CSJ - STL16056-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16056-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL16056-2026 Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10057-01 Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló DAMARIS ALARCÓN PÉREZ contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABO RALES DEL CIRCUITO DE SONSÓN, trámite que se hizo extensivo a las parte e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 05756-31-12-001-2026-00001-00.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ‹‹debido proceso, proceso probatorio, igualdad, contradicción, defensa y acceso a la administraciónRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10057-01
SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia ››, presuntamente vulnerados por la autorid ad convocada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Primero Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Sonsón, la aquí accionante
convocada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Primero Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Sonsón, la aquí accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la ESE Hospital San Juan de Dios de ese municipio , con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se reconocieran las acreencias laborales a las que tenía derecho.
Por auto de 26 de febrero de 2026, el a quo admitió el libelo y ordenó surtir las notificaciones de rigor.
Surtido el trámite correspondiente, por memorial de 19 de marzo siguiente, el extremo pasivo allegó contestación de la demanda, por lo que, por auto de 7 de abril posterior se señaló la fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS.
Durante la referida diligencia, la cual se desarrolló el 17 de junio de 2026, el juzgado cognoscente fijó el litigio y advirtió a las partes que tendrían el término de un día para aportar la siguiente documental: (i) la parte demandada debía allegar el exp ediente administrativo de la promotora pues el remitido con la contestación de la demanda correspondía a otro proceso seguido contra la misma ESERadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10057-01
SCLAJPT-11 V.00 3 pero adelantado por Carlos Girarlo y (ii) la parte demandante debía allegar copia de la Resolución 006 del 5 de enero de 2001 y copia de la petición dirigida al Hospital San Juan de Dios con su correspondiente respuesta.
pero adelantado por Carlos Girarlo y (ii) la parte demandante debía allegar copia de la Resolución 006 del 5 de enero de 2001 y copia de la petición dirigida al Hospital San Juan de Dios con su correspondiente respuesta.
Inconforme con esa determinación, la aquí accionante presentó recurso de apelación, mecanismo que fue rechazado de plano en la misma diligencia por cuanto la decisión recurrida no estaba enlistada en el artículo 65 del CPTSS además, porque según el canon 61 de la misma norma «para el juzgado es relevante la verificación de la prueba documental de la hoja de vida del expediente administrativo de la demandante a efectos de verificar asuntos que atañen al proceso (…) esa circunstancia relevante no puede estar supeditada a un error involuntario de la parte demandada por error en un archivo».
Contra la precitada decisión, la misma parte presentó recurso de revisión, el cual fue declarado improcedente por no estar previsto en la codificación procesal para censurar el asunto recurrido pues el a quo indicó «este no es el lugar para ello».
La promotora del amparo reprochó que el juzgado accionado no debió conceder a la parte demandante un término adicional para presentar una documental que «no fue aportada oportunamente con la contestación de la demanda» pues con ello adujo, que se permit ía la « incorporación extemporánea de pruebas y sanea una carga procesal exclusiva de la parte demandada».Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10057-01
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Señaló que , al presentar el recurso de apelación, el
exclusiva de la parte demandada».Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10057-01
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Señaló que , al presentar el recurso de apelación, el juzgado no lo concedió, circunstancia que, indicó «impidió un pronunciamiento por parte del superior».
Explicó que con dichas actuaciones «se favoreció procesalmente a la parte demandada» al permitirle incorporar pruebas de manera extemporánea.
Con fundamento en lo precedente, la accionante pretende que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones emitidas en la audiencia de 17 de junio de 2026 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación «respetando las garantías constitucionales de las partes y las reglas procesales sobre oportunidad para aportar documentos y pruebas y no tenerlas en cuenta al momento de proferir el fallo».
Asimismo, solicitó que el juez cognoscente se declarara impedido dado que «ya se encuentra contaminado para tomar una decisión IMPARCIAL».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 3 de julio de 2026, la sala cognoscente de primer grado admitió la acción de tutela, ordenó comunicar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes del trámite acusado , a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10057-01
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En respuesta, la ESE Hospital San Juan de Dios de
defensa y contradicción.Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10057-01
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En respuesta, la ESE Hospital San Juan de Dios de Sonsón indicó que se atenía a las consideraciones expuestas por el juzgado accionado e indicó que en el asunto no se vulneraron los derechos deprecados.
