CSJ - STL17303-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17303-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17303-2023 Radicación n.° 73162 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA EUGENIA CAMACHO ZARATE presentó contra la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE SANTA MARTA – MAGDALENA , trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debido proceso, contradicción, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que en el curso de la acción de tutela radicada bajo el consecutivo n.º 47001-31-05-004-2023-00280-00, promovida por JoséRadicación n.° 73162
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Yepes Conde contra la Registraduría Especial de Santa Marta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, como medida provisional, ordenó la inscripción de Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de esa ciudad para las elecciones de 29 de octubre de 2023. Expone que, en atención a lo anterior, la Registraduría Especial de
ordenó la inscripción de Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de esa ciudad para las elecciones de 29 de octubre de 2023. Expone que, en atención a lo anterior, la Registraduría Especial de Santa Marta incluyó en el tarjetón al mencionado candidato, razón por la cual votó por él. Adujo que Agudelo Apreza obtuvo la mayor votación con un total de 85.504 votos. Relata que el 23 de octubre de 2023 el juez de conocimiento dictó sentencia dentro de aquella queja constitucional, decisión que fue impugnada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, corporación que, mediante fallo de 23 de noviembre de 2023, revocó el de primer grado y, en su lugar, lo declaró improcedente y levantó la medida provisional allí emitida. Manifiesta que en ese trámite se solicitó la aclaración de dicha providencia; no obstante, a la fecha, no se ha resuelto el remedio procesal. De ahí que el fallo de segundo grado no se encuentra ejecutoriado. Concomitante con lo anterior, narra que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conoció de la queja constitucional identificada con el n.º 2023-00340. Expone que, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023, dicha corporación amparó el derecho al debido proceso administrativo del accionante -Alexander Zabaleta Jiménezy, en tal virtud, ordenó al Consejo Nacional Electoral resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción de la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza. 2Radicación n.° 73162
Zabaleta Jiménezy, en tal virtud, ordenó al Consejo Nacional Electoral resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción de la candidatura de Jorge Luis Agudelo Apreza. 2Radicación n.° 73162
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Refiere que, con ocasión a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral acumuló dichas peticiones y las negó. Afirmó que, en atención a ello, se «declaró válida la inscripción del candidato y por tanto quedó en firme la elección de Jorge Agudelo Apreza», como alcalde de Santa Marta. Asegura que, con fundamento en la sentencia de tutela que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta emitió el 23 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta, en auto de trámite de 24 de noviembre de 2023, calificó como «votos no marcados» los obtenidos por Jorge Luis Agudelo Apreza y ordenó corregir el acta E-26 correspondiente al escrutinio general de la Alcaldía Distrital de Santa Marta en el marco de las elecciones territoriales 2023. Indica que se presentó recusación contra una de las integrantes de la comisión escrutadora; sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto. Cuestiona el auto de 24 de noviembre de 2023, para lo cual afirmó que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta emitió una decisión arbitraria y contraria a la Constitución Política y la ley. Así mismo, agregó que el Tribunal convocado no ordenó a dicha comisión invalidar los votos de su candidato. Igualmente, resalta que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa
decisión arbitraria y contraria a la Constitución Política y la ley. Así mismo, agregó que el Tribunal convocado no ordenó a dicha comisión invalidar los votos de su candidato. Igualmente, resalta que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta resolvió una situación particular mediante un auto de trámite, contra el cual no procedían recursos y no tuvo en cuenta que su contenido es de naturaleza definitiva. Finalmente, refiere que, comoquiera que el fallo de segundo grado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa 3Radicación n.° 73162
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Marta emitió el 23 de noviembre de 2023 no se encuentra ejecutoriado, la comisión escrutadora accionada no lo podía cumplir. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene: (i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que resuelva de fondo la solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023 y (ii) a la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta que entregue la credencial de alcalde electo a Jorge Agudelo Apreza. Como medida provisional, requirió la suspensión de los efectos del auto que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta profirió el 24 de noviembre de 2023 y, « seguir con los escrutinios de las comisiones zonales que faltaban, ordenando no entregar la Credencial a ninguno de los candidatos por la Alcaldía Distrital de Santa Marta». Mediante proveído de 30 de noviembre de 2023, el Juez Séptimo
