CSJ - STL6922-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6922-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL6922-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01545-03 Acta 14

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CIJAD SAS y PARKING BOGOTÁ CENTER SAS interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 12 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que l as empresas recurrentes presentaron contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la cual se hizo extensiva a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la

DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01545-03

SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada.

Manifestaron que por un tiempo prestaron el servicio de parqueadero, autorizad o por el Consejo Superior de la Judicatura, p ara efectos de órdenes judiciales. Que los vehículos se encontraban en sus instalaciones bajo dos modalidades, la primera correspondía a los parqueaderos seleccionados que fueron conformado s como parqueaderos registrados por el Consejo Superior de la Judicatura ; la

vehículos se encontraban en sus instalaciones bajo dos modalidades, la primera correspondía a los parqueaderos seleccionados que fueron conformado s como parqueaderos registrados por el Consejo Superior de la Judicatura ; la segunda, con permiso del mismo Consejo cuando no existieran parqueaderos autorizados en Bogotá.

Aseveraron que, desde el 1.° de enero de 2019, decidieron no presentarse para ser parte del registro de parqueaderos para el depósito de vehículos inmovilizados. Por lo anterior, consideraron que «de manera inmediata […] deja de recaer la obligación de allanarse a los documentos exigidos en el artículo 90 de la Ley 1801 de 2016» y no quedaban «sujetas a la obligación de cumplir con el literal “e” del artículo segundo del Acuerdo 2586 de 2006». No obstante, tal escenario implicaba un riesgo frente a los automotores que aún estaban en sus instalaciones.

Adujeron que, en consecuencia, entre el 28 de junio y el 11 de diciembre « del presente año » [sic], solicitaron a los respectivos despachos judiciales «la autorización del traslado de los mismos y el pago de la deuda por la prestación de los servicios de almacenaje, pero ninguno de estos respondió con solución alguna […], continuando con la afectación», perjuicioRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01545-03

SCLAJPT-11 V.00 3 que se derivaba por la situación de tener unos vehículos en abandono y que los juzgados competentes no respondían al hacérseles el cobro, lo cual resultaba inapropiado, ya que existía una «clara legitimación para exigir el cobro de los

abandono y que los juzgados competentes no respondían al hacérseles el cobro, lo cual resultaba inapropiado, ya que existía una «clara legitimación para exigir el cobro de los gastos de parqueadero, asumiendo que desde el momento en que los vehículos fueron aprehendidos por la Policía y puestos a disposición a la autoridad judicial, estos permanecen bajo la responsabilidad del juez encargado o del Consejo Superior de la Judicatura».

Expusieron que adelantaron los procesos para obtener el pago de los gastos de custodia, empero aún «los demandados no han retirado los vehículos, lo que agrava […] más la situación, dado que no solo me veo impedido de disponer de dichos automotores, sino que también me encuentro en una posición en la que no puedo ni deseo asumir la propiedad de los mismos».

Por lo anterior, mencionaron que el 21 de agosto de 2024 presentaron vía correo electrónico al Consejo Superior de la Judicatura derecho de petición en el que hicieron los siguientes cuestionamientos:

1. ¿El registro de cada establecimiento ante el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) conforme al Acuerdo 2584 de 2004 tiene carácter indefinido?

2. En caso de que una persona natural o jurídica presente justificaciones válidas para no continuar con la prestación del servicio de parqueadero, ¿tiene el CSJ la facultad de imponer obligaciones que resulten imposibles de cumplir? 3. ¿Está el CSJ al tanto de que, en los ex -parqueaderos administrados por el suscrito y otros similares, los vehículos carecen de pólizas que determina la norma? 4. ¿Cuál es el procedimiento adecuado para el pago de los

3. ¿Está el CSJ al tanto de que, en los ex -parqueaderos administrados por el suscrito y otros similares, los vehículos carecen de pólizas que determina la norma? 4. ¿Cuál es el procedimiento adecuado para el pago de los gastos derivados del servicio de parqueadero y/o servicios deRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01545-03

SCLAJPT-11 V.00 4 patio para cada vehículo inmovilizado por orden judicial, y que aún se encuentran en los terrenos de mis regentadas, en concordancia con el responsable designado en el Artículo 167 de la Ley 769 de 2002? 5. ¿Como debe gestionarse para que previo al pago como ordena la Ley 769 de 2002, sean retirados los rodantes ingresados por orden judicial? 6. ¿Como se debe de gestionar para que el CSJ se haga cargo tanto económicamente de los servicios prestados, del traslado del automotor, como de la responsabilidad de cada rodante al nuevo patio u parqueadero?.

