🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16043-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16043-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL16043-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03486-01 Acta 30

Bogotá D. C. , veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló AURA ELINA SALAZAR BENAVIDES, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite extensivo al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n.° 52001-31-03-003-2023-00232-01.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la justicia, y violación a garantíasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03486-01

SCLAJPT-11 V.00 2 procesales», presuntamente vulnerado s por l a corporación judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, la aquí

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, la aquí accionante y otros, adelantaron proceso declarativo de responsabilidad civil médica contra la Clínica de Ortopedia y Fracturas Traumedical SAS, con ocasión de las fallas administrativas y asistenciales en los servicios de salud que se le prestaron a Jaime Alirio Pai Salazar debido al ac cidente de tránsito que sufrió, el cual conllevó a su fallecimiento el día 17 de mayo de 2019. En consecuencia, solicitaron se condenara a la demandada al pago de la respectiva indemnización por los perjuicios morales y el daño a la vida de relación.

Agotado el trámite de rigor, por sentencia de 23 de julio de 2025, se resolvió:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR prósperas las excepciones planteadas por la Clínica Traumedical S.A.S. denominadas “cumplimiento de las obligaciones contractuales y extracontactuales por parte de la clínica de ortopedia y fracturas Traumedical S.A.S. y ausencia de responsabilidad civil médica» conforme a la parte considerativa de la presente providencia, lo que releva el despacho de estudiar las demás excepciones planteadas.

TERCERO: DECLARAR la terminación del presente proceso […].Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03486-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Inconforme con lo decidido, la gestora interpuso recurso de

TERCERO: DECLARAR la terminación del presente proceso […].Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03486-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Inconforme con lo decidido, la gestora interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto, magistratura que, por auto del 11 de septiembre de 2025, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para sustentar el mecanismo en esa instancia.

Mediante proveído del -25 de septiembre de ese mismo año-, se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación.

Luego, por escrito radicado el 2 de octubre de 2025, la actora solicitó al tribunal la « corrección y/ aclaración» del auto que admitió la alzada, lo que se desestimó por improcedente el 27 de marzo de 2026.

La promotora censuró a través del presente amparo, en lo fundamental, la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación que presentó contra el proveído de primera instancia que le negó las pretensiones del proceso, por cuanto, en su sentir, se omitió la revisión de las piezas procesales que daban cuenta de la sustentación del recurso en la primera instancia, sino porque nunca fue « debidamente notificada del reparto del recurso de apelación» ante el tribunal «para hacer el respectivo seguimiento de los estados electrónicos del presente asunto», lo que indicó, le impidió conocer de las decisiones emitidas por el tribunal.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia,

asunto», lo que indicó, le impidió conocer de las decisiones emitidas por el tribunal.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, que se deje n sin efecto los autos proferidos por la Sala Civil -Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03486-01

SCLAJPT-11 V.00 4

Familia del Tribunal Superior de Pasto el 11 y 25 de septiembre de 2025, a través de los cuales, se admitió el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia y, se declaró desierto el mismo, respectivamente, para que, en su lugar, se tenga por sustentada la alzada en los términos del documento presentado ante el juzgado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 19 de junio de 2026 y, tras ser subsanadas las inconsistencias advertidas al escrito inicial, por auto del 6 de julio del mismo año, la Sala de primer grado la admitió la misma, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, tras hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso declarativo revisado, solicitó denegar las pretensiones de la tutela, toda vez que consideró que con lo dispuesto no se vulneró el debido proceso ni garantía fundamental alguna de la inconforme . Por último, puso a disposición del trámite el enlace del expediente digital.

pretensiones de la tutela, toda vez que consideró que con lo dispuesto no se vulneró el debido proceso ni garantía fundamental alguna de la inconforme . Por último, puso a disposición del trámite el enlace del expediente digital.

Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto puso de presente que, respecto de los autos proferidos el 11 y 25 de septiembre de 2025 se incumpl ía el presupuesto de la inmediatez, en la medida en que la tutela se presentó en julio de 2026, esto es, 9 meses después de la ejecutoria del autoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03486-01

SCLAJPT-11 V.00 5 que declaró desierto el recurso de apelación sin justificación objetiva de la tardanza, y sin que pued iera entenderse que la solicitud de aclaración y corrección presentada con posterioridad ren ovó el plazo para presentar la tutela, pues aceptar lo contrario afectaría la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la preclusión procesal, más aún cuando las decisiones reprochadas est aban razonablemente soportadas y no eran constitutivas de vías de hecho. A su vez, remitió el link de acceso al proceso.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte en sentencia CSJ STC 12781-2026 del 15 de julio, declaró improcedente el amparo deprecado, tras advertir que la solicitud se presentó de manera tardía , incumpliendo el requisito de la inmediatez, dado que entre el auto del 25 de septiembre de 2025 que declaró desierto el recurso y la presentación de la tutela el

se presentó de manera tardía , incumpliendo el requisito de la inmediatez, dado que entre el auto del 25 de septiembre de 2025 que declaró desierto el recurso y la presentación de la tutela el 22 (sic) de junio de 2026 , transcurrieron más de 6 meses sin justificación válida, sin que la solicitud posterior de corrección o aclaración del auto que admitió la apelación hubiese interrumpido el término.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello , reiteró las inconformidades esbozadas en el escrito inicial.

