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CSJ - STL16042-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16042-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL16042-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03246-01 Acta 30

Bogotá D. C. , veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL LÍBANOCAFILÍBANOcontra la sentencia proferida el 8 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE L LÍBANO (TOLIMA), trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n.° 73411-31-03-001-2022-00167-01

I. ANTECEDENTES

La cooperativa convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su derechoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03246-01

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2 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, la Cooperativa de Caficultores del Líbano -aquí accionante -, promovió acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de Javier Campos Aguiar, con el propósito de obtener que se le repararan los perjuicios materiales irrogados como consecuencia de los incumplimientos en las negociaciones por éste efectuadas con la Cooperativa Promotora de Mercadeo Agropecuario -PROMECOOP-, los días 22, 28 y 31 de diciembre de 2021, así como el 18 de enero de 2022.

Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2025, la autoridad cognoscente resolvió:

[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo aquí considerado.

SEGUNDO: Por sustracción de materia, el despacho se abstiene de entrar en el análisis de la excepción de mérito propuesta.

TERCERO: DECLARAR terminado el presente proceso […].

(Negrilla en cita).

Inconforme con lo decidido, la gestora interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, magistratura que, a través de providencia del 30 de abril de 2026 , confirmó íntegramente lo decidido en primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03246-01

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de 2026 , confirmó íntegramente lo decidido en primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03246-01

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La promotora censuró a través del presente amparo, en lo fundamental, que las autoridades judiciales accionadas dieron a la demanda una interpretación errada , lo que conllevó a que no se tuvieran en cuenta los reales extremos del litigio, toda vez que el demandado indicó en la contestación que su papel frente a las negociaciones cuestionadas siempre fue como empleado de Promecoop y no como garante.

Agregó, que no se valoraron los medios de prueba en conjunto y se invirtió la carga de la prueba, pese a que el demandado era a quien le correspondía probar los supuestos de hecho, pero como no ocurrió, de ahí se derivó su responsabilidad extracontractual al haber engañado a la cooperativa.

Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través del amparo es que se deje sin efecto la decisión proferida el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de El Líbano, así como también, la sentencia emitida el 30 de abril de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que negaron las pretensiones de la demanda declarativa que formuló contra Javier Campos Aguiar, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 9 de junio de 2026 y, tras ser subsanadas las inconsistencias advertidas al escrito

profiera una nueva decisión que acceda a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 9 de junio de 2026 y, tras ser subsanadas las inconsistencias advertidas al escrito inicial, por auto del día 25 del mismo mes y año la Sala constitucional de primer grado la admitió, ordenó notificar a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03246-01

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4 autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, tras hacer un sucinto recuento de las decisiones proferidas en esa instancia, señaló qu e, contrario a lo afirmado por la parte actora, en el fallo emitido al interior del decurso criticado sí se «analizaron los hechos constitutivos de la demanda, las razones de oposición y la teoría del caso desarrollada por las partes», sin que se lograra acreditar la conducta lesiva atribuida al demandado ni el deber jurídico cuyo incumplimiento se reclamó. Razones por las cuales adujo que el amparo se devenía improcedente.

Por su parte, Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué precisó que se atiene a las razones jurídicas que motivaron la decisión de segunda instancia criticad a y, puso a disposición de la acción el link de acceso al expediente.

Por sentencia CSJ STC 12212-2026 del 8 de julio, la Sala

motivaron la decisión de segunda instancia criticad a y, puso a disposición de la acción el link de acceso al expediente.

Por sentencia CSJ STC 12212-2026 del 8 de julio, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión criticada al tribunal no lucía «antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03246-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar.

Además, señaló que erró el a quo en el análisis que efectuó a la sentencia de segunda instancia, pues no se profundizó en el estudio de la situación fáctica planteada y, que se pasó por alto el deber que tenían los funcionarios judiciales accionados de remitir a las autoridades competente s «la información sobre la comisión de posibles delitos contra la administración de justicia», teniendo en cuenta lo afirmado por el demandado en la contestación y el interrogatorio de parte que le fue practicado dentro del proceso revisado.

VI. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de

dentro del proceso revisado.

VI. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03246-01

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6 Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine se tiene, que el disenso de la cooperativa convocante se centra en las sentencias proferidas el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de El Líbano y el 30 de abril de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que le negaron las pretensiones declarativas de responsabilidad civil extracontractual que incoó frente a Javier Campos Aguiar.

Sin embargo, previo a abordar el estudio del caso, se hace

Superior de Ibagué, que le negaron las pretensiones declarativas de responsabilidad civil extracontractual que incoó frente a Javier Campos Aguiar.