El Juzgado Primero Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Sonsón defendió la legalidad de sus determinaciones y allegó copia del expediente.
Durante el término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos.
La Sala de primera instancia, por sentencia del 21 de julio de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que:
(i) En relación con la decisión de otorgar el término de un día a las partes para allegar documentales al plenario, señaló que dicha determinación fue razonable y tuvo sustento en el artículo 48 del Código Procesal d el Trabajo y de la Seguridad Social el cual dispone que el juez es director del proceso y, en esa condición, debe adoptar las medidas necesarias para evitar nulidades y garantizar el desarrollo regular de la actuación, máxime cuando:
Precisamente, del acta de audiencia obrante en el expediente se evidencia que el despacho no solamente ordenó a la parte demandada aportar el expediente administrativo correspondiente a la trabajadora, al advertir que había remitido documentación perteneci ente a otro proceso, sino que igualmente decretó pruebas de oficio a cargo de la parte demandante, requiriéndola para allegar la Resolución 006 de 2001 y copia del derecho de petición junto con su respuesta,
remitido documentación perteneci ente a otro proceso, sino que igualmente decretó pruebas de oficio a cargo de la parte demandante, requiriéndola para allegar la Resolución 006 de 2001 y copia del derecho de petición junto con su respuesta, concediendo a ambas partes idéntico término para complementar la documentación requerida.Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10057-01
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De ello se desprende que la actuación cuestionada obedeció al ejercicio de las facultades oficiosas conferidas por la legislación procesal laboral y no a un tratamiento privilegiado respecto de alguna de las partes.
(ii) Sobre la procedencia de los recursos, señaló que también era razonable la determinación del juzgado en el sentido de rechazar de plano la apelación y como sustento de ello citó el canon 65 del CPTSS. Ahora, señaló que si bien, la accionante presen tó recurso de revisión, que de conformidad con el canon 318 del CGP pudo ser adecuado al procedente, lo cierto era que:
(…) la técnica procesal exigía que la parte interesada agotara previamente el recurso de reposición contra la providencia que negó la concesión de la apelación, presupuesto indispensable para la procedencia del recurso de queja. En consecuencia, no era jurídicamente viable que el despacho adecuara el mecanismo impugnatorio directamente al recurso de queja, pues ello habría implicado pretermitir una etapa expresamente prevista por el legislador para la estructuración del sistema de recursos.
III. IMPUGNACIÓN
directamente al recurso de queja, pues ello habría implicado pretermitir una etapa expresamente prevista por el legislador para la estructuración del sistema de recursos.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto , la promotora impugnó la decisión de primer grado y en argumento de ello indicó que si bien el canon 48 del CPTSS «habla que se pueden decretar pruebas para esclarecer algunos hechos o los hechos; este artículo NO esta (sic) amparando o diciendo explícitamente que el JUEZ LABORAL puede incorporar en el proceso ordinario laboral toda la carpeta de pruebas que le faltó a la parte demandada; subsanando y faltando al principio de IMPARCIALIDAD».Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10057-01
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Criticó que el a quo constitucional no analizó en debida forma los reparos formulados, específicamente lo relacionado con subsanar un olvido de la contraparte en aportar las pruebas, lo cual califica de irrazonable.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a abordar el estudio del asunto, esta Sala se permite precisar que el análisis que pasa a realizar versará únicamente en relación con los reproches de la impugnación, dejando de lado los asuntos que no fueron objeto de censura en esta sede.
En el caso sub-lite, se advierte que lo pretendido por la parte accionantes es que se dejen sin efecto las decisiones emitidas en la audiencia de 17 de junio de 2026 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación « respetandoRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10057-01
SCLAJPT-11 V.00 8 las garantías constitucionales de las partes y las reglas procesales sobre oportunidad para aportar documentos y pruebas y no tenerlas en cuenta al momento de proferir el fallo».
