CSJ - STL6858-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6858-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6858-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00383-00 Acta 15

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por JIMMY

ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ contra la COMISIÓN

NACIONAL DE DISCIPL INA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario n.° 25000250200020210072001.

I. ANTECEDENTES

El promotor promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso disciplinario y trabajo , presuntamente vulnerados por las autoridades disciplinarias accionadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00383-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Faider Méndez Martínez y su compañera permanente, Leidy Catherine Patiño, formularon en contra del aquí accionante queja disciplinaria, con fundamento en que a pesar de que se le otorgó poder para su representación jurídica en el proceso penal de radicado 110016000019200780423, que se adelantó en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

poder para su representación jurídica en el proceso penal de radicado 110016000019200780423, que se adelantó en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), y se le pagó como adelanto de sus honorarios la suma de $3.000.000, no realizó ninguna actuación ni presentó ningún escrito tendiente a la defensa de sus derechos.

El conocimiento del asunto le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca , autoridad que, mediante auto de 31 de enero de 2023 , abrió el proceso disciplinario. Surtido el trámite de rigor, el 30 de agosto de 2024, declaró disciplinariamente responsable al accionante en calidad de autor y a título de culpa de la falta disciplinaria establecida en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, e infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 10 del mi smo ordenamiento, y como consecuencia, lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 8 meses.

Inconforme, el aquí promotor interpuso recurso de apelación. Con proveído de 22 de enero de 2025 , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00383-00

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En la presente acción de tutela, manifestó que la autoridad encartada desconoció que el disciplinado asumió la defensa de sus derechos y con ello revocó de forma tácita el poder que se le otorgó, de conformidad con lo establecido en los artículos 2189 y 2190 del Código Civil.

encartada desconoció que el disciplinado asumió la defensa de sus derechos y con ello revocó de forma tácita el poder que se le otorgó, de conformidad con lo establecido en los artículos 2189 y 2190 del Código Civil.

Por lo descrito, solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, que se dejara sin valor y efecto la providencia de 22 de enero de 2025 , proferida por la Comisión Nacional de Disciplina.

Por auto de 24 de abril de 2025 , esta Sala de la Corte admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral en comento, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca realizó un recuento de las actuaciones y etapas del proceso disciplinario y pidió que se niegue el amparo, puesto que no hubo vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

La Comisión Nacional de Disciplina dijo que e l accionante contó con los medios de defensa adecuados dentro del proceso disciplinario, y los planteamientos que ahora reitera fueron ampliamente analizados tanto en la audiencia de juzgamiento como en el recurso de apelación.

Por consiguiente, solicitó que se declarara improcedente el resguardo; o , subsidiariamente, que se denegara al noRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00383-00 SCLAJPT-11 V.00 4 configurarse el defecto alegado o violación alguna a los derechos que reclamaba la accionante.

SCLAJPT-11 V.00 4 configurarse el defecto alegado o violación alguna a los derechos que reclamaba la accionante.

Dentro del término concedido n o se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponde rarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub judice, el problema jurídico consiste en establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró losRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00383-00 SCLAJPT-11 V.00 5 derechos del accionante al confirmar el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario cuestionado.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho

SCLAJPT-11 V.00 5 derechos del accionante al confirmar el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario cuestionado.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Así, de entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar , comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pue s el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar los motivos de la queja, la defensa del disciplinario y la decisión del a quo, estableció que el problema jurí dico consistía en establecer si existió «indiligencia profesional atribuida al abogado Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez, quien fue contratado por el señor Faider Méndez Martínez para representarlo en la fase final de ejecución de penas del proceso penal radi cado con el número 110016000019200780423»

Para resolver el problema jurídico reseñó que el abogado asumió el encargo el 21 de marzo de 2019 y recibió un anticipo de $3.000.000, sin embargo, no presentó escritos ni realizó las actuaciones necesarias para la defensa de su cliente, quienRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00383-00

de $3.000.000, sin embargo, no presentó escritos ni realizó las actuaciones necesarias para la defensa de su cliente, quienRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00383-00 SCLAJPT-11 V.00 6 buscaba obtener beneficios penitenciarios como permisos administrativos y la libertad condicional.

Dijo que ante esta omisión el quejoso, a título personal, presentó escritos logrando restablec er sus permisos, obtener valoración médica, tratamiento y, finalmente, la libertad condicional el 10 de julio de 2020, sin la asistencia del abogado ni de su suplente.

Resaltó que en el recurso de apelación se alegó por el abogado que i) sí realizó la gestión que se le encomendó, puesto que radicó el poder y pidió el juzgado el impulso del proceso, ii) el mandato terminó el 5 de julio de 2019, ii) se configuró la prescripción de la acción disciplinaria y iii) su actuación se limitaba únicamente a la asesoría jurídica.

