CSJ - STL16061-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16061-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL16061-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02195-00 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARIO SALAZAR CALVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001-31-05-012-201700631-01.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de «PETICIÓN», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02195-00
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El aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de Iria Isabel Mejía Gómez y Luis Manuel Arteaga Egas, con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre las partes desde el 18 de diciembre de 2012 y hasta el 15 de julio de 2015, el cual finalizó sin justa causa. En consecuencia, solicitó se les condenara de manera solidaria junto con la Empresa de Transportes La
de trabajo suscrito entre las partes desde el 18 de diciembre de 2012 y hasta el 15 de julio de 2015, el cual finalizó sin justa causa. En consecuencia, solicitó se les condenara de manera solidaria junto con la Empresa de Transportes La Sultana del Valle S. A. S. al pago de prestaciones sociales, vacaciones, los aportes al sistema general de seguridad social y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Códig o Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El asunto correspondió para su conocimiento al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019 , resolvió declarar la existencia de dos contratos de trabaj o entre las partes, el primero, desde el 1° de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014 ; y el segundo, desde el 1° de febrero de 2015 y hasta el 15 de mayo de 2015 ; accedió parcialmente a las pretensi ones condenatorias; y, finalmente, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la responsabilidad solidaria que se reclamó en relación a la Empresa de Transportes La Sultana del Valle S. A. S.
Inconformes con lo decidido, tanto el demandante como los demandados presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, magistratura que, a través de providencia del 7 de junioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02195-00
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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, magistratura que, a través de providencia del 7 de junioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02195-00 SCLAJPT-11 V.00 3 de 2024, decidió adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a los demandados al pago de la indexación de los rubros ordenados desde la fecha de causación hasta la fecha del pago, junto con el reembolso del 75% del aporte al sistema general de seguridad social que realizó el actor en calidad de independiente por los aportes correspondientes a los extremos declarados. Asimismo, la confirmó en lo demás.
En desacuerdo, los demandados Iria Isabel Mejía Gómez y Luis Manuel Arteaga Egas instauraron recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto de 6 de septiembre de 2024, el Tribunal accionado negó el mecanismo judicial impetrado.
El 12 de septiembre de 2024, el demandante presentó una solicitud de aclaración con relación al auto que negó el recurso extraordinario de casación, en la cual solicitó aclarar el valor calculado por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social para efectos de determinar el interés económico para recurrir de los demandados.
Posteriormente, los días 17 y 31 de marzo, 20 de mayo, 5 de agosto, 11 de septiembre y 20 de noviembre de 2025, el actor radicó impulsos procesales ante la magistratura.
El 3 de febrero de 2026, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente, para efectos de resolver la
actor radicó impulsos procesales ante la magistratura.
El 3 de febrero de 2026, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente, para efectos de resolver la solicitud de aclaración frente al auto que negó el recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02195-00
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El 17 de junio de 2026, el accionante radicó un derecho de petición ante el Tribunal accionado mediante el cual solicitó que se resolviera de «forma clara, detallada y de fondo la aclaración» que radicó el 12 de septiembre de 2024 contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación elevado por los demandados , con el fin de iniciar el proceso ejecutivo laboral. Ello tras argumentar que, desde la fecha de radicación de la solicitud de aclaración, llevaba un año y nueve meses solicitando la aclaración de la providencia referida.
El promotor del amparo reprochó que, pese a que radicó la petición el 17 de junio de 2026, a la fecha no se ha emitido respuesta de fondo «dejando así en gran incertidumbre [su] solicitud».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar el derecho fundamental de petición incoado y, como medida para reestablecerlo, se ordene a la autoridad judicial accionada que «[le] entregue una respuesta pronta, de fondo y sobre todo, clara, precisa y congruente a todas y cada una de las peticiones radicadas en el escrito del día 17 de junio del 2.026».
que «[le] entregue una respuesta pronta, de fondo y sobre todo, clara, precisa y congruente a todas y cada una de las peticiones radicadas en el escrito del día 17 de junio del 2.026».
La acción de tutela se presentó el 6 de agosto de 2026, se puso a disposición del despacho ponente el día 10 siguiente y, por auto de la misma fecha se admitió el trámite, se vinculó a la autoridad judicial accionada, al juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02195-00 SCLAJPT-11 V.00 5 judicial referido al inicio a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En respuesta, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas e n el proceso objeto de debate y manifestó que las pretensiones elevadas por el actor no se dirigían en contra de dicha autoridad judicial, por lo cual no vulneró sus derechos fundamentales.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un recuento de las actuaciones procesales y con relación a la solicitud de aclaración pendiente de resolución, afirmó que, el suscrito tomó posesión en propiedad como magistrado de ese despacho a partir del 19 de junio de 2026 y, desde esa fecha, en conjunto con el equipo de trabajo que lidera, se inició un proceso de empalme que comprendió la revisión integral de los procesos pendientes de resolución y demás asuntos administrativos a cargo del despacho.
Advirtió que, producto de dicho ejercicio se identificaron
con el equipo de trabajo que lidera, se inició un proceso de empalme que comprendió la revisión integral de los procesos pendientes de resolución y demás asuntos administrativos a cargo del despacho.
