CSJ - STL7536-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7536-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7536-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01100-01 Acta 16

Bogotá D.C ., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló R.R.R.R1, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma urbe , extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual nº 202100187.

I. ANTECEDENTES

1 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley 1581 de 2012 y la sentencia CC SU -355-2022 se anonimizan los datos de los niños, niñas o adolescentes que concurren al presente proceso, así como los nombres de los intervinientes. Lo anterior, para salvaguardar su derecho a la intimidad personal y familiar en actuaciones judiciales y garantizar el tratamiento de datos sensibles.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01100-01

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El convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia ,

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El convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , intimidad, buen nombre y honra, presuntamente conculcados por los estrados judiciales convocados.

Del escrito de tutela y demás documentales allegadas al plenario se extrae que el accionante junto con L.L.L.L, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores , promovieron proceso de responsabilidad extracontractual en contra de Cable Noticias S.A.S para que se le declarara civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de «la noticia emitida el 8 de junio de 2017» y, en consecuencia, se le condenara a pagar la indemnización correspondiente, incluyendo el lucro cesante y daños morales para cada uno de los demandantes.

El conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Cuarenta y Uno del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de sentencia de 4 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda.

Inconformes, los demandantes interpusieron el recurso de alzada y, el Tribunal encartado, en sentencia de 30 de octubre de 2024, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia.

En el presente trámite constitucional , el accionante censuró las providencias de los juzgadores de instancia, en tanto, adujo que incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración del conjunto de medios de prueba.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01100-01

tanto, adujo que incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración del conjunto de medios de prueba.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01100-01

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Ahondó en que se omitió analizar la práctica periodística reprochada y reparar en que, si bien la nota no mencionaba explícitamente sus nombres, incluyó información -como imágenes de un inmuebleque permitía deducir sus identidades y relacionarlos con los hechos delictivos que se enuncia ban, menoscabando su reputación y generándole afectaciones patrimoniales.

A su vez, manifestó que el juzgador desconoció las normas sobre libertad de prensa, la función y responsabilidad social de los medios de comunicación , así como los precedentes jurisprudenciales sobre el deber de veracidad y diligencia en el ejercicio del periodismo y la responsabilidad civil derivado de su incumplimiento.

Con base en los anteriores presupuestos , se infiere que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dej ara sin efecto las decisiones de instancia, para que se emitiera una nueva que tuviera en cuenta «los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis y la totalidad de las pretensiones enervadas, sobre todo en lo que tiene que ver en la labor periodística que no desarrolló el accionado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 11 de marzo de 2025 la Sala de Casación Civil,

enervadas, sobre todo en lo que tiene que ver en la labor periodística que no desarrolló el accionado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 11 de marzo de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01100-01

SCLAJPT-11 V.00 4 vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el término del traslado, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión adoptada en segunda instancia y solicitó se denegara el amparo . Señaló que aquella se ajustó a derecho y no vulneró las garantías constitucionales invocadas por el promotor , por cuanto contó con una debida motivación. En sustento, compartió el enlace del expediente digital.

El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá realizó un breve rec uento de las decisiones adoptadas en el curso de la actuación procesal y solicitó se negara la salvaguarda. Manifestó que la sentencia emitida por ese estrado dio observancia a las garantías procesales y esbozó, con suficiencia, las razones circunstanciales y jurídicas que la soportaron.

El apoderado judicial de Cable Noticias TV S.A.S se opuso al resguardo. Adujo que no se cumplían los requisitos jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela contra

soportaron.

El apoderado judicial de Cable Noticias TV S.A.S se opuso al resguardo. Adujo que no se cumplían los requisitos jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de cualquier modo, no se acreditó la ocurrencia de alguna vulneración que abriera paso a la vía tutelar.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de marzo de 2025 el a quo constitucional negó el amparo tras analizar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01100-01

SCLAJPT-11 V.00 5 providencia reprochada y concluir que no estaba acreditada la vulneración invocada por el accionante. Acotó, además, que de las consideraciones del fallo cuestionado no emergía defecto alguno que condujera a su desautorización y, por el contrario, estaba sustentada en argumentos razonables.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial.

