CSJ - STL16039-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16039-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
JUAN
CARLOS
ESPELETA
SÁNCHEZ Magistrado ponente STL16039-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03157-01 Acta 30 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló
ADRIANA
PATRICIA
AGUIRRE DÍAZ contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE MEDELLÍN y el
JUZGADO
PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a y el
JUZGADO
PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.° 05001-31-03-001-2021-00285-01. I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03157-01 La accionante promovió la presente acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la defensa y contradicción », así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica, presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de la presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, Gabriel de Jesús Calle Rivera entre otros, promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra la aquí accionante y demás, en el que solicitaron obtener la reparación de los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 9 de diciembre de 2020, en el que estuvo involucrado el vehículo de placas STC-096. Mediante auto de 12 de abril de 2024, el juzgado realizó control de legalidad y Mediante auto de 12 de abril de 2024, el juzgado realizó control de legalidad y ordenó a la parte demandante efectuar nuevamente la notificación personal de la promotora, debido a que la comunicación anterior fue remitida a una dirección electrónica perteneciente al abogado que la representó en otro trámite. Posteriormente, por auto de 12 de agosto de 2024, el despacho requirió a la Nueva EPS S.
A. para que suministrará los datos de contacto de la demandada.
En respuesta de 25 de septiembre siguiente, dicha entidad informó que la dirección electrónica de Adriana Patricia 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03157-01 Aguirre la dirección electrónica de Adriana Patricia 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03157-01 Aguirre Díaz era adrianaaguirrediaz@gmail.com , correo al cual se remitió la comunicación para surtir su notificación personal el 2 de octubre de 2024. Así las cosas, mediante proveído de 17 de enero de 2025, el juzgado tuvo por satisfecha dicha actuación. La promotora afirmó que solo conoció la existencia del proceso el 3 de septiembre de 2025, cuando una funcionaria de Tax Antioquia Ltda., también demandada, le informó que debía comparecer a una audiencia y le remitió únicamente el escrito de demanda, sin el auto admisorio ni sus una audiencia y le remitió únicamente el escrito de demanda, sin el auto admisorio ni sus anexos. Por tal razón, el 5 de septiembre de 2025, a través de apoderada, solicitó la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. En sustento, alegó que no recibió la comunicación remitida en octubre de 2024, que desconocía la existencia del juicio y que, por ello, no pudo contestar la demanda, solicitar y controvertir pruebas ni ejercer oportunamente sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, pidió que se la ni ejercer oportunamente sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, pidió que se la tuviera notificada por conducta concluyente y se le concediera el término legal para pronunciarse sobre el libelo. Posteriormente, en la audiencia celebrada en esa misma fecha, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín negó la nulidad , tras considerar que la notificación se efectuó en debida forma, toda vez que fue enviada a la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03157-01 dirección electrónica informada por la Nueva EPS S. A., la cual coincidía con la indicada por la interesada en el poder conferido a su apoderada. cual coincidía con la indicada por la interesada en el poder conferido a su apoderada. En dicha diligencia, la accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad, el cual fue resuelto mediante auto de -10 de octubre de 2025-, en el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia recurrida. La tutelante censuró las anteriores providencias, pues sostuvo que el mensaje remitido por la parte demandante no cumplió las formalidades necesarias para surtir la notificación personal del auto admisorio, dado que en el asunto no se identificaron claramente la providencia personal del auto admisorio, dado que en el asunto no se identificaron claramente la providencia comunicada, el número de radicación, las partes ni la autoridad judicial que conocía el proceso. Asimismo, señaló que en la constancia de entrega figuraba como remitente una cooperativa de ahorro y no una autoridad judicial. Adujo que el envío del traslado realizado por la parte actora no podía equipararse a la notificación personal de la demanda, pues, en su criterio, esta debía efectuarse mediante un mensaje de datos independiente, remitido desde una dirección institucional del despacho judicial, que permitiera al destinatario reconocer con certeza que se dirección institucional del despacho judicial, que permitiera al destinatario reconocer con certeza que se trataba de una actuación judicial y no de un error o una posible estafa. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03157-01 Afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en defectos sustantivo y procedimental, así como en violación directa de la Constitución, al tener por válida dicha comunicación y negar la nulidad solicitada, lo que le impidió contestar oportunamente la demanda, solicitar y controvertir pruebas y ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos el auto proferido el 5 de contradicción. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos el auto proferido el 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y la providencia de 10 de octubre siguiente emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, para que, en su lugar, se ordene efectuar en debida forma la notificación personal de la demanda. II.