Sin embargo, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la quejosa enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el juez del conocimiento, pues, al haber sido revisada en sede de consulta y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante la autoridad na tural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -30 de abril de 2026 - por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Ibagué, so pena deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03246-01

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7 convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

En cuanto al proveído censurado, é ste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005: el primero, toda vez que la acción se promovió el -9 de junio de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el

Constitucional en sentencia CC C590-2005: el primero, toda vez que la acción se promovió el -9 de junio de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el fallo cuestionado –4 de mayo de 2026 -; y, el segundo, habida cuenta que, al no tener la parte el interés necesario, no tenía por qué haber interpuesto el recurso extraordinario que tenía a su alcance.

De esta m anera, la Sala estudiará si la c orporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por hacer una relación de los antecedentes procesales de la primera instancia y, puso de presente que Cafilíbano -aquí tutelante-, adelantó proceso declarativo en contra Javier Campos Aguiar para obtener la reparación de los perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento de varias negociaciones comerciales realizadas entre diciembre de 2021 y enero de 2022, toda vez que, aunque inicialmente comercializaba café directamente con el demandado, desde el mes de abril de 2021 éste solicitó que las operaciones se facturaran a nombre de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03246-01

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8 Cooperativa Promotora de Mercadeo Agropecuario -Promecoop, con la cual continuaron las transacciones; sin embargo, en siete operaciones de venta de café húmedo y en pasilla se facturó un total de $323.187.796, de los cuales solo se pagaron

con la cual continuaron las transacciones; sin embargo, en siete operaciones de venta de café húmedo y en pasilla se facturó un total de $323.187.796, de los cuales solo se pagaron $88.958.720, quedando pendientes los saldos correspondientes a las facturas Nos. 11470, 11473, 11474, 11476, 11480, 11485 y 11503, cuyo valor reclamó como daño emergente, junto con los intereses causados por la mora, a título de lucro cesante.

Adujo que el juzgado negó las aspiraciones de la demanda por estimar que no se satisficieron los presupuestos de la acción, especialmente lo que relativo al nexo causal, pues no se demostró la calidad de garante que se pretend ió endilgar al demandado, por lo que la demandante apeló la decisión alegando que el juzgado interpretó erróneamente la demanda al analizar un supuesto contrato de garantía, cuando la reclamación se fundament ó en la responsabilidad extracontractual; asimismo, cuestionó la valoración de las pruebas, afirmando que tanto los testimonios como los documentos demostra ron que las negociaciones se realiza ron con el demandado, quien habría solicitado facturar a nombre de Promecoop, lo que devenía en su obligación de responder ante el incumplimiento de los pagos consignados en las facturas de venta.

Bajo este contexto, el fallador plural precisó que, como las aspiraciones fueron planteadas por la responsabilidad civil extracontractual, advirtiéndose que no existió vínculo jurídico entre Javier Campos Aguiar y Cafilíbano, pero que el primero

Bajo este contexto, el fallador plural precisó que, como las aspiraciones fueron planteadas por la responsabilidad civil extracontractual, advirtiéndose que no existió vínculo jurídico entre Javier Campos Aguiar y Cafilíbano, pero que el primero estaría llamado a responder por el incumplimiento de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03246-01

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9 obligaciones comerciales contraídas por Promecoop, tras haber sido garante de la negociación suscitada entre una y otra, así como llevar al convencimiento de que sería él quien realizaría los pagos de las facturas generadas a nombre del tercero, el juzgado no debió centrarse en el análisis del nexo causal, pues previamente era n ecesario verificar la existencia del hecho dañoso alegado, consistente en la supuesta condición de garante de Javier Campos Aguiar respecto de las obligaciones de Promecoop y, ese entendido, al no acreditarse dicha conducta lesiva, las pretensiones indemnizatorias estaban llamadas al fracaso.

Así las cosas, el tribunal convocado recordó que la responsabilidad civil extracontractual surge del deber jurídico de no causar daño a otro y exige la existencia de una conducta activa u omisiva, dolosa o culposa, atribuible al presunto responsable, por lo que, en consecuencia, la obligación de indemnizar s ólo nace cuando se acredita un comportamiento lesivo que haya ocasionado el daño reclamado, pues sin la demostración de dicha conducta resulta imposible estructurar la responsabilidad civil.

Y al descender al caso bajo estudio, advirtió que la

lesivo que haya ocasionado el daño reclamado, pues sin la demostración de dicha conducta resulta imposible estructurar la responsabilidad civil.

Y al descender al caso bajo estudio, advirtió que la conducta que se atribuyó al demandado consistió en la supuesta omisión de pagar las facturas derivadas de las operaciones celebradas entre Cafilíbano y Promecoop; sin embargo, se precisó que la responsabilidad por omisión solo surge cuando existe un deber legal o contractual de actuar, por lo que era indispensable establecer previamente si el señor Campos Aguiar tenía la obligación de responder por tales pagos o habíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03246-01

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10 infringido un deber jurídico que justificara imputarle responsabilidad.