En sustento , discrepó de lo considerado por el a quo constitucional y enfatizó en que no se habían tenido en cuenta todos los argumentos esbozados en el trámite tuitivo y ordinario, ni se había realizado algún análisis fáctico y probatorio sobre el yerro periodístico y la necesidad de rectificación más allá de las condenas indemnizatorias.

IV. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto l a protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la

condenas indemnizatorias.

IV. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto l a protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01100-01

SCLAJPT-11 V.00 6 cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues , se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En este asunto, aun cuando el disenso de l convocante abarca las decisiones emitidas por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad dentro del proceso civil ordinario referido, lo cierto es que únicamente se abordará el estudio de la providencia de esta última autoridad por cuanto avaló los

Civil del Circuito de Bogotá y Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad dentro del proceso civil ordinario referido, lo cierto es que únicamente se abordará el estudio de la providencia de esta última autoridad por cuanto avaló los argumentos de la primera y zanjó la controversia.

A su vez, previamente es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se radicó en línea el 6 de marzo de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de notificación en que se emitió la última decisión en cuestión el 30Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01100-01

SCLAJPT-11 V.00 7 de octubre de 2024 . Y, el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso alguno.

Ahora bien, en lo que interesa a los reproches elevados en este trámite constitucional, el Colegiado comenzó por recordar el marco jurisprudencial atinente a la responsabilidad de la actividad periodística (CC C-135 de 2021 y T-135 de 2014, entre otras) y específicamente, los presupuestos comunes que debían acreditarse para su configuración, esto es: i) «la divulgación falsa o parcial hecha intencional o culposamente» , el daño jurídicamente relevante (moral o material) y el nexo de causalidad. De igual forma, memoró que en los asuntos donde se debatiera este tipo de responsabilidad contra los medios de comunicación, el régimen aplicable era el consagrado en el

jurídicamente relevante (moral o material) y el nexo de causalidad. De igual forma, memoró que en los asuntos donde se debatiera este tipo de responsabilidad contra los medios de comunicación, el régimen aplicable era el consagrado en el artículo 2341 del CC en concordancia con e l deber de información veraz e imparcial que les compel ía acatar por mandato constitucional.

Al descender al caso de marras, precisó que analizaría los medios de prueba allegados con miras a verificar la ocurrencia de cada uno de los citados presupuestos. En relación con la valoración probatoria de la culpa precisó que la nota periodística trasmitida por televisión el 8 de junio de 2017 a las 3:30 p.m. era el hecho que se alegaba como «materia de indemnización contra Cable Noticias».

Apuntó que, analizado el contenido de aquella, así como de los dos videos allegados , el testimonio de Paula Andrea Rodríguez Celis y demás material de prueba , no se extraía n elementos suficientes para infirmar la sentencia de primerRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01100-01

SCLAJPT-11 V.00 8 grado, toda vez que no se demostraba «la intención de Cable Noticias de perjudicar o deteriorar su buen nombre u honra o la falta de diligencia profesional periodística necesaria en el comportamiento y ejercicio informativo».

Lo anterior, por cuanto: i) el video no expresaba el nombre de los involucrados en los hechos denunciados; ii) no podía inferirse que las circunstancias referidas –como la de expendio de drogasle fuera achacada al extremo demandante, menos

Lo anterior, por cuanto: i) el video no expresaba el nombre de los involucrados en los hechos denunciados; ii) no podía inferirse que las circunstancias referidas –como la de expendio de drogasle fuera achacada al extremo demandante, menos aun cuando no se le atribuy ó la calidad de propietario del establecimiento de comercio comprometido; y iii) la nota periodística fue producto de las manifestaciones efectuadas por los habitantes del barrio, es decir, a través de esta se pretendía que la comunidad expusiera la problemática por la que atravesaba, sin especificar o afirmar que las conductas denunciadas la s había realizado el demandante o su compañera.

