CSJ - STP1581-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1581-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1581-2026 Radicación N° 151332 Acta N° 27 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Gerson Chaverra Castro, la Sala decide en primera instancia la demanda de tutela instaurada por NILSO IBÁÑEZ ESTERLING, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y el que denominó “debida motivación de las decisiones judiciales”, al interior del proceso penal con radicación 500066000000201600003001. ANTECEDENTES 1 Vinculados: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.Tutela de 1ª instancia nº. 151332
CUI: 11001020400020250338400
NILSO IBÁÑEZ ESTERLING HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia de 21 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio i) absolvió a NILSO IBÁÑEZ ESTERLING y otros, vinculados al proceso penal con radicación 500066000000201600003, por su presunta responsabilidad en el delito de homicidio agravado y ii) declaró la preclusión de la acción penal ante el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción
su presunta responsabilidad en el delito de homicidio agravado y ii) declaró la preclusión de la acción penal ante el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción respecto del punible de concierto para delinquir agravado. Decisión revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con fallo de 9 de junio de 2025 –leído el 3 de julio de 2025–, en el sentido de condenar a NILSO IBÁÑEZ ESTERLING y otros como determinadores del delito de homicidio agravado 2. En consecuencia, les impuso pena principal de 400 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por lo tanto, dispuso su captura inmediata. Contra esa determinación, los defensores de los condenados –incluido el aquí accionanteinterpusieron recurso de impugnación especial, en trámite ante esta Sala de Casación Penal. 2 Artículos 103 y 104, numerales 4 y 7, del Código Penal. 2Tutela de 1ª instancia nº. 151332
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NILSO IBÁÑEZ ESTERLING El actor acude a este mecanismo de amparo para exponer su inconformidad con la orden de captura inmediata proferida en su contra, pues al no estar ejecutoriada la condena, indica que ello no resultaba procedente, además
El actor acude a este mecanismo de amparo para exponer su inconformidad con la orden de captura inmediata proferida en su contra, pues al no estar ejecutoriada la condena, indica que ello no resultaba procedente, además porque tal determinación no fue motivada a partir de criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, sino que, por el contrario, estuvo “basada en criterios de puro decisionismo judicial”. Aduce la falta de recursos ordinarios o mecanismos judiciales idóneos para cuestionar tal mandato. Cuestiona que el despacho accionado, al momento de disponer su aprehensión, circunscribió su análisis a la improcedencia de los subrogados penales, al monto de la pena impuesta y por “tratarse del homicidio de una lideresa social”, pero no tuvo en cuenta que posee arraigo social, es casado, tiene 2 hijos menores de edad, trabaja, participó de todo el desarrollo del proceso y no solicitó aplazamientos. Por lo tanto, considera que ese proceder es contrario a lo previsto en los artículos 28 de la Constitución Política y 450 del Código de Procedimiento Penal, así como a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-220/2024. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto el
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NILSO IBÁÑEZ ESTERLING numeral quinto de la sentencia cuestionada, en el cual se ordenó su captura inmediata. Lo anterior, hasta tanto cobre ejecutoria el fallo de condena. Como “petición especial”, solicitó la aplicación de lo resuelto en las sentencias CC SU-220/2024 y STP148702025, 18 sep. 2025, rad. 148255. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que fungió como ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada, defendió la legalidad de los argumentos en que fue sustentada la decisión de proferir orden de captura inmediata contra los procesados, vale decir, la gravedad del delito imputado, la improcedencia de sustitutivos y subrogados penales, el quantum de la pena impuesta y la obligación de garantizar la protección efectiva de los derechos de las víctimas. Pidió declarar improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en atención a que está en trámite ante esta Sala de Casación Penal el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de los procesados. Allegó el enlace del expediente a su cargo. 4Tutela de 1ª instancia nº. 151332
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NILSO IBÁÑEZ ESTERLING El titular del Juzgado Segundo del Circuito
su cargo. 4Tutela de 1ª instancia nº. 151332
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NILSO IBÁÑEZ ESTERLING El titular del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Villavicencio corroboró haber proferido sentencia absolutoria en favor de NILSO IBÁÑEZ ESTERLING y otros por el delito de homicidio agravado, providencia en la cual declaró la preclusión por prescripción de la acción penal frente al punible de concierto para delinquir agravado. Fallo recurrido en apelación por los representantes de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación. Agregó que la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial no les ha notificado la decisión adoptada en segunda instancia. Pidió su desvinculación. El abogado Ricardo Alberto Muñoz Vega , en su condición de defensor contractual de Abelino Chivata Arévalo (coprocesado al interior del proceso cuestionado), respaldó lo precisado en la demanda de amparo frente a la falta de motivación de la orden de captura proferida contra los condenados en segunda instancia. Por ello, coadyuvó las pretensiones de la tutela y pidió dejar sin efecto el numeral en el cual se dispuso la aprehensión inmediata de su representado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021,
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse, al estar involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5Tutela de 1ª instancia nº. 151332
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NILSO IBÁÑEZ ESTERLING Villavicencio, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, de manera excepcional, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Cuestión previa: de la solicitud de coadyuvancia.