Expusieron que no habían obtenido respuesta frente al anterior pedimento ni solución alguna respecto a dichos costos, «lo que ha generado pérdidas económicas significativas que se han tornado insostenibles».

Por tales motivos, las sociedades actoras acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitaron que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «proporcionar una respuesta clara, sustantiva y detallada al derecho de petición presentado el 21 de agosto de 2024, en estricto cumplimiento de los principios de transparencia, celeridad y eficacia administrativa».

sustantiva y detallada al derecho de petición presentado el 21 de agosto de 2024, en estricto cumplimiento de los principios de transparencia, celeridad y eficacia administrativa».

Asimismo, que se ordene al Consejo (i) «aceptar su responsabilidad frente a los vehículos presuntamente abandonados […]» y (ii) «el traslado de los vehículos presuntamente abandonados posterior al pago de los servicios prestados, sin desconocer los derechos de mis empresas».Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01545-03

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 22 de noviembre de 2024 y, mediante proveído de 25 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes que tuvieran interés, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

En sentencia CSJ STC16703-2024 de 4 de diciembre del año anterior , el a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar que no se encontró configurada la vulneración de derechos invocados por parte del Consejo Superior de la Judicatura, pues cumplió con el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 del 2015.

La anterior providencia fue impugnada por la parte allí actora; no obstante, mediante proveído CSJ ATL251-2025 de 5 de febrero de esta anualidad , esta Sala decretó la nulidad de lo actuado en la presente tramitación, tras señalar que se omitió vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración

5 de febrero de esta anualidad , esta Sala decretó la nulidad de lo actuado en la presente tramitación, tras señalar que se omitió vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

Mediante auto de 25 de febrero de 2025 la Sala de Casación Civil admitió la acción y ordenó vincular a las autoridades arribas mencionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que de conformidad con lo previsto en el artículo 167Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01545-03

SCLAJPT-11 V.00 6 de la Ley 769 del 2022 y el parágrafo 3.° del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, compet ía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial zanjar lo relativo a los parqueaderos contratados para el servicio de la Rama Judicial, entidad que ejercía sus funciones de manera independiente, razón por la cual la solicitud fue remitida por competencia a la citada Dirección el 4 de septiembre siguiente, lo que informó «al petente por intermedio del correo notilegal@cijad.com». De ahí que pidió la negativa del amparo.

Por su parte, l a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la petición se relaciona ba con un asunto de competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la cual trasladó la petición aludida, informando lo pertinente a la parte actora.

puesto que la petición se relaciona ba con un asunto de competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la cual trasladó la petición aludida, informando lo pertinente a la parte actora.

En su momento, l a Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá manifestó que, mediante correo de 27 de febrero de 2025, le respondió la petición a la parte actora, razón por la cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y agregó, que la respuesta no implicaba otorgar lo solicitado por el interesado, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional CC T-2922022.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de marzo de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Para tal efecto, expuso en primer momento que, respecto de la autoridad accionada, esto era, el ConsejoRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01545-03

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Superior de la Judicatura, se observaba que el derecho de petición en cuestión fue remitido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judici al el 22 de agosto de 2024, lo cual informó a la parte actora a través del correo electrónico «notilegal@cijad.com». De ahí que cumplió con el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, al remitir la solicitud a la autoridad competente e in formar al peticionario.

Y, por otro lado, adujo que, en relación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el amparo

la solicitud a la autoridad competente e in formar al peticionario.

Y, por otro lado, adujo que, en relación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el amparo tampoco tenía vocación de prosperidad, por cuanto, el 27 de febrero de 2025, contestó cada uno de los puntos planteados por la parte actora en « forma clara y precisa, según los términos de cada uno de los interrogantes formulados y lo de su competencia, respuesta que fue comunicada al representante legal de las accionantes mediante correo electrónico enviado en la misma fecha».

