CSJ - STP16058-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16058-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP16058-2026 Radicado n.° 157721
CUI: 11001020500020260144101
(Aprobado acta n.° 260)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por ANA AMÉRICA ACUÑA ANGULO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 10 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Esta decisión negó la solicitud de amparo presentada contra la Sala 5.° de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería1.
En la impugnación, l a accionante criticó la sentencia del 7 de mayo de 2026, que confirmó la que declaró probada
1 Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 2.° Civil del Circuito de Cereté, Rina Antonia Salcedo Guzmán, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 23162310300220240016000 (01).Tutela de segunda instancia n.° 157721
CUI: 11001020500020260144101 2 la excepción de mérito denominada prescripción ; y absolvió de todas las pretensiones a Rina Antonia Salcedo Guzmán .
En su criterio, se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en tanto se ignoraron pruebas relevantes y se aplicó erróneamente la prescripción de sus honorarios profesionales.
II. HECHOS
En su criterio, se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en tanto se ignoraron pruebas relevantes y se aplicó erróneamente la prescripción de sus honorarios profesionales.
II. HECHOS
1.- Al interior del proceso ejecutivo n.° 08758 -40-03002-2018-00445-00, que la Cooperativa Multiactiva de Servicios Legales – Comsel adelantó en contra de Rina Antonia Salcedo Guzmán y otra , ante el Juzgado 2.° Civil Municipal en Oralidad de Soledad, ANA AMÉRICA ACUÑA ANGULO actuó como apoderada judicial.
2.- ACUÑA ANGULO promovió proceso ordinario laboral contra Rina Antonia Salcedo Guzmán, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, el incumplimiento del mismo, el pago de $15.449.872 por concepto de honorarios y de $6.144.614 por indemnización pactada por la revocatoria del poder, más los intereses moratorios.
3.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2.° Civil del Circuito de Cereté, que el 21 de julio de 2025 declaró probada la excepción de mérito denominada prescripción y absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la decisión, ACUÑA ANGULO APELÓ; no obstante, el 7 de mayo de 2026, la Sala 5.°Tutela de segunda instancia n.° 157721
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3 de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del
ANGULO APELÓ; no obstante, el 7 de mayo de 2026, la Sala 5.°Tutela de segunda instancia n.° 157721
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3 de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó el fallo de primera instancia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4.- Por lo anterior, ANA AMÉRICA ACUÑA ANGULO interpuso acción de tutela en contra de la Sala 5.° de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
4.1.- En resumen, considera que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque tomó como fecha inicial de la prescripción la revocatoria del poder ocurrida en octubre de 2020, cuando a su juicio la obligación solo se hizo exigible el 24 de junio de 2022, fecha en que se levantaron los embargos y se materializó el be neficio económico para Rina Antonia Salcedo Guzmán.
4.2.- Asimismo, en un defecto fáctico porque no se valoraron como pruebas relevantes: el auto del 24 de junio de 2024, en el que se reconoció el levantamiento de embargos; las actuaciones relacionadas con la regulación de honorarios; la pérdida y la reconstrucción del expediente; y el auto del 10 de febrero de 2025, en el que se reconocía la existencia de un incidente de honorarios en trámite.
4.3.- Por lo anterior, solicita:Tutela de segunda instancia n.° 157721
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existencia de un incidente de honorarios en trámite.
4.3.- Por lo anterior, solicita:Tutela de segunda instancia n.° 157721
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PRIMERO: Tutelar [sus] derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la justicia y trabajo y al mínimo vital.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 7 de mayo de 2026 proferida por la Sala Quinta del Tribunal Superior de
Montería.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Superior que, en el término de 48 horas, profiera nueva sentencia en la que declare NO PROBADA la excepción de prescripción, reconozca que la obligación no era exigible hasta tanto se resolviera sobre la solicitud de levantamientos de medidas cautelares, por medio del recurso de reposición y resuelva de fondo las pretensiones de la demanda laboral.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5.- El 10 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró la Sala que la decisión del 7 de mayo de 2026, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la que declaró probada la excepción de mérito denominada prescripción ; y absolvió de todas las pretensiones a Rina Antonia Salcedo Guzmán , no era arbitraria ni caprichosa.
5.1.- Lo anterior, porque el Tribunal explicó que « la petente aceptó que «solicitó la regulación de honorarios. Por lo que resulta coherente sostener que la obligación de pagar que recaía sobre la demandada comenzó a partir del 23 de
5.1.- Lo anterior, porque el Tribunal explicó que « la petente aceptó que «solicitó la regulación de honorarios. Por lo que resulta coherente sostener que la obligación de pagar que recaía sobre la demandada comenzó a partir del 23 de octubre de 2020, puesto que es el punto de referencia que se tiene en el memorial en donde se revocó poder a la demandante».Tutela de segunda instancia n.° 157721
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V. IMPUGNACIÓN
6.- Frente a esto, ANA AMÉRICA ACUÑA ANGULO impugnó la decisión. En resumen, insistió en los argumentos presentados en la demanda inicial respecto a la existencia de los defectos específicos : fáctico y sustantivo, en tanto se ignoraron pruebas relevantes y se aplicó erróneamente la prescripción de sus honorarios profesionales.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justi cia (Acuerdo 2175 de 2023), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
6.2. Problema jurídico
8.- Le corresponde a la Sala determinar si con la decisión adoptada el 7 de mayo de 2026 por la Sala 5.° de
como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
6.2. Problema jurídico
8.- Le corresponde a la Sala determinar si con la decisión adoptada el 7 de mayo de 2026 por la Sala 5.° de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción yTutela de segunda instancia n.° 157721
CUI: 11001020500020260144101 6 absolvió de todas las pretensiones a Rina Antonia Salcedo Guzmán, se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en tanto se ignoraron pruebas relevantes y se aplicó erróneamente la prescripción de sus honorarios profesionales.