El abogado Ricardo Alberto Muñoz Vega , en su condición de defensor contractual de Abelino Chivata Arévalo (coprocesado al interior del proceso cuestionado) , manifestó coadyuvar la demanda de amparo con el propósito de que
condición de defensor contractual de Abelino Chivata Arévalo (coprocesado al interior del proceso cuestionado) , manifestó coadyuvar la demanda de amparo con el propósito de que también se deje sin efecto la orden de captura inmediata proferida en contra de su representado. Al respecto, el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud» . Postura que no es absoluta. Su 6Tutela de 1ª instancia nº. 151332
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NILSO IBÁÑEZ ESTERLING ejercicio está limitado a quien ostente la condición de tercero o interviniente en la actuación 3, sin que pueda desbordar el objeto de debate planteado por el tutelante ni las pretensiones planteadas4. De acuerdo con lo anterior, en este asunto se negará la solicitud de coadyuvancia, pues el propósito del peticionario es cuestionar la orden de captura proferida en contra de su representado. Para ello, cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante un juez constitucional que atienda sus requerimientos particulares. Caso concreto En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró las prerrogativas constitucionales de NILSO IBÁÑEZ ESTERLING al ordenar su captura inmediata en la sentencia de segunda instancia con la cual lo condenó por primera vez como determinador
Judicial de Villavicencio vulneró las prerrogativas constitucionales de NILSO IBÁÑEZ ESTERLING al ordenar su captura inmediata en la sentencia de segunda instancia con la cual lo condenó por primera vez como determinador del delito de homicidio agravado, a pesar de que ese fallo no está ejecutoriado. Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que se desconoció el criterio fijado por la Corte Constitucional y esta Sala de Casación Penal en las sentencias CC SU-220/2024 y STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, respectivamente, acerca del deber de
3 CC T-269/2012.4 CC SU-326/2022, CSJ STP5284-2023.
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NILSO IBÁÑEZ ESTERLING motivar la aprehensión dispuesta contra el procesado no privado de la libertad. Estándar de motivación de la orden de captura emitida al anunciar sentido de fallo condenatorio y en la sentencia escrita. De acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, «[s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». En relación con esta disposición, la interpretación de
sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional fijada por la Sala de Casación Penal5 y refrendada por la Corte Constitucional 6 permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar de forma adecuada el porqué de la necesidad de la privación inmediata de la libertad. El estándar actual que fija un grado constitucional admisible de fundamentación para la captura en el anuncio 5 En sede de revisión de tutelas STP5495-2023, rad.130745 y STP8591-2023, rad.
130847.6 CC SU-220/2024.
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NILSO IBÁÑEZ ESTERLING del sentido del fallo o en la sentencia escrita debe partir de los siguientes presupuestos: i) No es necesario que el juez penal motive en ninguno de esos escenarios las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la condena proferida en su contra cobre ejecutoria. ii) No obstante, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la
la condena proferida en su contra cobre ejecutoria. ii) No obstante, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esa decisión. Para tal efecto, deberá analizar la procedencia –o no– de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, así como otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otras. Estos lineamientos no son taxativos. Los jueces penales no 9Tutela de 1ª instancia nº. 151332
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NILSO IBÁÑEZ ESTERLING deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que podrán valorar otras particularidades que sean relevantes para establecer si resulta –o no– imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan
sino que podrán valorar otras particularidades que sean relevantes para establecer si resulta –o no– imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con lo planteado por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por esta Corporación, el fijado en esa providencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional. Es así como, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha de publicación de la sentencia CC SU-220/2024–, en los eventos en los cuales se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura. De la tutela contra providencias judiciales. De forma sostenida 7, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
7 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.