Por último, frente a lo pedido por la parte accionante de que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «aceptar su responsabilidad frente a los vehículos presuntamente abandonados» y que se dispusiera «el traslado de los vehículos presuntamente abandonados posteriores al pago de los servicios prestados», advirtió que la tutela no era el mecanismo para elevar dichas pretensiones, pues para ello se tenía otros mecanismos por agotar.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01545-03

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III. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión de primer grado; pues aduj eron que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, toda vez que se omitió que «la respuesta de la Coordinadora de Área Jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, JENNY TERESA SUTA ROJAS, carece de respuestas claras y sustantivas, resultando en evasivas respecto a la responsabilidad de la entidad administrativa».

Administración Judicial de Bogotá, JENNY TERESA SUTA ROJAS, carece de respuestas claras y sustantivas, resultando en evasivas respecto a la responsabilidad de la entidad administrativa».

A su vez, expus ieron que se apartaba n de lo mencionado frente a que la tutela era un mecanismo residual, «ya que es claro que el no resolver de fondo un cuestionamiento realizado hacia el C.S.J. cuya relevancia no solo es del accionante, si no de una cantidad de parqueaderos y almacenamientos en el territorio nacional, que no tienen un panorama claro, inclusive la misma comunidad q ue usa los parqueaderos al no existir seguridad jurídica, se convierte en un perjuicio irremediable a diario, cuando es un deber legal la responsabilidad del C.S.J., el cual no solo debe limitarse a realizar convocatorias fallidas y resoluciones administrativas sin trasfondo ante la problemática de parqueaderos y/o almacenamientos».

Por lo tanto, que era necesario un pronunciamiento claro para resolver el asunto y proporcionar directrices necesarias a los juzgados de todo el territorio nacional en lugar de respuestas evasivas . Lo anterior, toda vez que pretendían buscar alternativas y/o respuestas del C onsejoRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01545-03

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Superior para que fueran retirados los vehículos y pagados los emolumentos de depósito, «presuntamente abandonados o para que se haga responsable de l os mismos ya que mis representadas necesitan liberar el espacio ocupado por dichos vehículos debido a la solicitud del arrendatario».

En ese sentido, pidieron que esta Corporación requiera

o para que se haga responsable de l os mismos ya que mis representadas necesitan liberar el espacio ocupado por dichos vehículos debido a la solicitud del arrendatario».

En ese sentido, pidieron que esta Corporación requiera al Consejo Superior de la Judicatura, para que como responsable de los vehículos, conforme la normativa del artículo 167 de la Ley 769 de 2002, inform ara cual sería el resultado de los automotores que se encontraban abandonados bajo la responsabilidad del mismo como lo señalaba la ley.

En ese sentido, expresaron que al no existir una respuesta clara y de fondo, se continuaba causando un perjuicio, por lo que solicit aron que se ordenara dar una respuesta de fondo al Consejo Superior de la Judicatura «como responsable de los vehículos retenidos y puestos a disposición en las instalaciones de los parqueaderos o depósitos que no son o no pertenecen a los escogidos por el C.S.J., recalcando que cada juez cognoscente de las medidas cautelares ha sido notificado de esta situación y tampoco han tomado medidas».

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01545-03

SCLAJPT-11 V.00 10 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura y/o la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneraron el derecho de petición de la parte accionante al presuntamente no dar respuesta de fondo al pedimento de 21 de agosto de 2024.

El derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es de carácter fundamental y, como tal, su protección puede obtenerse a través del instrumento de resguardo descrito. Dicha prerrogativa no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sinoRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01545-03

SCLAJPT-11 V.00 11 que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una re spuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

SCLAJPT-11 V.00 11 que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una re spuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petic ión, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Ahora, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda y enterar de dicha situación al peticionario. Así lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Frente a lo anterior y de cara al Consejo Superior de la Judicatura, autoridad accionada , se advierte que el pedimento en cuestión lo remitió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad el 22 de agosto de 2024, lo cual informó a la parte actora a través del correo electrónico «notilegal@cijad.com».

En ese sentido, la entidad accionada cumplió con el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, alRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01545-03

SCLAJPT-11 V.00 12

trámite previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, alRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01545-03

SCLAJPT-11 V.00 12 remitir la solicitud a la autoridad competente e informar al peticionario.