Además, señaló que la acción de tutela no tenía término de caducidad estricto y la jurisprudencia admite flexibilizaci ón del principio de inmediatez según el caso concreto, como en el suyo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03486-01

SCLAJPT-11 V.00 6 dado que presentó solicitud de corrección y aclaración del auto proferido por el tribunal el 11 de septiembre de 2025, por medio del cual se admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para sustentar el mecanismo, lo cual, en su sentir, interrumpió el término para presentar la tutela, máxime cuando además, el a quo constitucional no valor ó los hechos ni el perjuicio irremediable, sólo el presupuesto de la inmediatez.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03486-01

SCLAJPT-11 V.00 7

En el sub - examine encuentra la Sala que, el reparo de la accionante está enfilado a que se deje sin efecto los autos proferidos por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto el 11 y 25 de septiembre de 2025, a través de los cuales se admitió el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia y se declaró desierto el mismo, para que, en su lugar, se tenga por sustentada la alzada en los términos del documento presentado ante el juzgado.

De entrada , al respecto se debe precisar que el Alto

sentencia de primera instancia y se declaró desierto el mismo, para que, en su lugar, se tenga por sustentada la alzada en los términos del documento presentado ante el juzgado.

De entrada , al respecto se debe precisar que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC -590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y segu ridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de la inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03486-01

SCLAJPT-11 V.00 8 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la

SCLAJPT-11 V.00 8 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando con el de la inmediatez.

Conforme a lo expuesto, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese requisito es a la vez un principio consustancial a la protección que brinda y que debe regir su ejercicio , por lo que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accion ante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03486-01

SCLAJPT-11 V.00 9

Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-108física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03486-01

SCLAJPT-11 V.00 9

Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-1082018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. […]

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

En el asunto bajo estudio, tal y como lo consideró el a quo constitucional, los pronunciamientos que se reprochan fueron a saber: (i) el auto que admitió el recurso de apelación fue proferido el 11 de septiembre de 2025 y notificado el -12 de septiembre de 2025-; y (ii) el auto que declaró desierta la alzada

saber: (i) el auto que admitió el recurso de apelación fue proferido el 11 de septiembre de 2025 y notificado el -12 de septiembre de 2025-; y (ii) el auto que declaró desierta la alzada se dictó el 25 de septiembre de 2025 y fue notificado el -26 de septiembre de 2025 -, mientras que la acción de tutela fue promovida hasta el -19 de junio de 2026 -, lo que significa que entre las fechas anteriores y la interposición del mecanismo residual, transcurrieron más de seis (6) meses, término que supera el tiempo razonable establecido por esta Colegiatura para la promoción de la acción de amparo, más aún cuando, ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio, se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito que impidiera la presentación de la acción de tutela en un término razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03486-01

SCLAJPT-11 V.00 10

Ahora, respecto al argumento de la tutelante según el cual, sí cumplió con el requisito de la inmediatez porque con posterioridad a lo resuelto solicitó la corrección y/o aclaración del auto que admitió la alzada, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad, pues, no sólo quedó expuesto, el principio de la inmediatez exige que la acción constitucional se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración , esto es, desde la notificación de la providencia que se censura como trasgresora de los derechos fundamentales invocados y, no un acto procesal

interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración , esto es, desde la notificación de la providencia que se censura como trasgresora de los derechos fundamentales invocados y, no un acto procesal posterior, sino que lo solicitado por la actora abiertamente extemporáneo.

Así, al no encontrarse cumplido el citado presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo las citadas decisiones.

Por otra parte, en cuanto al cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, se exige que, previa la promoción del resguardo, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción de tutela es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.

Así, la razón de ser del requisito de la subsidiariedad no es otra que, la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03486-01

SCLAJPT-11 V.00 11 puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la

del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escen arios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las he rramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y, (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues, de considerar la inconforme que el tribunal erró al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia por falta deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03486-01

tribunal erró al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia por falta deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03486-01

SCLAJPT-11 V.00 12 sustentación, cierto es que tuvo a su alcance el correspondiente recurso contra la mentada providencia, esto es, el de reposición, conforme a lo previsto en el artículo 318 del CGP, pero por el contrario, no se observa que se haya agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial.

De este modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Finalmente, en cuanto al reproche de la gestora relativo a la «indebida notificación del reparto del recurso de apelación» ante el tribunal, lo que, según su dicho, le impidió conocer de las decisiones emitidas por esa corporación, basta con decir que, no sólo al revisar el expediente remitido por esa colegiatura se evidenció la correcta notificación por estado de cada una de las decisiones proferidas en esa instancia, sino que, al consultar la «Página de Consulta de Procesos Nacional Unificada», se observó que obra anotación de radicación del proceso en el tribunal el 4

evidenció la correcta notificación por estado de cada una de las decisiones proferidas en esa instancia, sino que, al consultar la «Página de Consulta de Procesos Nacional Unificada», se observó que obra anotación de radicación del proceso en el tribunal el 4 de agosto de 2025, razón por la que, la accionante sí tuvo a suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03486-01

SCLAJPT-11 V.00 13 alcance la información que adujo echar de menos, a saber:

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por lo señalado en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03486-01

SCLAJPT-11 V.00 14

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 52CF3E6212F005CAE8EC27ABC28E76CFCC224F0C5DE5E4783242E40B715ACD19

Documento generado en 2026-08-28

Consultar sobre este documento ...