8.1.- Para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico.
6.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia
excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.Tutela de segunda instancia n.° 157721
CUI: 11001020500020260144101 7 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes:
(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de efectuar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.Tutela de segunda instancia n.° 157721
CUI: 11001020500020260144101 8 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional
generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se efectuará este análisis en el caso concreto.
6.4. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
12.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional , pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la decisión no procede recurso alguno, toda vez que se trata de una sentencia de segunda instancia y no se cumple con la cuantía para acudir en casación ; iii) la irregularidad que alega la accionante, esto es, la existencia de los defectos sustantivo y fáctico, tiene una incidencia directa y determinante en el proceso; (iv) se identificaron plenamente en el escrito deTutela de segunda instancia n.° 157721
CUI: 11001020500020260144101 9 tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 7 de mayo de
no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 7 de mayo de 2026 y la acción de tutela se presentó el 26 siguiente2.
13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
6.5. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad
14.- En este caso, la inconformidad de ANA AMÉRICA ACUÑA ANGULO está relacionada con que, el 7 de mayo de 2026, la Sala 5.° de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró probada la excepción de mérito denominada prescripción; y absolvió de todas las pretensiones a Rina Antonia Salcedo Guzmán.
15.- A grandes rasgos, señala que la decisión tomada incurre en los defectos sustantivo y fáctico. El primero porque se tomó como fecha inicial de la prescripción la
2 Según consta en el acta de reparto de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.Tutela de segunda instancia n.° 157721
CUI: 11001020500020260144101 10 revocatoria del poder ocurrida en octubre de 2020 . Y el segundo, porque no se valoraron como pruebas relevantes: el auto del 24 de junio de 2024, en el que se reconoció el levantamiento de embargos; las actuaciones relacionadas
revocatoria del poder ocurrida en octubre de 2020 . Y el segundo, porque no se valoraron como pruebas relevantes: el auto del 24 de junio de 2024, en el que se reconoció el levantamiento de embargos; las actuaciones relacionadas con la regulación de honorarios; la pérdida y la reconstrucción del expediente; y el auto del 10 de febrero de 2025, en el que se reconocía la existencia de un incidente de honorarios en trámite.
16.- No obstante, e sta Sala confirmará la decisión de negar el amparo invocado por ACUÑA ANGULO, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resulta razonable, por los m otivos que se pasan a explicar.
17.- Lo primero por decir es que la jurisprudencia constitucional (CC C -590-05) ha dicho que el defecto sustantivo se da en «los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión ». Y el fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
18.- En el asunto de interés, l a Sala accionada en la decisión del 7 de mayo de 2026 presentó los antecedentes de la demanda, la decisión de primera instancia, el recurso de apelación del demandante y las consideraciones sobre el asunto.Tutela de segunda instancia n.° 157721
CUI: 11001020500020260144101 11 19.- Al respecto, la Sala estableció como problema
apelación del demandante y las consideraciones sobre el asunto.Tutela de segunda instancia n.° 157721
CUI: 11001020500020260144101 11 19.- Al respecto, la Sala estableció como problema jurídico «determinar si efectivamente operó o no el fenómeno prescriptivo dentro del presente asunto».
20.- Para resolver el asunto, reseñó el antecedente jurisprudencial SL 2317-2020 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en los que se señala que en los asuntos sobre reconocimiento y honorarios el término de prescripción de la acción es de tres años , de ahí que la demanda deba presentarse durante este periodo temporal.
21.- En consecuencia, al momento de analizar el asunto, la Sala indicó que el 23 de octubre de 2020 Rina Antonia Salcedo Guzmán le revocó el poder conferido a ANA AMÉRICA ACUÑA ANGULO, por lo que desde esa fecha era exigible el pago de los honorarios por parte de la demandada. En consecuencia, debido a que la solicitud de conciliación judicial se presentó el 31 de julio de 2024, era claro que se había superado el término de tres años previsto por la norma laboral.
22.- Lo anterior deja claro que la decisión atacada no fue caprichosa, arbitraria, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad o la jurisprudencia aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos del accionante, pues la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se fundamentó en el cumplimiento de la excepción previa de prescripción.Tutela de segunda instancia n.° 157721
los derechos del accionante, pues la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se fundamentó en el cumplimiento de la excepción previa de prescripción.Tutela de segunda instancia n.° 157721
CUI: 11001020500020260144101 12 23.- Y si bien la accionante considera que se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, la Sala nota que la decisión adoptada se hizo con apego a la norma llamada a regular el asunto y a los elementos materiales probatorios contenidos en el expediente . En ese sentido, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia al considerar razonable la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería.
6.6. Conclusión
24.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada. Pese a que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no se comprobó que la decisión de la Sala 5.° Laboral de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró probada la excepción previa de prescripción respecto de la demanda ordinaria laboral que ANA AMÉRICA ACUÑA ANGULO interpuso en contra de Rina Antonia Sancedo Guzman , incurra en defecto alguno que permita la intervención del juez constitucional y el acceso a las pretensiones de la accionante. Esto, por cuanto la decisión se fundamentó en que la demanda se presentó cuando se habían excedido los tres años previstos por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo , lo cual es razonable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
cuando se habían excedido los tres años previstos por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo , lo cual es razonable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de segunda instancia n.° 157721
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13 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CEFBB5207A48D72E9A607CF00B62C052A1001BE68BA60AADCE7458DF2FBC031C Documento generado en 2026-08-31
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