TRÁMITE
Y
DECISIÓN
DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 4 de junio de 2026. Mediante auto de 9 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural requirió a la apoderada de la accionante para que allegara Casación Civil, Agraria y Rural requirió a la apoderada de la accionante para que allegara poder especial en el que se precisarán las autoridades convocadas, los derechos fundamentales invocados y las actuaciones que originaban la solicitud de amparo. Subsanada la deficiencia advertida, por proveído de 19 de junio de 2026, la Sala de primer grado admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03157-01 responsabilidad civil extracontractual cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Primero Civil para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de la decisión cuestionada. Para tal efecto, indicó que la solicitud de nulidad fue resuelta con fundamento en las actuaciones y pruebas obrantes en el expediente, de las cuales se concluyó que la notificación personal de la accionante cumplió las exigencias legales. Agregó que dicha determinación fue revisada y confirmada por el superior funcional, por lo que la tutela pretendía reabrir una controversia ya definida por los jueces naturales, sin que se configurara alguna causal específica de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Señaló que la providencia que resolvió definitivamente la controversia se profirió el 10 de octubre de 2025, mientras que la acción constitucional se presentó el 4 de junio de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03157-01 2026, esto es, transcurridos más de seis meses. Añadió que el trámite de notificación se ajustó a la Ley 2213 de 2022 y que la tutela no podía utilizarse como una tercera instancia para controvertir una decisión adversa a los intereses de la accionante. Asimismo, el apoderado de para controvertir una decisión adversa a los intereses de la accionante. Asimismo, el apoderado de la parte demandante en el proceso censurado solicitó declarar improcedente la acción o, subsidiariamente, negar el amparo. Expuso que la primera notificación remitida a una dirección electrónica ajena a la accionante fue invalidada por el propio juzgado, que ordenó rehacer la actuación y, posteriormente, obtuvo de la Nueva EPS S.
A. la dirección
adrianaaguirrediaz@gmail.com, a la cual se envió la nueva comunicación. Precisó que dicha cuenta fue reconocida por la promotora y utilizada para conferir poder a su apoderada, de modo que la tutela por la promotora y utilizada para conferir poder a su apoderada, de modo que la tutela buscaba reabrir el debate ya resuelto en la solicitud de nulidad y en el recurso de apelación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STC11092-2026 de 24 de junio de 2026, la Sala de conocimiento resolvió declarar improcedente la acción constitucional, ello, por cuanto consideró, como primer aspecto, que el examen constitucional debía contraerse al auto proferido el 10 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por ser la providencia que zanjó la discusión relativa a la nulidad por de Medellín, por ser la providencia que zanjó la discusión relativa a la nulidad por indebida notificación, al confirmar la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03157-01 Que conforme lo anterior, se tenía incumplido el presupuesto de inmediatez, pues sostuvo que, entre la expedición de la providencia censurada y la presentación de la acción constitucional, ocurrida el 4 de junio de 2026, transcurrieron más de los 6 meses que esa Sala ha estimado razonables para cuestionar decisiones judiciales, sin que se acreditará alguna circunstancia que justificara la tardanza. Seguidamente, consideró incumplido el sin que se acreditará alguna circunstancia que justificara la tardanza. Seguidamente, consideró incumplido el presupuesto de inmediatez, pues entre la expedición de la providencia censurada y la presentación de la acción constitucional, ocurrida el 4 de junio de 2026, transcurrieron más de los 6 meses que esa Sala ha estimado razonables para cuestionar decisiones judiciales, sin que se acreditará alguna circunstancia que justificara la tardanza. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado constitucional, la accionante la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos de fondo expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De ello reiteró los argumentos de fondo expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03157-01 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub-judice se advierte que la accionante pretende que se dejen sin efectos:
- el auto proferido el 5 de que la accionante pretende que se dejen sin
efectos:
- el auto proferido el 5 de septiembre de 2025 por el
Juzgado Primero Civil del 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03157-01 Circuito de Medellín, mediante el cual se negó la nulidad por indebida notificación, y ii) la providencia de 10 de octubre siguiente emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, que confirmó dicha determinación, para que, en su lugar, se ordene surtir en debida forma la notificación personal del auto admisorio de la demanda. Lo anterior, al considerar que el mensaje de datos remitido en octubre de 2024 no cumplió las Lo anterior, al considerar que el mensaje de datos remitido en octubre de 2024 no cumplió las formalidades legales y, por tanto, le impidió contestar oportunamente la demanda y ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Sin embargo, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la quejosa dirige sus reproches contra las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias, resulta inane detenerse en el auto mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín negó la nulidad por indebida notificación, pues dicha determinación fue revisada en sede de apelación por el nulidad por indebida notificación, pues dicha determinación fue revisada en sede de apelación por el superior funcional. Por tanto, la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe analizarse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 10 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión recurrida y zanjó la controversia sobre la validez de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03157-01 Por tal razón, el análisis constitucional agotada. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03157-01 Por tal razón, el análisis constitucional se contraerá al auto de 10 de octubre de 2025, en tanto que, de prosperar los reparos formulados contra dicha providencia, se satisfaría el propósito perseguido por la accionante, esto es, que se deje sin efectos la decisión que negó la nulidad y se ordene surtir nuevamente la notificación personal. Ahora, ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda este mecanismo, de que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda este mecanismo, de manera que la petición de amparo debe presentarse dentro de un plazo adecuado y razonable, acorde con las medidas perentorias y urgentes que demanda la protección de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se reclama. De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los 6 meses contados a partir de la 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03157-01 ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03157-01 jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias
CC T-136-2007 y
CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata . (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03157-01 En observancia de los anteriores derroteros jurisprudenciales, se advierte que en el asunto controvertido no se satisface el requisito de inmediatez, pues la providencia de -10 de octubre de 2025fue notificada por estado el 15 siguiente y la acción de tutela se presentó el -4 de junio de 2026-, esto es, transcurridos 7 meses y 20 días, lapso superior a los 6 meses considerados razonables para acudir a este mecanismo excepcional. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó para acudir a este mecanismo excepcional. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni siquiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. Así las cosas, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR la decisión impugnada. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03157-01
SEGUNDO:
NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO:
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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