Así, el presente asunto se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se enc uentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -2 de julio de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la última decisión -17 de junio de 2026-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión que zanjó el asunto no
dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la última decisión -17 de junio de 2026-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión que zanjó el asunto no procedía recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
En ese entendido, verificada la audiencia llevada a cabo el 17 de junio anterior, se advierte que el juez cognoscente, refirió que, si bien no concurría ninguna irregularidad en el trámite que obligara a tomar alguna medida de saneamiento, lo cierto era qu e debía hacer alusión a « unas cuestiones de omisión que se encuentran en el plenario atribuibles tanto a la parte demandante como a la demandada», así:Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10057-01
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(i) La parte demandante indicó que aportó Resolución 006 del 5 de enero de 2021 mediante la cual se hace un nombramiento ordinario; y derecho de petición dirigido al Hospital San Juan de Dios y la correspondiente respuesta; al respecto advirtió que «luego de verificar exhaustivamente el expediente no encuentra esos documentos». (ii) La parte demandada indicó que presentó el expediente administrativo de la trabajadora «pero ese archivo no abría, se le solicitó a la abogada y remitió un archivo por WhatsApp, pero la documentación que mandaron pertenece a una persona diferente a Damaris [aquí demandante]».
expediente administrativo de la trabajadora «pero ese archivo no abría, se le solicitó a la abogada y remitió un archivo por WhatsApp, pero la documentación que mandaron pertenece a una persona diferente a Damaris [aquí demandante]».
A continuación, el juez cognoscente fijó el litigo en el sentido de indicar que le correspondía:
(…) determinar si la ESE Hospital San Juan de Dios de Sonsón, al dar por terminado el nombramiento en provisionalidad que ostentaba la señora DAMARIS PÉREZ ALARCÓN y vincularla de manera inmediata mediante varios contratos laborales a término fijo, incurrió en una desmejora salarial contraria al ordenamiento jurídico laboral, al reducir la remuneración que venía percibiendo pese a que continuó prestando sus servicios bajo las mismas o sustancialmente similares condiciones de cargo, funciones, jornada, subordinación y responsabilidad.
Agotado lo anterior, señaló que procedería con el decreto de pruebas y para el efecto, de oficio, requirió:
(...) a la parte demandante aportar los documentos siguientes: Resolución 006 de 5 de enero de 2001 (…) derecho de petición dirigido al Hospital San Juan de Dios y la correspondiente respuesta.Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10057-01
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A la parte demandada aporte el expediente completo de la demandante Damaris Pérez Alarcón que por error se había aportado uno diferente (…) si bien es cierto hubo un error en la aportación del expediente administrativo de la demandante, lo cierto es que sí lo aportó en su momento (…) ¿cuál fue el error?
aportado uno diferente (…) si bien es cierto hubo un error en la aportación del expediente administrativo de la demandante, lo cierto es que sí lo aportó en su momento (…) ¿cuál fue el error? Este juzgado tiene en trámite un proceso que el radicado es 20260009 que es interpuesto por Carlos Giraldo contra el Hospital de Sonsón, entonces hay una comunidad en cuanto a demandado, en un error de la parte demandada seguramente se le traspapeló la situación y envió a este proceso el archivo del expediente digital del otro demandante.
Entonces fue una confusión que el despacho considera que se puede subsanar y se entiende plausible y por eso es que le p ide a la parte demandada que aporte la carpeta digital de la señora Damaris.
El término concedido es de un (1) día (…).
Contra la citada determinación, en la misma diligencia, la aquí accionante presentó recurso de apelación con fundamento en que «si bien menciona que hubo un error no es lo mismo Carlos Giraldo que Damaris Pérez (…) no hubo un oportuno traslado del expediente administrativo».
El juez cognoscente rechazó de plano dicho recurso tras considerar que (i) la decisión recurrida no está enlistada en el artículo 65 del CPTSS «en esta oportunidad no se está negando una prueba sino todo lo contrario» y (ii) de conformidad con el canon 6 1 de la misma norma «para el juzgado es relevante la verificación de la prueba documental de la hoja de vida del expediente administrativo de la demandante a efectos de verificar asuntos que atañen al proceso (…) esa circunstanci a relevante no puede estar
juzgado es relevante la verificación de la prueba documental de la hoja de vida del expediente administrativo de la demandante a efectos de verificar asuntos que atañen al proceso (…) esa circunstanci a relevante no puede estar supeditada a un error involuntario de la parte demandada por error en un archivo».Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10057-01
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Además, explicó que le llamaba la atención que la recurrente «de manera conveniente, nada dijo de los archivos que omitió anexar (…) entonces también se podría predicar lo mismo (…) negarle las pruebas porque tuvo un error de no aportar los archivos relativos a la Resolución 006 y el derecho de petición (…)» (…) también la parte demandante antes de la celebración de esta audiencia pudo haber manifestado alguna situación frente al archivo que de manera errada se envió, pero guardó silencio».