Advirtió que, producto de dicho ejercicio se identificaron múltiples inconsistencias estadísticas y asuntos urgentes, recursos y solicitudes acumuladas, entre ellos el que dio origen a la presente acción constitucional, el cual aclaró que no fue señalado en el informe de entrega del despacho, ni mucho menos los memoriales de impulso o petici ones posteriores, lo que imposibilitó el conocimiento de la petición para ser resuelta en término.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02195-00
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6 Por lo anterior, concluyó que el actual titular de ese despacho solo tuvo noticia de la existencia de la petición de aclaración y las solicitudes posteriores en razón de esta acción constitucional.
Por otra parte, puso de presente la carga laboral del despacho que lidera y, afirmó que en consecuencia de ello no se evidenciaba una actuación negligente, arbitraria o contraria al debido proceso por parte de ese despacho.
Por último, solicitó negar la presente acción constitucional por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante y, que se le otorgara un tiempo prudente dadas las particularidades del caso para dar respuesta a la petición que acababa de ser identificada por el despacho.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
identificada por el despacho.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02195-00 SCLAJPT-11 V.00 7 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine se advierte, que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional es que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali dar respuesta a la petición por él elevada el 17 de junio de 2026, a través de la cual, solicitó emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de aclaración que elevó contra el auto de 6 de septiembre de 2024 que negó el recurso extraordinario de casación promovido por los demandados, pues en su criterio, ha incurrido en una tardanza injustificada para resolver su solicitud.
Al respecto, el derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del referido mecanismo de resguardo constitucional. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la
Al respecto, el derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del referido mecanismo de resguardo constitucional. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.
El artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02195-00 SCLAJPT-11 V.00 8 solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece ; y, (ii) transcurrido el término legal en comento.
Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de suministrar la respuesta correspondiente en el término establecido legalmente, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento.
No obstante, es menester advertir que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en
su cumplimiento.
No obstante, es menester advertir que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo.
Al respecto , en la sentencia CC C951 -2014, la Corte Constitucional precisó que, si bien las personas pueden presentar peticiones ante los jueces, ello solo procede cuando el objeto de la solicitud no recae en los asuntos procesales que estos adelantan. En esa oportunidad, explicó que las solicitudes formuladas ante los operadores judiciales pueden clasificarse en dos categorías:
(…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii ) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02195-00
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Con el contexto anterior, se tiene que en el caso que se analiza, se debe determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali vulneró el derecho fundamental de petición del accionante en el cual solicitó al despacho judicial resolver la solicitud de aclaración de auto que elevó ante ese colegiado.
Superior de l Distrito Judicial de Cali vulneró el derecho fundamental de petición del accionante en el cual solicitó al despacho judicial resolver la solicitud de aclaración de auto que elevó ante ese colegiado.
Al respecto, al analizar los medios de convicción que obran en el expediente digital del proceso cuestionado y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que:
(i) El 30 de septiembre de 2019 , el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones del tutelante. (ii) En virtud de la apelación que formularon ambas partes procesales, el 7 de junio de 2024, la Sala accionada adicionó la antedicha determinación y la confirmó en lo demás. (iii) El 6 de septiembre de 2024 el Tribunal convocado emitió auto en el cual negó el recurso extraordinario de casación elevado por los demandados. (iv) Frente a la antedicha determinación, el 12 de septiembre de 2024, el accionante radicó solicitud de aclaración del auto ante el colegiado accionado. (v) Los días 17 y 31 de marzo, 20 de mayo, 5 de agosto, 11 de septiembre y 20 de noviembre deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02195-00 SCLAJPT-11 V.00 10 2025, el actor radicó unos impulsos procesales ante la magistratura. (vi) El 3 de febrero de 2026, el expediente ingresó al despacho para resolver la solicitud de aclaración.
SCLAJPT-11 V.00 10 2025, el actor radicó unos impulsos procesales ante la magistratura. (vi) El 3 de febrero de 2026, el expediente ingresó al despacho para resolver la solicitud de aclaración. (vii) El 17 de junio de 2026, el actor radicó un derecho de petición en el cual solicitó al Tribunal resolver de fondo la solicitud de aclaración.
En esta senda constitucional, el accionante reprocha que, pese a que «han pasado más de 30 días desde que radi[có] el mencionado derecho de petición» , la autoridad judicial no ha emitido respuesta de fondo sobre la petición que elevó el 17 de junio de 2026.
Con fundamento en lo anterior, es claro para esta Sala que, en el presente caso, no se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición alegada por el accionante, toda vez que la pluricitada solicitud se formuló en el marco de un trámite judicial , pues lo pretendido por el petente a través de dicha petición es, justamente, que se resuelva la solicitud de aclaración que elevó contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación instaurado por los demandados.