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NILSO IBÁÑEZ ESTERLING Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las
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NILSO IBÁÑEZ ESTERLING Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 8, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 9, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. De los requisitos genéricos de procedibilidad . i) Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales con sustento en la decisión de ordenar su captura inmediata a pesar de que la 8 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».9 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 11Tutela de 1ª instancia nº. 151332
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NILSO IBÁÑEZ ESTERLING sentencia condenatoria proferida en su contra no está ejecutoriada. ii) Subsidiariedad. Frente a los procesos que se encuentran en trámite (verbigracia, a la espera de adoptarse decisión en relación con el recurso de impugnación especial interpuesto contra la primera sentencia condenatoria adoptada en segunda instancia), como el que se sigue contra NILSO IBÁÑEZ ESTERLING, la Sala ha considerado que no
decisión en relación con el recurso de impugnación especial interpuesto contra la primera sentencia condenatoria adoptada en segunda instancia), como el que se sigue contra NILSO IBÁÑEZ ESTERLING, la Sala ha considerado que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal. No obstante, en la sentencia CSJ STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala aclaró que, aunque existe el recurso de apelación o de impugnación especial para debatir todo lo contenido en la primera sentencia condenatoria – incluso el aspecto relacionado con la aprehensión inmediata que allí se disponga –, también es cierto que la acción de tutela resulta procedente para estudiar la debida motivación de la orden de captura del acusado no privado de la libertad. Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha distinguido dos escenarios, a los cuales ha otorgado tratamiento diferente de cara al requisito de subsidiariedad. 12Tutela de 1ª instancia nº. 151332
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NILSO IBÁÑEZ ESTERLING El primero ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se dicta sentido de fallo condenatorio. En este caso, conforme se expuso en la providencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745,
libertad se emite en el momento en que se dicta sentido de fallo condenatorio. En este caso, conforme se expuso en la providencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria10, la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el procesado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. El segundo escenario se da cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera o segunda instancia. En este caso, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial – apelación o impugnación especial, según sea el caso –, se torna meritoria la intervención del juez constitucional, no solo porque así lo ha decidido esta Sala en oportunidades pasadas, sino porque, a partir de la publicación de la sentencia CC SU-220/2024 que acogió los parámetros fijados por esta Sala en el fallo CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la República la aplicación de un estándar de motivación para proferir orden de captura con ocasión de la emisión de la sentencia escrita. Aspecto que, por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales, como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita. Similar situación sucede con la acción de habeas corpus, diseñada para proteger la libertad cuando su
impacto en las garantías fundamentales, como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita. Similar situación sucede con la acción de habeas corpus, diseñada para proteger la libertad cuando su privación se da con violación de las garantías 10 En este asunto, el magistrado Gerson Chaverra Castro salvó voto. 13Tutela de 1ª instancia nº. 151332
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NILSO IBÁÑEZ ESTERLING constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para la Corte Constitucional, tal mecanismo no es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a disponer la restricción de la libertad antes de la ejecutoria de la respectiva condena. En este específico caso, el actor cuestiona la falta de motivación de la orden de captura librada en su contra, así como el hecho de que se dispusiera su aprehensión aun cuando el fallo no se encuentra en firme, aspecto que se halla vinculado al análisis efectuado por la Sala en la citada providencia, máxime que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz para cuestionar tal determinación. Luego, de cara al segundo de los escenarios citados, en este evento se considera que la acción de tutela cumple el presupuesto de la subsidiariedad que permite examinar, a grandes rasgos, si la aprehensión dispuesta con el proferimiento de la primera sentencia condenatoria se ofrece ajustada a los lineamientos fijados en esta materia por esta
presupuesto de la subsidiariedad que permite examinar, a grandes rasgos, si la aprehensión dispuesta con el proferimiento de la primera sentencia condenatoria se ofrece ajustada a los lineamientos fijados en esta materia por esta Sala y la Corte Constitucional. Ello se enfatiza con el único objeto de verificar si los argumentos expuestos por el juez (singular o plural) se adecuaron a un estándar de motivación admisible desde el marco constitucional, mas no para ejercer un control material respecto de los fundamentos de lo decidido, lo cual corresponde al debate en sede ordinaria. 14Tutela de 1ª instancia nº. 151332