Inconforme con lo decidido, la actora presentó recurso de revisión, manifestación frente a la cual, el juez señaló que la codificación procesal no establecía la procedencia de dicho remedio procesal contra la decisión anterior y dispuso la continuación de la diligencia.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la autoridad judicial que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es
ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, con independencia de que se compartan o no toda s las conclusiones a las que arribó, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez explicó con suficiencia los motivos por lo que : (i) procedía el decreto de pruebas de manera oficiosa a fin de que se allegara las documentales queRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10057-01
SCLAJPT-11 V.00 12 no fueron aportadas por ambas partes; (ii) dicha determinación no era susceptible de apelación y (iii) tampoco era procedente el recurso de revisión de conformidad con la codificación procesal.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición
ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de ga rantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior se acompasa a lo decidido por esta Sala en anteriores oportunidades al analizar casos de similar naturaleza tales como en la providencia CSJ STL208972025.
Ahora bien, respecto de la censura de la accionante en relación con que, al presentar el recurso de apelación, elRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10057-01
SCLAJPT-11 V.00 13 juzgado no lo concedió, circunstancia que, indicó «impidió un pronunciamiento por parte del superior» , esta Sala advierte que dicho reparo dev iene improcedente por las razones que se pasan a explicar.
Si la accionante consideraba que se debió conceder el recurso de apelación presentado al interior de la diligencia llevada a cabo el 17 de junio pasado a fin de que el Tribunal revisara si la dec isión -del juez cognoscente - encaminada a otorgar un día para allegar una documental, era acertada y ajustada a derecho, lo cierto es que pudo presentar el recurso de reposición y , en subsidio, de queja, tal como lo prevé el canon 68 del CPTSS, en los siguientes términos:
ajustada a derecho, lo cierto es que pudo presentar el recurso de reposición y , en subsidio, de queja, tal como lo prevé el canon 68 del CPTSS, en los siguientes términos:
ARTICULO 68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA.
Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación (...).
No obstante , la accionante presentó «recurso de revisión», el cual, tal como lo señaló la autoridad judicial accionada, no era procedente pues la norma procesal no prevé dicho remedio para atacar la decisión que en esa oportunidad se pretend ió censurar; lo anterior comoquiera que según el artículo 354 del CGP « el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas ».
Y si bien el artículo 318 del CGP estable « cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente» lo cierto es que en esa oportunidad no había lugar a efectuar la citadaRadicación n.° 05000-22-05-000-2026-10057-01
SCLAJPT-11 V.00 14 adecuación ya que de conformidad con el canon 353 del CGP –aplicable a los asuntos labores en virtud del principio de integración normativa dispuesto por el art. 145 del CPTSS- «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación».
De allí que, tal como lo advirtió el a quo constitucional,
deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación».
De allí que, tal como lo advirtió el a quo constitucional, la normativa procesal establece que la parte interesada debía interponer, en primer lugar, el recurso de reposición contra la decisión que denegó la apelación, condición necesaria para que resultara procedente el recurso de queja (CSJ STL51672025, STL20897-2025).
En ese entendido y atendiendo a que lo refutado por la accionante es que con la determinación censurada se «impidió un pronunciamiento por parte del superior», esta Sala encuentra que la accionante no hizo uso adecuado de los mecanismos que tenía a su alca nce contra la decisión aquí cuestionada pues no presentó el recurso de reposición y en subsidio queja, el cual era procedente para que el Tribunal revisara la viabilidad de sus inconformidades.
Finalmente, frente a lo dicho en la impugnación en cuanto al fallo del a quo constitucional, se advierte que, contrario a reprochado, dicho juez plural efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a la negar el amparo deprecado.Radicación n.° 05000-22-05-000-2026-10057-01
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Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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