Luego, informó que revisó el expediente del proceso penal y resumió las actuaciones que obraban en él, así:

-8 de noviembre de 2007: Faider Méndez Martínez fue condenado a 206 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego mediante sentencia. -21 de marzo de 2019: El señor Faider Méndez Martínez otorgó poder al abogado Jimmy Alfredo Pe pinosa Narváez y a la abogada suplente Michel Andrade Moreno. En el poder, se especificó que estos

mediante sentencia. -21 de marzo de 2019: El señor Faider Méndez Martínez otorgó poder al abogado Jimmy Alfredo Pe pinosa Narváez y a la abogada suplente Michel Andrade Moreno. En el poder, se especificó que estos profesionales del derecho asumieran su defensa en el proceso en etapa final relacionado con la ejecución de su pena. Además, se les confería todas las facultades legales para el ejercicio de su cargo, incluyendo recibir, desistir, reasumir, conciliar, interponer recursos, solicitar pruebas, nulidades, beneficios de alternatividad penal, entre otras. -19 de marzo de 2019: Se ingresó al Despacho Judicial el expediente con los recursos impetrados por el condenado, junto con el auto que ordena correr traslado a los sujetos procesales. -1 de abril de 2019: Auto mediante el cual el Despacho Judicial declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de febrero de 2018, que negó la libertad condicional del penado. Se indicó que, si bien el penado interpuso el recurso, no lo sustentóRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00383-00 SCLAJPT-11 V.00 7 dentro del término previsto hasta el 22 de marzo de 2019. La decisión fue notificada personalmente al condenado el 8 de abril de 2019 y por estado No. 27 el 26 de abril de 2019. -Reconocimiento de personería al doctor Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez y la apoderada suplente. Asimismo, se reconoció tiempo redimido. -Resolución de los recursos de reposición y en subsidio el de

-Reconocimiento de personería al doctor Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez y la apoderada suplente. Asimismo, se reconoció tiempo redimido. -Resolución de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, respecto de la decisión que revocó el permiso administrativo de las 72 horas, en ese sentido resolvió no reponer el auto y conceder la apelación. La determinación se notificó personalmente al condenado el 8 de abril de 2019 y por estado No. 27 del 26 de abril de 2019. -4 de abril de 2019: Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Básica de Ibagué (Tolima), en donde se acreditó afección de salud, consistente en una discopatía en la columna lumbar del penado. -12 de abril de 2019: Auto que ordenó que de manera inmediata se le prestara servicio médico al penado. Asimismo, obran oficios librados al penado, director del Establecimiento Penitenciario, al jefe de Sanidad y Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud. También obra telegrama No. 036 del 10 de abril de 2019 dirigido al doctor Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez, mediante el cual se le citó para que se le notificara las providencias emitidas el 1 de abril de 2019. -22 de mayo de 2019: Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, revocó la decisión y ordenó que se restableciera el permiso de 72 horas. -9 de abril de 2019: Solicitud del penado solicitando la restauración del beneficio de libertad, y escrito del 7 de marzo de 2019, solicitando

que se restableciera el permiso de 72 horas. -9 de abril de 2019: Solicitud del penado solicitando la restauración del beneficio de libertad, y escrito del 7 de marzo de 2019, solicitando la aplicación del derecho a la igualdad, reconocimiento de rebaja de pena y libertad por pena cumplida. -4 de junio de 2019: Auto mediante el cual señaló que no había lugar a un pronunciamiento sobre la petición de rebaja de una cuarta parte de la pena. -16 de abril de 2019: Escrito mediante el cual el penado solicitó ser declarado insolvente económicamente. -5 de julio de 2019: Acción de tutela radicada por el penado. El Tribunal mediante sentencia del 18 de julio de 2019 no tuteló los derechos, pero en segunda instancia, mediante proveído del 3 de septiembre de 2019 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, mediante decisión del 3 de septiembre de 2019, declaró la nulidad del proceso por no integrarse debidamente el contradictorio. -30 de agosto de 2019: Auto mediante el cual se negó la libertad condicional. El penado mediante escrito del 3 de septiembre de 2019 presentó recursos de reposición y apelación. Mediante auto del 19 de septiembre de 2019, no se repuso el auto y se concedió la apelación. -19 de septiembre de 2019: Solicitud del penado apelando interlocutorio, pero el despacho mediante auto del 1 de octubre de 2019, indicó la improcedencia de los recursos. -7 de octubre de 2019: Sentencia de tutela que tuteló los derechos

interlocutorio, pero el despacho mediante auto del 1 de octubre de 2019, indicó la improcedencia de los recursos. -7 de octubre de 2019: Sentencia de tutela que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición. Asimismo, obra escritoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00383-00 SCLAJPT-11 V.00 8 del penado sustentando recurso de apelación concedido por el juzgado el 11 de octubre de 2019. -16 de octubre de 2019: Auto estableciendo tiempo físico y redimido. Además, se negó sustitución de prisión intramural por domiciliaria por enfermedad grave. -12 de junio de 2020: Auto que declaró insolvencia económica. -11 de febrero de 2020: Solicitud de libertad condicional efectuada por el penado. -10 de julio de 2020: Reconocimiento de redención de pena al condenado. -10 de julio de 2020: Finalmente se concedió el beneficio de la libertad condicional con un periodo de prueba de 28 meses.

