CSJ - STL6950-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6950-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL6950-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00775-00 Acta 15

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintic inco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ HÉCTOR MANUEL MORALES CUITIVA presentó contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00775-00

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En lo que interesa al presente trámite, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el actor promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Comunidad Padres Benedictinos.

Adujo que su pretensión consistió en que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con esta última y que, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y retroactivo partir del 22 de agosto de 2017.

Afirmó que el conocimiento d el asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá,

reconocimiento y pago de la pensión de vejez y retroactivo partir del 22 de agosto de 2017.

Afirmó que el conocimiento d el asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 24 de octubre de 2023: i) declaró la existencia de tres contratos de trabajo a término indefinido; ii) ordenó al fondo de pensiones elaborar el cálculo actuarial y actualizar la historia laboral del actor una vez recibiera los pagos; iii) y declaró no probadas las excepciones de mérito que el extremo pasivo propuso.

Sostuvo que ambas partes formularon recurso de apelación, motivo por el cual el despacho remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2023.

Explicó que el colegiado recibió el expediente el 12 de marzo de 2024, se sometió a reparto el 13 siguiente y, el 15 de ese mes y año se asignó al magistrado ponente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00775-00

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Expuso que el 21 de marzo de 2024 el juez plural corrió traslado para alegar por escrito y que los extremos procesales presentaron sus alegatos el 5 y 8 de abril de aquella anualidad, sin que a la fecha se hubiera resuelto la alzada.

Enunció que, con memorial el 29 de octubre de 2024, que aclaró el 27 de noviembre de la misma anualidad, radicó solicitud de impulso procesal; sin embargo, esta no ha sido atendida.

Enunció que, con memorial el 29 de octubre de 2024, que aclaró el 27 de noviembre de la misma anualidad, radicó solicitud de impulso procesal; sin embargo, esta no ha sido atendida.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el recurso de apelación que las partes formularon contra la sentencia que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 24 de octubre de 2023.

La acción de tutela se radicó el 9 de abril de 2025 y, con auto de 28 de ese mes y año , esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 15 de marzo de 2024 le correspondió el conocimiento del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, de conformidad con la distribución de procesos que la Oficina de Reparto Judicial hizo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00775-00

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Agregó que el 21 de marzo de 2024 lo admitió y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Señaló que, pese a la diligencia y eficacia que trata de imprimirle a su labor, el asunto no se ha decidido y «está en

correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Señaló que, pese a la diligencia y eficacia que trata de imprimirle a su labor, el asunto no se ha decidido y «está en turno para ser resuelta c onforme el orden de ingreso al despacho […] dada la agobiante carga laboral».

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el vínculo para acceder a las piezas procesales.

Colpensiones pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que no era posible considerarla responsable de la vulneración que se alegó.

No se recibieron más respuestas dentro del plazo que se concedió para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00775-00 SCLAJPT-11 V.00 5 un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el recurso de apelación que las partes formularon contra la sentencia que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 24 de octubre de 2023.

Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con

1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321-2019, CSJRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00775-00

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2016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321-2019, CSJRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00775-00 SCLAJPT-11 V.00 6 desconocimiento de la organiza ción interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.

Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas que se asignen para proferirlos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:

[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Pues bien, a l examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que , el expediente arribó al colegiado el 12 de marzo de 2024, autoridad que, con auto de

parte de una autoridad judicial […].

Pues bien, a l examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que , el expediente arribó al colegiado el 12 de marzo de 2024, autoridad que, con auto de 21 de ese mes y anualidad avocó el conocimiento y corrió

STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00775-00 SCLAJPT-11 V.00 7 traslado a las partes para los alegatos, etapa que los extremos de la litis agotaron el 5 y 8 de abril del mismo año.

Conforme a lo anterior , en criterio de la Sala, el hecho de que la autoridad convocada no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no s e exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda.

Ahora, teniendo en cuenta que con memorial de 29 de octubre de 2024 el actor solicitó impulso procesal sin que el estrado judicial se hubiera pronunciado al respecto, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva la petición de la parte actora.

Por lo tanto , y sin que se hagan necesarias otras

estrado judicial se hubiera pronunciado al respecto, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva la petición de la parte actora.

Por lo tanto , y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00775-00

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RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que responda la petición que la parte actora radicó el 29 de octubre de 2024.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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