zonales que faltaban, ordenando no entregar la Credencial a ninguno de los candidatos por la Alcaldía Distrital de Santa Marta». Mediante proveído de 30 de noviembre de 2023, el Juez Séptimo Administrativo de Santa Marta remitió por competencia las diligencias a esta Sala de la Corte, en atención a que las censuras se hacían extensivas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Así las cosas, en auto de 11 de diciembre de 2023 esta Sala de la Corte admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. 4Radicación n.° 73162
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Dentro del término otorgado, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta llevó a cabo un recuento de la actuación que surtió en el marco de la acción de tutela cuestionada y aportó el enlace del expediente digital de la misma. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional, porque, a su juicio, carece de falta de legitimación en la causa por pasiva. Una profesional adscrita a la Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó que se declarara improcedente el
porque, a su juicio, carece de falta de legitimación en la causa por pasiva. Una profesional adscrita a la Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Las demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 73162 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Comisión
Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Comisión Escrutadora Municipal de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no resolver de fondo la solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023 y emitir el auto de 24 de noviembre de 2023, mediante el cual tuvo como «votos no marcados» los del candidato Jorge Agudelo Apreza, respectivamente. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordara el estudio de la siguiente manera: (i) Solicitud de aclaración del fallo de 23 de noviembre de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Al respecto, es importante indicar que la actora carece de legitimidad e interés en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no es la titular de los derechos disputados en los asuntos aquí censurados. Lo anterior es así, toda vez que, no fue quien presentó la aclaración de la que extraña su pronunciamiento, dentro de la acción de tutela n.º 47001-31-05-004-2023-00280-00, de ahí que no le asiste interés frente a esa solicitud, pues correspondía directamente al afectado alegar los derechos que aquí se invocan, bien sea a nombre propio o a través de
apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado. 6Radicación n.° 73162
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Dicha conclusión tiene sustento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, así como en las sentencias CSJ STL4877-2018, STL16468-2019, CSJ STL1124-2020 , STL7730-2021 y STL2111-2022, entre otras . Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto del hoy promotor. Finalmente, vale advertir que en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
En esa medida, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de una ciudadana que no está habilitada para actuar en esta oportunidad. (ii) Censura contra el auto que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta emitió el 24 de noviembre de 2023. Sea lo primero advertir que revisados los documentos allegados con el escrito de tutela se encuentra el certificado electoral que demuestra que la accionante participó en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023, en la ciudad de Santa Marta. Ahora, respecto a este aspecto, en providencia T-516-2014, reiterada en la sentencia T-066-2015 y más recientemente en CC SU-213-2022 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional refirió:
Ahora, respecto a este aspecto, en providencia T-516-2014, reiterada en la sentencia T-066-2015 y más recientemente en CC SU-213-2022 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional refirió: 7Radicación n.° 73162
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Tratándose de acciones de tutela orientadas a obtener la protección del derecho fundamental a la representación política efectiva, la Corte ha sostenido que, para verificar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, es necesario acreditar dos condiciones: i) que el peticionario haya ejercido el derecho al voto , «sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cuál fue la persona o la lista por la cual votó» y ii) en el caso de que se trate de la elección de autoridades locales, que ese derecho se haya ejercido en la circunscripción electoral correspondiente (resalta la Sala). De ahí que, solo quien demuestre que participó en la jornada electoral, está legitimado para censurar las decisiones que se emitan con ocasión a ella, pues quien no votó, no puede alegar como desconocido su derecho fundamental. De lo descrito, se evidencia que la aquí actora cuenta con legitimación en la causa para censurar la decisión que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta emitió el 24 de noviembre de 2023; no obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que la promotora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo
no obstante, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que la promotora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la accionante tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, que puede ser presentado contra la decisión que hoy se cuestiona; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo han llevado a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora ha decidido no emplear el mecanismo correspondiente por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, pues 8Radicación n.° 73162 SCLAJPT-11 V.00 precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar
asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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