Sumado a que: iv) de las afirmaciones de la testigo podía extraerse que la demandada procuró que la información fuera imparcial, ya que no solo se escuchó a los habitantes del sector, sino que se trató de entablar comunicación con la persona que se encontraba en el establecimiento de comercio, sin que ello fuera posible, aunado a que no obraba prueba alguna de que la parte actora hubiera solicitado «la rectificación de la información o su intención de proporcionar su versión de los hechos y que la demandada le negó tal posibilidad» ; v) no se faltaba a la veracidad de la información al referir las opiniones de la comunidad porque se sustentaba en la documental entregada a la demandada y arrimada al plenario, como se trataba de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01100-01

SCLAJPT-11 V.00 9 derechos de petición radicados por residentes del sector ante la Alcaldía local adiados 5 de noviembre, 26 diciembre y 30 de

SCLAJPT-11 V.00 9 derechos de petición radicados por residentes del sector ante la Alcaldía local adiados 5 de noviembre, 26 diciembre y 30 de diciembre de 2016, 27 de enero y 27 de marzo de 2017 y los comunicados anónimos de 23 de marzo, 19 de mayo y 23 de junio de 2017; y vi) los certificados de la Interpol arrimados, que aunque daban cuenta de que los demandantes no tenían asuntos pendientes con las autoridades, no denotaban una conducta culposa del medio de comunicación.

De igual forma, en atención a la evaluación probatoria del «daño», puntualizó que la activa no había acatad o el deber procesal (artículo 167 del CGP) de acreditar las afectaciones que aducía se le habían provocado , tales como, las pérdidas de «ganancias en virtud de la imposibilidad de arrendar el local comercial de su propiedad» pues, pese a la terminación del contrato de arrendamiento referida por el testigo Luis Vargas, dicha finalización se dio en noviembre de 2017 «es decir de forma posterior a la notificación de cierre definitivo del establecimiento de comercio ubicado en la calle 35 B sur n°25 A 98, el cua l fue sellado el 4 de diciembre de 2017», circunstancia que descartaba la existencia de un perjuicio económico por cuenta de la pasiva.

Por otro lado , desestimó el daño moral ocasionado por la alegada afectación a los derechos constitucionales del buen nombre y honra, por cuanto aseveró que la noticia no hacía referencia expresa al demandante o su familia, aunado a que los

Por otro lado , desestimó el daño moral ocasionado por la alegada afectación a los derechos constitucionales del buen nombre y honra, por cuanto aseveró que la noticia no hacía referencia expresa al demandante o su familia, aunado a que los sentimientos -de miedo, humillación y verg üenzaque enunciaba el informe de sicología no podían atribuírsele al ente noticioso, máxime cuando quedaron demostrados los problemas de convivencia existentes entre los actores y la comunidad. A laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01100-01

SCLAJPT-11 V.00 10 par, afirmó que no se advertía que los hijos menores hubieran sufrido dificultades o señalamientos en el colegio, pues así lo declaró el rector de la institución en la certificación expedida.

De cara a lo citado, descartó la configuración de los dos primeros presupuestos -culpa y daño-, e indicó que igual suerte corría el nexo casual, razón por la cual confirmaría la primera providencia.

Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos probatorios evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.

Para esta Sala la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una

dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.

Para esta Sala la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de analizar el haz probatorio o de aplicar las normas relativas al asunto pues, al margen de que se compartan o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, explicó suficientemente las razones por l as cuales consideró que el material suasorio recaudado no era demostrativo de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual del medio periodístico, es decir, no daba cuenta de la existencia de una divulgación falsa o parcial, realizada intenci onal o culposamente por la demandada; ni del daño jurídicamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01100-01

SCLAJPT-11 V.00 11 relevante y , por ende , tampoco de la relación de causalidad alegada.

Asimismo, bajo argumentos plausibles descartó una indebida valoración de las probanzas presentadas por la pasiva como se trataba de las certificaciones policiales, el informe de psicología o el testimonio de su antiguo arrendatario y, por el contrario, ratificó la incuria probatoria de la parte demandada en acreditar los supuestos en que soportó las pretensiones del escrito inaugural.

Por tanto, e n ese sentido, d ebe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de libertad en la apreciación probatoria y formación

escrito inaugural.

Por tanto, e n ese sentido, d ebe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de libertad en la apreciación probatoria y formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derec ho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Entonces, resulta evidente q ue la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la gene ración de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01100-01

SCLAJPT-11 V.00 12 descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó profusamente la totalidad de los reparos elevados contra la decisión de segunda instancia, la Sala reitera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó

profusamente la totalidad de los reparos elevados contra la decisión de segunda instancia, la Sala reitera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01100-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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