Por lo anterior , consideró qu e durante el per íodo comprendido entre el 21 de marzo y el 31 de julio de 2019 no realizó las acciones necesarias ni presentó solicitudes ante el Juzgado relacionadas con los derechos y beneficios de su cliente, lo que evidencia un abandono en su gestión profesional, lo cu al se constató aún más en el periodo de 28 de marzo a 10 de julio de 2010, donde todas las actuaciones las realizó directamente Faider Méndez Martínez a mano alzada desde la cárcel.

Aseguró que el artículo 76 del C.G.P., establece que el poder

de 2010, donde todas las actuaciones las realizó directamente Faider Méndez Martínez a mano alzada desde la cárcel.

Aseguró que el artículo 76 del C.G.P., establece que el poder finaliza únicamente con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o designe otro apoderado, a menos que este nuevo poder se otorgue para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso , lo cual no ocurrió en el presente asunto.

Dijo que la afirmación del apelante , basada en haber realizado su gestión, quedaba desvirtuada al o bservarse la falta de acciones concretas y efectivas en esos per íodos de tiempo, y señaló que:Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00383-00

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La ausencia de diligencia y el abandono del proceso por parte del abogado son evidentes, lo que contrasta con las acciones ejecutadas por Faider Méndez Martínez desde su situación de privación de la libertad, quien debió suplir las gestiones necesarias a mano alzada. Este hecho refleja un incumplimiento en la obligación de velar por los intereses del cliente, dejando a Faider Méndez Martínez en una situación desfavorable y limitándolo en su capacidad de defensa.

En cuanto al argumento relativo a que el mandato terminó el 5 de julio de 2019, consideró que de conformidad con la ampliación de la queja de Faider Méndez Martínez, cuando el Magistrado le preguntó si había revocado el poder, él respondió: «No señor, como yo le digo, hasta ahora lo vuelvo a ver , nunca le

ampliación de la queja de Faider Méndez Martínez, cuando el Magistrado le preguntó si había revocado el poder, él respondió: «No señor, como yo le digo, hasta ahora lo vuelvo a ver , nunca le he revocado el poder ni nada», lo que permitía concluir que el poder siempre estuvo vigente y el quejoso esperaba alguna acción por parte del abogado, no obstante, el disciplinado siempre estuvo en una actitud omisiva y simplemente asumió que le habían otorgado poder a otro profesional del derecho.

Afirmó que el escrito del poder indicaba que era para asumir la defensa del poderdante en la etapa final del proceso en lo que tenía que ver con la ejecución de la pena y no se evidenció que haya presentado alguna renuncia o se le hubiera revocado el poder expresamente, por lo que su gestión se extendió hasta la finalización del ejercicio de la pena, esto es, el 10 de julio de 2020, cuando se le concedió la libertad al quejoso.

Consideró que el período comprendido entre el 21 de marzo y el 31 de julio de 2019 se encontraba prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, en el período comprendido entre el 28 de marzo y el 10 de julio de 2020, no operó la prescripción.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00383-00

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En cuanto a la afirmación del apelante relativa a que su actuación se limitó únicamente al asesoramiento jurídico , consideró que desestimaba el alcance real del mandato que se le confirió, puesto que el poder era,

En cuanto a la afirmación del apelante relativa a que su actuación se limitó únicamente al asesoramiento jurídico , consideró que desestimaba el alcance real del mandato que se le confirió, puesto que el poder era,

[…] no solo para brindar asesoría jurídica, sino también para representar y defender a su cliente durante la fase de ejecución de la pena, este mandato no se limitó a una gestión meramente asesoría, sino que el togado tenía la obligación de actuar activamente en beneficio del poderdante, apoyándolo en todos los aspectos legales relacionados con la ejecución de la pena.

Sostuvo que carecía de coherencia la afirmación del apelante, al intentar reducir su gestión a un simple asesoramiento, ya que el contenido del poder evidenciaba que el abogado ejercía una representación integral en el proceso, incluyendo la facultad de realizar solicitudes y ejecutar todas las gestiones necesarias para salvaguardar sus derechos en dicha fase del proceso.

Por lo anterior, concluyó que era justificada la sanción que se le impuso en primera instancia, ya que el disciplinado asumió un mandato con a mplias facultades para la representación y defensa del quejoso durante la etapa de ejecución de la pena, y debía actuar con diligencia y responsabilidad, sin embargo, entre el 28 de marzo y el 10 de julio de 2020 abandonó la gestión profesional encomendada, al no realizar las acciones necesarias ni presentar solicitudes ante el juzgado relacionadas con los derechos y beneficios de su cliente. Además, no formalizó su renuncia al poder otorgado, lo que agravó la situación, ya que su cliente, privado de libertad, dependía de su representación para

ni presentar solicitudes ante el juzgado relacionadas con los derechos y beneficios de su cliente. Además, no formalizó su renuncia al poder otorgado, lo que agravó la situación, ya que su cliente, privado de libertad, dependía de su representación para acceder a los beneficios legales.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00383-00

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En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisi ón controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la sanción que se le impuso al profesional del derecho.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas d e razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición d e la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello , debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la genera ción de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si

haberle resultado afín a sus intereses, por ello , debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la genera ción de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada , debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00383-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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