CSJ - STP16063-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16063-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP16063-2026 Radicado n.° 157732
CUI: 11001023000020260069101
(Aprobado acta n.° 260)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones frente a los fallos que aquella emita.
2. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad : la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicialTutela de segunda instancia n.° 157732
CUI: 11001023000020260069101
2 2.- MICHELLE ANDREA NATHALIE CALDERÓN ORTEGA participó en la Convocatoria 27 adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para cargos de funcionarios judiciales, en el cargo de Juez Administrativo.
3.- CALDERÓN ORTEGA fue admitida al IX Curso de Formación Judicial Inicial y participó en las jornadas de evaluación en las que obtuvo el puntaje total del concurso 634.38.
4.- La accionante interpuso recurso de reposición
3.- CALDERÓN ORTEGA fue admitida al IX Curso de Formación Judicial Inicial y participó en las jornadas de evaluación en las que obtuvo el puntaje total del concurso 634.38.
4.- La accionante interpuso recurso de reposición contra la resolución N.º CJR26-0021 de 13 de enero de 2026, por medio de la cual se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, para el cargo de Juez Administrativo, pues consideró que su puntaje no era correcto.
5.- El 4 de mayo de 2026 , mediante Resolución n.º CJR26-0370, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió el recurso de reposición y confirmó los resultados publicados respecto del puntaje obtenido por la accionante.
6.- MICHELLE ANDREA NATHALIE CALDERÓN ORTEGA interpuso acción de tutela contra las resoluciones n.º CJR260021 de 13 de enero de 2026 y CJR26-0370 de 4 de mayo de 2026, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, derecho de petición, debido proceso, defensa yTutela de segunda instancia n.° 157732
CUI: 11001023000020260069101 3 contradicción.
6.1.- Solicitó como pretensiones dejar sin efecto el citado acto administrativo, respecto del puntaje de la calificación psicotécnica. En su lugar, requirió se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se corrija o reliquide su puntaje, aplicando mecanismos que garanticen igualdad entre todos los concursantes.
calificación psicotécnica. En su lugar, requirió se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se corrija o reliquide su puntaje, aplicando mecanismos que garanticen igualdad entre todos los concursantes.
6.2.- Como medida provisional, solicitó «abstenerse temporalmente de adelantar actuaciones de escogencia definitiva de sedes o provisión de cargos respecto de listas cuya conformación pueda verse alterada como consecuencia de la verificación de las irregularidades estructurales denunciadas en la presente acción».
7.- El 27 de mayo de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo. Lo anterior , porque encontró incumplido el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con la Sala, «la vía idónea para controvertir el acto administrativo cuestionado es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
8.- La accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Expuso que la tutela se promueve como mecanismo subsidiario y transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la acción de nulidad y restablecimientoTutela de segunda instancia n.° 157732
CUI: 11001023000020260069101 4 del derecho carece de eficacia al no contar con la información técnica para interponerla. Finalmente, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y dejar sin efectos la resolución CJR26-0370 del 4 de mayo de 2026 , entre otras disposiciones.
técnica para interponerla. Finalmente, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y dejar sin efectos la resolución CJR26-0370 del 4 de mayo de 2026 , entre otras disposiciones.
9.- En los precisos términos de la impugnación, corresponde analizar si es posible dejar sin efectos la resolución CJR26-0370 del 4 de mayo de 2026 . En esta decisión, se resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante contra la resolución n.º CJR26-0021 de 13 de enero de 2026 , en la que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de juez administrativo de la Rama Judicial.
10.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que la interesada no cuente con otros medios de defensa judicial.
11.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicialTutela de segunda instancia n.° 157732
CUI: 11001023000020260069101 5 efectivo de protección, la interesada debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos
CUI: 11001023000020260069101 5 efectivo de protección, la interesada debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
12.- En el caso concreto , la Sala advierte que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar el acto administrativo referido.
13.- En efecto, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa e interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y ahí exponer los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda, con la facultad, incluso, de solicitar medidas cautelares a su favor. En ese sentido, no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción citada, para que sea desatada por esta vía constitucional.
14.- Véase que ese mecanismo judicial establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión del acto que se acusa, actuación regulada en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que, en virtud del artículo 233
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de
acusa, actuación regulada en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que, en virtud del artículo 233
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.Tutela de segunda instancia n.° 157732
CUI: 11001023000020260069101 6 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-.
15.- Esa medida está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por consiguiente, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
16.- Así las cosas, la Sala encuentra que no es procedente considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues con ello se asumiría funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad del acto administrativo censurado, como en casos similares ya lo ha
procedente considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues con ello se asumiría funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad del acto administrativo censurado, como en casos similares ya lo ha dicho esta Corte (V .gr. CSJ, STP1122 -2023, CSJ STP1192020, CSJ STP2821 –2020, CSJ STP2229 -2020, CSJ STP9530-2019, CSJ STP T -54704, CSJ STP T 51821, CSJ STP T-51587 y CSJ STC2387-2017, entre otras).
3. Conclusión
17.- La Sala declara improcedente la acción al establecer que este mecanismo excepcional no es procedente para objetar la resolución CJR26-0370 del 4 de mayo de 2026, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra n.º CJR26-0021 de 13 de enero de 2026 .Tutela de segunda instancia n.° 157732
CUI: 11001023000020260069101
7 En efecto, la accionante debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa -acción de nulidad y restablecimiento del derecho -, para discutir los reproches expuestos en esa vía excepcional, incluso, pedir la suspensión del acto contrario a sus intereses.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero: NOTIFICAR esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0B93F447E7BA5B9B698D53429C70D8E46476B5A3A0811FAF5B55E0C545D94AD9
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CUI: 11001023000020260069101
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