Y luego de señalar in extenso cada uno de los medios de prueba recaudados, el colegiado accionado puntualizó que éstos demostraron que las facturas fueron emitidas a nombre de Promecoop; que Javier Campos Aguiar participó en las operaciones comerciales entregando recursos y recibiendo café en representación de esa cooperativa; y que tanto los testimonios como las declaraciones sobre el origen de los fondos identificaron al demandado únicamente como intermediario o representante de dicha entidad.

Sin embargo, no se acreditó que el demandado hubiera asumido personalmente la obligación de pagar las facturas ni que existiera un compromiso propio que lo hiciera responsable de las deudas de Promecoop, es decir, que el señor Campos Aguiar hubiera actuado en nombre propio ni que hubiera asumido la calidad de garante de las operaciones celebradas

que existiera un compromiso propio que lo hiciera responsable de las deudas de Promecoop, es decir, que el señor Campos Aguiar hubiera actuado en nombre propio ni que hubiera asumido la calidad de garante de las operaciones celebradas entre la gestora y Promecoop; por el contrario, lo que se evidenció fue que éste intervino como representante o gestor de esta última, transportando el café y real izando pagos en su nombre, sin que existiera prueba de una obligación personal de responder por las deudas de la cooperativa adquirente.

A la par, el juez de alzada indicó que las supuestas contradicciones del demandado en su interrogatorio no constituyeron una confesión que permitiera tener por probados los hechos de la demanda, en la medida en que éste negó haber actuado como garante y afirmó que únicamente intervino en lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03246-01

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11 operaciones comerciales como empleado o representante de Promecoop, por lo que, aunque su explicación sobre el vínculo con dicha cooperativa fue ra imprecisa, ello no eximió a la demandante de su carga de demostrar que aquél asumió una obligación personal de garantía , por lo que de haber existido algún engaño o inducción al error en la negociación, la vía escogida de la responsabilidad civil extracontractual no era la adecuada para sustentar tal reclamación.

Puestas de este modo las cosas, la colegiatura accionada concluyó que no se acreditó la conducta lesiva atribuida al demandado, pues las pruebas recaudadas no demostraron que éste hubiera asumido una obligación legal o personal de

Puestas de este modo las cosas, la colegiatura accionada concluyó que no se acreditó la conducta lesiva atribuida al demandado, pues las pruebas recaudadas no demostraron que éste hubiera asumido una obligación legal o personal de garantizar el pago de las facturas emitidas a nombre de Promecoop y, al no acreditarse el hecho generador de la responsabilidad extracontractual ni el deber jurídico cuya infracción se alegó, resultaba innecesario analizar los demás elementos de la responsabilidad civil, por lo que se debía confirmar la negativa de las pretensiones de la primera instancia, aunque con fundamentos distintos.

A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03246-01

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12 De suerte que, contrario a lo argüido por la inconforme, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, por lo que resulta evidente que la posición de la parte t utelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín

actividad judicial, por lo que resulta evidente que la posición de la parte t utelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la genera ción de un escenario adicional en el que l a parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de gara ntías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Ahora bien, frente a las objeciones que la convocante arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional manifestó en sentencia CC T -6252016:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03246-01

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13 40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y

13 40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidenc ia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.

41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)

En esos términos, se precisa que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas

apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la p resunción de legalidad (ver entre otras, en CSJ STL9716 -2026, STL11551 -2026, STL115672026, STL11570-2026).

De otro lado, frente a los reparos planteados la proponente en la impugnación, relativos al análisis que el a quo constitucional realizó sobre la actuación censurada, basta con indicar que, lo afirmado no tien e la entidad de derruir la sentencia reprobada y mucho menos permite llegar a unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03246-01

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14 conclusión distinta en cuanto a la negativa de conceder el amparo, máxime cuando para esta magistratura resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Finalmente, en cuanto al reparo relativo a que se pasó por alto el deber que tenían los funcionarios judiciales accionados de remitir a las autoridades competentes «la información sobre la comisión de posibles delitos contra la administración de justicia», teniendo en cuenta lo afirmado por el demandado en la contestación y el interrogatorio de parte que le fue practicado dentro del proceso revisado, no cabe duda que se trata de

la comisión de posibles delitos contra la administración de justicia», teniendo en cuenta lo afirmado por el demandado en la contestación y el interrogatorio de parte que le fue practicado dentro del proceso revisado, no cabe duda que se trata de discrepancias nuevas que no se plantearon en el escrito inicial, por lo que no pueden ahora ser analizadas, dado que, tal y como lo ha dicho esta Sala, no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dichas circunstancias adicionales.

En todo caso, le corresponde a la promotora acudir directamente ante las autoridades correspondientes a formular las presuntas irregularidades que se cometieron dentro de la actuación revisada, pues ha sido criterio de esta Corte que la función del juez constitucional no es ordenar algún tipo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03246-01

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15 investigación, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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