🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16060-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16060-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente

STP16060-2026 Radicación n.° 157726

CUI: 11001020500020260132401

(Aprobado acta n.º 260)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por JORGE ÁNGULO RUSSI contra la sentencia de primera instancia STL9378-2026 proferida el 27 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Esa decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que le negó la pensión de invalidez. Esta acción se interpuso con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso , y acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia n.° 157726

CUI: 11001020500020260132401

2

II. HECHOS

1.- JORGE ÁNGULO RUSSI demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con la finalidad de que le reconociera la pensión de invalidez, en aplicación del Decreto 758 de 1990, bajo el principio de la condición más beneficiosa. El accionante señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 50.10%, con fecha de estructuración el 22 de octubre de 2019.

beneficiosa. El accionante señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 50.10%, con fecha de estructuración el 22 de octubre de 2019.

2.- El 14 de enero de 2021 , el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada, dado que ya había recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez . A demás, carecía de los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 , es decir, las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de su estructuración, dado que su discapacidad no se dio entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006, sino el 22 de octubre de 2019. En consecuencia, no es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

3.- Contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación. Estos recursos le fueron negados.

4.- El 27 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia le concedió la pensión de invalidez . Contra esta decisión se presentó el recurso de apelación por ambas partes.Tutela de segunda instancia n.° 157726

CUI: 11001020500020260132401 3 5.- El 19 de junio de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a

Colpensiones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6.- JORGE ÁNGULO RUSSI interpuso acción de tutela contra la sentencia del 19 de ju nio de 2025 , que revocó la decisión de 27 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia , la cual le concedió la pensión de invalidez.

6.1.- En ese sentido, solicitó que se le ampar en los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, principio de favora bilidad y condición más beneficiosa, igualdad, el debido proceso y el derecho a acceder a la administración de justicia. Como consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia emitida el 19 de junio de 2025, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

6.2.- Finalmente, solicitó confirmar la Sentencia de Primera Instancia proferida el día 27 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.Tutela de segunda instancia n.° 157726

CUI: 11001020500020260132401

4

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

7.- El 27 de mayo de 2026, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela. Al respecto, la Sala sostuvo que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

7.1.- Sobre el requisito de inmediatez, indicó que el 20 de junio de 2025 se notificó la sentencia de la Sala Civil

sostuvo que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

7.1.- Sobre el requisito de inmediatez, indicó que el 20 de junio de 2025 se notificó la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Sin embargo, la radicación de la acción de tutela fue el 12 de mayo de 2026, por lo que transcurrieron más de seis (6) meses.

7.2.- Ahora bien, sobre el requisito de subsidiariedad, la Sala de Casación Laboral sostuvo que el accionante contaba con un medio de defensa judicial, como lo era el recurso de casación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la pretensión principal de la demanda era la pensión de invalidez, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

V. IMPUGNACIÓN

8.- Inconforme con la decisión, JORGE ÁNGULO RUSSI impugnó la decisión. Al respecto, indicó que no interpuso la acción de tutela contra la decisión de 19 de junio de 2025, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dado que no encontró un profesional del derecho que lo asesorara.Tutela de segunda instancia n.° 157726

CUI: 11001020500020260132401 5 8.1.- Además, manifestó que no le fue posible interponer el recurso de casación contra la decisión de 19 de junio de 2025, de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, porque la cuantía de la pensión de invalidez no superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

junio de 2025, de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, porque la cuantía de la pensión de invalidez no superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

VI. CONSIDERACIONES

9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones frente a los fallos que aquella emita.

6.1. Problema jurídico

10.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente porque no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

6.2. Incumplimiento del requisito de inmediatez

11.- Sobre el tema, l a Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contraTutela de segunda instancia n.° 157726

CUI: 11001020500020260132401 6 providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez ; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.- En el caso concreto, se observa que el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional. Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. Esto, porque la parte actora no interpuso la acción de tutela dentro de los seis (6) meses que tenía para hacerlo, pues la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia fue notificada el 20 de junio de 2025 y la acción de tutela fue interpuesta el 12 de mayo de 2026, es decir, transcurrieron once (11) meses.Tutela de segunda instancia n.° 157726

CUI: 11001020500020260132401

2025 y la acción de tutela fue interpuesta el 12 de mayo de 2026, es decir, transcurrieron once (11) meses.Tutela de segunda instancia n.° 157726

CUI: 11001020500020260132401 7 13.1.- Sobre el tiempo transcurrido para interponer la acción de tutela, el accionante solo manifestó que no contó con un profesional del derecho que presentara su solicitud de amparo. Además, indicó que tuvo limitaciones para aportar los documentos de manera virtual.

13.2.- Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, situación que no ocurre en el caso concreto. Por tal razón, no son de recibo los argumentos propuestos por el actor en relación con la imposibilidad de interponer la acción de tutela, una vez conoció el fallo de 20 de junio de 2025.

14.- Se recuerda que , en virtud del principio de informalidad que rige la tutela, esta puede ser presentada por cualquier medio, siempre que permita identificar la acción, los hechos que sustentan la presunta vulneración y los derechos cuya protección se reclama, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

15.- En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para confirmar la decisión que declaró improcedente la acción de tutela ( i.e. CSJ STP7976 -2024;

el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para confirmar la decisión que declaró improcedente la acción de tutela ( i.e. CSJ STP7976 -2024; STP5797-2025).Tutela de segunda instancia n.° 157726

CUI: 11001020500020260132401 8 16.- Por tal razón , se confirmará el fallo de primera instancia.

6.3. Conclusión

17.- Conforme con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de inmediatez. En efecto, el accionante no interpuso la acción de tutela, después de proferida la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del margen de razonabilidad dispuesto por la jurisprudencia para tal efecto y no dio razones que justificara n su tardanza en hacerlo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero: NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia n.° 157726

CUI: 11001020500020260132401

proferidos.

Tercero: NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia n.° 157726

CUI: 11001020500020260132401

9 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2F64387D045E46614DC4E878652BC1C255A9EA1E50AFBF9A2CBBA3EE7E979EDD Documento generado en 2026-09-02

Consultar sobre este documento ...