En esa medida, dicho requerimiento se enmarca en el ámbito procesal y no administrativo, razón por la cual su atención no se rige por los términos previstos en la Ley 1755 de 2015, sino por las etapas y términos propios del proceso respectivo. Así, el requ erimiento de l accionante no puede considerarse como una petición susceptible de amparo constitucional en los términos reclamados, en tanto seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02195-00
respectivo. Así, el requ erimiento de l accionante no puede considerarse como una petición susceptible de amparo constitucional en los términos reclamados, en tanto seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02195-00 SCLAJPT-11 V.00 11 relaciona directamente con el desarrollo de un proceso judicial.
No obstante, advierte la Sala que mediante el derecho de petición de fecha 17 de junio de 2026 y diversos impulsos procesales, el accionante solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolver la solicitud de aclaración que elevó el 12 de septiembre de 2024, contra el auto emitido el 6 de septiembre anterior que negó el recurso extraordinario d e casación promovido por los demandados, por lo cual, en últimas, se infiere que la situación de la que se duele el tutelante está soportada en la presunta tardanza por parte del Tribunal accionado en decidir la solicitud de aclaración que tiene para su conocimiento desde el 12 de septiembre de 2024 y, por esa razón, solicita que se ordene a dicha magistratura que proceda a tomar la decisión que corresponda.
Bajo ese contorno, respecto a la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721 -2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de l a autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corr esponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02195-00 SCLAJPT-11 V.00 12 que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción
dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señ alen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible inva dir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, claro, en el entendido que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada,
principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, claro, en el entendido que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite resulta ser evidente, comoquieraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02195-00 SCLAJPT-11 V.00 13 que, una vez consultado el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial y la revisión del expediente digital remitido, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal Superior convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que, la solicitud de aclaración ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a un año (01) año y once (11) meses, en la medida en que fue radicada el 12 de septiembre de 2024 , sin que a la fecha se haya emitido decisión de fondo.
Además, nótese que el actor radicó varios memoriales de impulso procesal ante la magistratura los días 17 y 31 de marzo, 20 de mayo, 5 de agosto, 11 de septiembre y 20 de noviembre de 2025, sin que a la fecha fueran atendidos.
De acuerdo con lo expuesto, no puede pasarse inadvertida la omisión exorbitante del despacho censurado para impartir el trámite correspondiente que le permit a proferir la decisión que en derecho corresponda en la citada controversia, pues ha desbordado de forma excesiva los términos judiciales, al punto que ha tenido una inactividad de más de un (1) año y once (11) meses para resolver la solicitud de aclaración contra el auto que negó el recurso
controversia, pues ha desbordado de forma excesiva los términos judiciales, al punto que ha tenido una inactividad de más de un (1) año y once (11) meses para resolver la solicitud de aclaración contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, e incluso, guardó silencio frente a las solicitudes de impulso procesal formuladas por el tutelante.
Por otra parte , frente a lo manifestado por el Tribunal accionado, referente a que en ese despacho judicial existió un cambio de titular el pasado 19 de junio de 2026, debe indicarse que tal circunstancia en modo algunoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02195-00 SCLAJPT-11 V.00 14 desnaturaliza la mora en la que se ha incurrido, pues se predica de toda la administración de justicia y no de un sentenciador específicamente. Tal nombramiento administrativo no justifica la tardanza a la cual el promotor se ha visto expuest o, pues quien a la fecha tiene la calidad de titular o tiene a cargo el conocimiento del asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 42 del C ódigo General del Proceso, es quien debe adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación de los procesos.
Ahora bien, la Sala advierte que mediante Acuerdo PCSJA26-12564 del 10 de agosto de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió entre el 10 y hasta el 14 de agosto de 2026 los términos judiciales y administrativos en los departamentos de Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, así como en los
de agosto de 2026 los términos judiciales y administrativos en los departamentos de Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, así como en los municipios de Puerto Boyacá, Boyacá y Puerto Salgar, Cundinamarca, con ocasión al sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, con epicentro en el munici pio de San José del Palmar (Chocó), de acuerdo con el reporte del Servicio Geológico Colombiano en su boletín 2 emitido a las 11:30 a.m., de magnitud 7,4 Mw y profundidad de 96 km , exceptuando las acciones de tutela, hábeas corpus , diligencias de control de garantías con persona capturada y las demás audiencias, trámites o diligencias judiciales que involucren personas privadas de la libertad.
Posteriormente, a través del Acuerdo PCSJA26 -12567 del 12 de agosto de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó hasta el 11 de septiembre de 2026, la medida de suspensión de términos adoptada en el AcuerdoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02195-00
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15 PCSJA26-12564 del 2026.
En consecuencia, se concederá el amparo implorado y, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en el término improrrogable de diez (10) días -contados a partir de la reanudación de los términos judicialesresuelva de fondo la solicitud de aclaración elevada por el actor el 12 de septiembre de 2024 en el marco del
diez (10) días -contados a partir de la reanudación de los términos judicialesresuelva de fondo la solicitud de aclaración elevada por el actor el 12 de septiembre de 2024 en el marco del proceso ordinario laboral con radicación n.° 76001-31-05012-2017-00631-01.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
MARIO SALAZAR CALVO.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que en el término improrrogable de diez (10) días -contados a partir de la reanudación de los términos judiciales - resuelva la solicitud de aclaración elevada por el actor el 12 de septiembre de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02195-00
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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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