Ahora, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el 27 de febrero del 2025, contestó así:

En atención a la solicitud de la referencia radicado por correo electrónico en esta Dirección Seccional, y en consonancia con lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA09-6203 de 02 de septiembre de 2009, artículo séptimo, así como la directriz impartida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el sentido de brindar a los ciudadanos el suministro de la información y documentación que le sea requerida a la entidad en ejercicio del derecho fundamental de petición, se procede a dar respuesta frente a lo solicitado, bajo la s siguientes

consideraciones:

¿El registro de cada establecimiento ante el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) conforme al Acuerdo 2584 de 2004 tiene carácter indefinido?

Al respecto, se informa que el registro de parqueaderos tiene vigencia de un año, conforme lo establecido en el artículo sexto del Acuerdo No 2586 del 15 de septiembre de 2024, que señala: “SEXTO. - El registro tendrá una vigencia de un año e irá del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año”.

En caso de que una persona natural o jurídica presente justificaciones válidas para no continuar con la prestación del servicio de parqueadero, ¿tiene el CSJ la facultad de

de enero al 31 de diciembre de cada año”.

En caso de que una persona natural o jurídica presente justificaciones válidas para no continuar con la prestación del servicio de parqueadero, ¿tiene el CSJ la facultad de imponer obligaciones que resulten imposibles de cumplir?

Es oportuno precisar que esta entidad es un órgano de carácte r técnico y administrativo, que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con funciones establecidas en l a Ley 270 de 1996 artículo 103, modificada por la ley 2430 de 2024.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01545-03

SCLAJPT-11 V.00 13

Conforme las directrices emanadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; las Direcciones Ejecutivas Seccionales tienen bajo su ámbito de competencia y funcionalidad, la responsabilidad de i) conformar el registro de parqueaderos a los que deben llevar los vehículos inmovilizados por orden de autoridad judicial, para materializar sobre ellos medidas cautelares, previa la realización de u na Convocatoria Pública, y ii) fijar anualmente las tarifas mediante resolución. Dicho registro tiene vigencia de un (1) año. Lo anterior conforme el Acuerdo 2586 del 15 de septiembre de 2004, Acuerdo PSAA14-10136 de fecha 22 de abril de 2014, Resolución DEAJ No. 4120 del 22 de noviembre de 2004, Circular DEAJC No. 160

conforme el Acuerdo 2586 del 15 de septiembre de 2004, Acuerdo PSAA14-10136 de fecha 22 de abril de 2014, Resolución DEAJ No. 4120 del 22 de noviembre de 2004, Circular DEAJC No. 160 del 19 de noviembre de 2004, Circular DEAJC17 -4 del 13 de enero de 2017.

¿Está el CSJ al tanto de que, en los ex -parqueaderos administrados por el suscrito y otros similares, los vehículos carecen de pólizas que determina la norma?

Es importante señalar que la Dirección Seccional no interviene en el proceso de inmovilización y en ningún caso, los vehículos son puestos a disposición de esta Seccional, ni mucho menos, se informa a la misma de la aprehensión de los mismos, por tanto, es el Juez o Magistrado, quien tiene amplias facultades y conocimiento respecto del lugar en el que se disponen los vehículos aprehendidos para así tomar las medidas que estime necesarias a fin de requerir a la Poli cía Nacional o en contra del respectivo parqueadero.

¿Cuál es el procedimiento adecuado para el pago de los gastos derivados del servicio de parqueadero y/o servicios de patio para cada vehículo inmovilizado por orden judicial, y que aún se encuentran en los terrenos de mis regentadas, en concordancia con el responsable designado en el Artículo 167 de la Ley 769 de 2002? ¿Como debe gestionarse para que previo al pago como ordena la Ley 769 de 2002, sean retirados los rodantes ingresados por orden judicial?

Los vehículos inmovilizados por orden judicial, están a cargo del

de la Ley 769 de 2002? ¿Como debe gestionarse para que previo al pago como ordena la Ley 769 de 2002, sean retirados los rodantes ingresados por orden judicial?

Los vehículos inmovilizados por orden judicial, están a cargo del Juez o Magistrado del despacho que profirió la orden, debido a que son los únicos que cuentan exclusivamente con la disposición de los vehículos aprehendidos, por tanto, cualquier tema relacionado con el proceso o con las medidas cautelares que recaen sobre los vehículos, se debe consultar con el juez queRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01545-03

SCLAJPT-11 V.00 14 dirige el proceso, puesto que, ésta entidad es respetuosa del principio de autonomía e independencia, que gozan los funcionarios judic iales, en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, por consiguiente debe elevar su petición a cada uno de los titulares de los despachos de donde se encuentran a disposición dichos vehículos.