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NILSO IBÁÑEZ ESTERLING iii) Inmediatez. Entre la lectura de la sentencia de segunda instancia –3 de julio de 2025– y la interposición de la tutela – 10 de diciembre de 2025 – no transcurrieron 6 meses. iv) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca . v) No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial. Y vi) La decisión controvertida no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. Requisitos específicos de procedibilidad. El asunto sometido a consideración de esta Sala plantea la ocurrencia del defecto de decisión sin motivación. En lo relevante, aparece acreditado que , al interior del proceso penal con radicación 50006600000020160000300, mediante sentencia de 21 de marzo de 2025, el Juzgado
la ocurrencia del defecto de decisión sin motivación. En lo relevante, aparece acreditado que , al interior del proceso penal con radicación 50006600000020160000300, mediante sentencia de 21 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio i) absolvió a NILSO IBÁÑEZ ESTERLING y otros, por el delito de homicidio agravado, y ii) declaró la preclusión de la acción penal ante el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción respecto del punible de concierto para delinquir agravado. Decisión revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con 15Tutela de 1ª instancia nº. 151332
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NILSO IBÁÑEZ ESTERLING fallo de 9 de junio de 2025 –leído el 3 de julio de 2025–, en el sentido de condenar a NILSO IBÁÑEZ ESTERLING y otros como determinadores del delito de homicidio agravado 11. En consecuencia, les impuso pena principal de 400 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Les negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por lo tanto, dispuso su captura inmediata con miras a cumplir la sanción impuesta. Verificada la providencia de segundo grado, se establece que la Corporación accionada, luego de establecer el incumplimiento de los aspectos objetivos y subjetivos para
miras a cumplir la sanción impuesta. Verificada la providencia de segundo grado, se establece que la Corporación accionada, luego de establecer el incumplimiento de los aspectos objetivos y subjetivos para conceder el subrogado y el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, en un acápite aparte, titulado “7. De la ejecución de la sentencia”, señaló: “La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, estableció que, como regla general, el procesado que haya sido declarado penalmente responsable deberá permanecer en libertad hasta que la decisión condenatoria adquiera firmeza, sin que sea necesario que el juez motive expresamente dicha determinación. No obstante, dicha regla admite una excepción: la imposición de la privación de la libertad, la cual solo es procedente cuando el juez cumple con una carga argumentativa que justifique de manera suficiente la necesidad de restringir la libertad del condenado antes de la ejecutoria de la decisión. En el caso concreto, esta Sala considera relevante destacar que el delito por el cual se profiere la presente sentencia condenatoria excluye la posibilidad de conceder subrogados penales . De igual forma, la pena privativa de la libertad impuesta asciende a cuatrocientos (400) meses, lo que da cuenta de su elevada sanción a la que se exponen. 11 Artículos 103 y 104, numerales 4 y 7, del Código Penal. 16Tutela de 1ª instancia nº. 151332
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a la que se exponen. 11 Artículos 103 y 104, numerales 4 y 7, del Código Penal. 16Tutela de 1ª instancia nº. 151332
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NILSO IBÁÑEZ ESTERLING Adicionalmente, la conducta punible en cuestión reviste especial censura, al tratarse del homicidio de una lideresa social , hecho que, pese a haber ocurrido hace más de diez (10) años, demanda de la judicatura un tratamiento riguroso, respetuoso de los derechos de las víctimas y proporcional a la gravedad del daño causado. Por consiguiente, y en atención a lo anterior, se dispondrá por Secretaría la expedición inmediata de las órdenes de captura en contra de los ciudadanos (…) Nilson Ibáñez Esterling, con el fin de que estos inicien el cumplimiento de la pena privativa de la libertad aquí impuesta”. Tal mandato fue plasmado en el numeral quinto del fallo de segundo grado12. A partir de lo anterior, se extrae que la necesidad d e restringir la libertad del procesado estuvo fundada en la negativa de conceder el sustituto de la pena, el subrogado, así como en la pena de prisión fijada y la gravedad de la conducta cometida en perjuicio de una líder social. No obstante, la Sala considera que la argumentación esbozada por el juez plural accionado para ordenar la captura del procesado hasta entonces en libertad lesiona sus derechos fundamentales, comoquiera que no se acoge al estándar de motivación fijado por la Corte Constitucional en
captura del procesado hasta entonces en libertad lesiona sus derechos fundamentales, comoquiera que no se acoge al estándar de motivación fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220/202413, vigente para el momento en 12 “Quinto. Expedir de manera inmediata, a través de la Secretaría de esta Sala, las órdenes de captura en contra de (…) Nilson Ibáñez Esterling con el fin de que estos inicien el cumplimiento de la pena privativa de la libertad aquí impuesta”.13 «Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes 17Tutela de 1ª instancia nº. 151332
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NILSO IBÁÑEZ ESTERLING que fue proferido el fallo e impartido ese mandato. Lo anterior, si se tiene en cuenta que no existió pronunciamiento en relación con aspectos positivos del
que fue proferido el fallo e impartido ese mandato. Lo anterior, si se tiene en cuenta que no exist
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