inmediata de la libertad de los procesados evitará la instrumentalización de algún tipo de autoridad (religiosa o política) que facilite el aprovechamiento de terceros y la ejecución de conductas idénticas o próximas a las que fueron objeto de juzgamiento […].
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada cumplió con la carga argumentativa que ameritaba tal decisión, estableciendo las circunstancias que justificaban la necesidad de ordenar la captura inmediata de los procesados , tales como la ejecución en que se presentaron los hechos, la autoridad que representaban ante la comunidad y la confianza depositada por la víctima, sin
justificaban la necesidad de ordenar la captura inmediata de los procesados , tales como la ejecución en que se presentaron los hechos, la autoridad que representaban ante la comunidad y la confianza depositada por la víctima, sin que en estos supuestos se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que más allá de que se comparta o no los argumentos de la providencia acusada, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que son producto de una interpretación jurídica y valoración probatoria respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer apreciaciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente y debidamente motivado s, tal como pretenden los convocantes con la súplica. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, para que se reabra la discusión jurídica, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autono mía judicial, que seRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03268-01 SCLAJPT-12 V.00 14 recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En torno al reproche formulado relativo a que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al haber ordenado la privación de la libertad de forma inmediata, a pesar de que la decisión proferida no se encuentra en firme, no tiene vocación de prosperidad, pues
autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al haber ordenado la privación de la libertad de forma inmediata, a pesar de que la decisión proferida no se encuentra en firme, no tiene vocación de prosperidad, pues como se precisó por la Corte Constitucional en sentencia SU220-2024:
[…]
(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme […]. (Negrita propia)
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la providencia impugnada por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03268-01
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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