Lo anterior, teniendo en cuen ta que la competencia de esta entidad se limita a: i) conformar el registro de parqueaderos a los que deben llevar los vehículos inmovilizados por orden de autoridad judicial, para materializar sobre ellos medidas cautelares, previa la realización de una C onvocatoria Pública, y ii) fijar anualmente las tarifas mediante resolución.

¿Como se debe de gestionar para que el CSJ se haga cargo tanto económicamente de los servicios prestados, del traslado del automotor, como de la responsabilidad de cada rodante al nuevo patio u parqueadero?”.

¿Como se debe de gestionar para que el CSJ se haga cargo tanto económicamente de los servicios prestados, del traslado del automotor, como de la responsabilidad de cada rodante al nuevo patio u parqueadero?”.

Respecto del pago me permito indicar que resulta improcedente acceder a lo solicitado, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de naturaleza civil y en consecuencia se debe dar aplicación a lo dispuesto sobre el particular en el Código General del Proceso, esto es, que los gastos ocasionados con la inmovilización de un vehículo (grúa, parqueadero, etc.) como consecuencia de la práctica de una medida cautelar, deben liquidarse dentro de las costas del proceso y su pago e stará a cargo de la parte vencida, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 de la aludida codificación.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia STC15348 -2019 de trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dispuso:

“(…) habrá de concluirse que los gastos ocasionados con la inmovilización de un vehículo (grúa, parqueadero, etc.) como consecuencia de la práctica de medidas cautelares, tienen la categoría de necesarios, pues con la materialización del embargo y aprehensión de la cosa, el demandante o ejecutante verá realizado el derecho pretendido con el litigio. Entonces, los conceptos aludidos deben liquidarse dentro de las costas delRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01545-03

SCLAJPT-11 V.00 15 proceso y su pago estará a cargo de la parte vencida, conforme lo

conceptos aludidos deben liquidarse dentro de las costas delRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01545-03

SCLAJPT-11 V.00 15 proceso y su pago estará a cargo de la parte vencida, conforme lo previsto en el numeral 1° del canon 365 de la nueva ley de enjuiciamiento civil (…)”.

Por lo anterior, se insiste para el presente caso se debe atender lo dispuesto en el código general del proceso, máxime si se tiene en cuenta que lo contemplado en el artículo 128 de la Ley 769 de 2022 modificado por la Ley 1730 de 2014, es aplicable en materia penal y no para procesos de naturaleza civil.

Por último, se informa que esta Dirección Seccional, no cuenta con registro de parqueaderos autorizados p ara custodiar vehículos inmovilizados por orden judicial desde 2019, debido a que los aspirantes no cumplieron con la totalidad de requisitos establecidos en cada una de las convocatorias. Toda la reglamentación frente al tema de parqueaderos y la informac ión relativa a dichas convocatorias, se encuentra publicada en el linkhttps://www.ramajudicial.gov.co/web/direccion-seccionalde-administracion-judicial-de-bogota/juridica.

De lo visto en líneas arriba, se observa con claridad que se dio respuesta a cada uno de los puntos planteados por la parte actora en forma clara y precisa, según los términos de cada uno de los cuestionamientos realizados y conforme a la competencia de dicha autoridad , respuesta que fue comunicada al representante legal de las accionantes mediante correo electrónico enviado en la misma data.

Frente a lo anterior, se advierte que se configura lo que

cada uno de los cuestionamientos realizados y conforme a la competencia de dicha autoridad , respuesta que fue comunicada al representante legal de las accionantes mediante correo electrónico enviado en la misma data.

Frente a lo anterior, se advierte que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez consti tucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es laRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01545-03

SCLAJPT-11 V.00 16 protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]

Ahora, la Sala advierte que si bien la parte promotora censuró que la respuesta que recibió en curso del presente

hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]

Ahora, la Sala advierte que si bien la parte promotora censuró que la respuesta que recibió en curso del presente trámite, no obtuvo la información requerida o concisa como lo esperaba, es menester reiterar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado o cuando se redirecciona para los fines pertinentes y se le comunica en debida forma al solicitante, situaciones que aquí acontecieron, conforme se dejó visto.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01545-03

SCLAJPT-11 V.00 17

Finalmente, relevante es señalar que no se probó la existencia de un perjuicio irre

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