CSJ - STP16065-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16065-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP16065-2026 Radicación n.º 157783
CUI: 76001220400020260102201
(Aprobado acta n.° 260)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por MARIO HERNÁNDEZ frente a la decisión de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Esta decisión negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Penal del Circuito de Villeta.
En síntesis, en la impugnación, MARIO HERNÁNDEZ argumenta que las providencias que le negaron la libertad condicional incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 64 delTutela de segunda instancia n.° 157783
CUI: 76001220400020260102201
2 Código Penal, entre otras razones, porque considera que las decisiones se fundaron únicamente en la gravedad de los delitos por los que fue condenado MARIO HERNÁNDEZ.
II. HECHOS
1.- El Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta profirió tres sentencias condenatorias contra MARIO HERNÁNDEZ:
Fecha Delitos Pena 1/12/2016. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y
condenatorias contra MARIO HERNÁNDEZ:
Fecha Delitos Pena 1/12/2016. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo. 45 meses de prisión y multa de 2 SMMLV. El 4 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca modificó la pena de prisión y la fijó en 41 meses. 4/09/2017. Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 54 meses de prisión. 20/04/2018. Hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal violento. 9 años de prisión.
2.- El 20 de junio de 2018, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá acumuló jurídicamente las condenas y fijó la pena definitiva en 158 meses de prisión. Actualmente, la vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado 3 .º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
3.- MARIO HERNÁNDEZ solicitó la libertad condicional. El 25 de marzo de 2026, mediante auto interlocutorio n.º 1002, el juzgado ejecutor negó el subrogado . Reconoció que, aunque el actor había cumplido más de las tres quintas partes de la pena y observó aspectos favorables delTutela de segunda instancia n.° 157783
CUI: 76001220400020260102201 3 tratamiento penitenciario, la naturaleza, modalidad y gravedad de las conductas por las que fue condenado evidenciaban la necesidad de continuar con la ejecución de
CUI: 76001220400020260102201 3 tratamiento penitenciario, la naturaleza, modalidad y gravedad de las conductas por las que fue condenado evidenciaban la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción. El accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra esta decisión.
4.- El 15 de abril de 2026, mediante auto interlocutorio n.º 1249, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió no reponer la decisión que negó la libertad condicional y concedió el recurso de apelación.
5.- El 28 de abril de 2026, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta confirmó la negativa de la libertad condicional. Consideró que MARIO HERNÁNDEZ había cumplido las tres quintas partes de la pena, contaba con concepto favorable para la concesión del beneficio, registraba buena conducta y acreditaba arraigo familiar y social. Sin embargo, al ponderar esos elementos con la gravedad y trascendencia social de las conductas por las que fue condenado, concluyó que debía continuar la ejecución intramural de la pena.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
6.- El 5 de mayo de 2026, MARIO HERNÁNDEZ promovió acción de tutela contra el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Penal del Circuito de Villeta . Aleg ó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia n.° 157783
de Villeta . Aleg ó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia.Tutela de segunda instancia n.° 157783
CUI: 76001220400020260102201 4 6.1.- Argumentó que las providencias a través de las cuales se le negó la libertad condicional incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación del artículo 64 del Código Penal. Entre otras razones, porque la negativa se sustentó únicamente en la gravedad de las conductas punibles, sin tener en cuenta el tiempo de pena cumplido ni su proceso de resocialización. Afirmó que este último estaba acreditado mediante su conducta, disciplina, estudio y trabajo durante el tratamiento penitenciario.
6.2.- En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones que negaron la libertad condicional y ordenar al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que profiriera una nueva determinación en la que se abstuviera de revalorar la c onducta punible. Además, pidió que, de verificarse el cumplimiento de los requisitos legales, se le concediera el subrogado.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
7.- El 27 de mayo de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo. Concluyó que las autoridades judiciales accionadas adoptaron decisiones suficientemente motivadas y que no se configuraron los defectos alegados por el actor, pues la negativa de la libertad condicional no se sustentó exclusivamente en la gravedad de las conductas punibles, sino también en la valoración de su comportamiento
configuraron los defectos alegados por el actor, pues la negativa de la libertad condicional no se sustentó exclusivamente en la gravedad de las conductas punibles, sino también en la valoración de su comportamiento intramural.Tutela de segunda instancia n.° 157783
CUI: 76001220400020260102201 5 8.- Asimismo, consideró que ese análisis se ajustó a los presupuestos del artículo 64 del Código Penal y que el desacuerdo del accionante con las conclusiones de los jueces ordinarios no habilitaba el uso de la tutela como una instancia adicional para reabrir el debate.
V. IMPUGNACIÓN
9.- MARIO HERNÁNDEZ impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Argumentó que las providencias que le negaron la libertad condicional incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 64 del Código Penal, entre otras razones, porque considera que las decisiones se fundaron únicamente en la gravedad de los delitos por los que fue condenado MARIO
HERNÁNDEZ.
10.- Adicionalmente, planteó que (i) las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo porque la valoración de la conducta punible no permite reabrir el juicio sobre la gravedad de los hechos por los que ya fue condenado; (ii) esa nueva valoración desconoció los principios de legalidad y non bis in idem , al considerar nuevamente los mismos hechos para negar la libertad condicional y (iii) la sentencia de tutela de primera instancia desconoció la evolución de su proceso de resocialización porque no tuvo en cuenta que ha mantenido una conducta
nuevamente los mismos hechos para negar la libertad condicional y (iii) la sentencia de tutela de primera instancia desconoció la evolución de su proceso de resocialización porque no tuvo en cuenta que ha mantenido una conducta ejemplar, con calificaciones sobresalientes y actividades permanentes de trabajo y estudio.Tutela de segunda instancia n.° 157783
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VI. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia
11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
6.2 Problema jurídico
12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde establecer si las providencias emitidas por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Penal del Circuito de Villeta incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 64 del Código Penal, al fundar, supuestamente, la negativa de la libertad condicional únicamente en la gravedad de los delitos por los que fue condenado MARIO
HERNÁNDEZ.
12.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el
12.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinaráTutela de segunda instancia n.° 157783
CUI: 76001220400020260102201 7 si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto específico alegado.
6.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al res pecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
14.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y
(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de unaTutela de segunda instancia n.° 157783
CUI: 76001220400020260102201 8 tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
15.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela co ntra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados
defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improce dencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos yTutela de segunda instancia n.° 157783
CUI: 76001220400020260102201 9 particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
6.4. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
17.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso judicial ordinario o extraordinario; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia se profirió el 28 de abril de
cuestionada no procede ningún recurso judicial ordinario o extraordinario; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia se profirió el 28 de abril de 2026 y el amparo se promovió el 5 de mayo del mismo año ; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial relacionada con los presupuestos para conceder la libertad condicional; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.
18.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se encuentra habilitada para analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.Tutela de segunda instancia n.° 157783
CUI: 76001220400020260102201 10 6.5. Ausencia de defecto sustantivo: la negativa de la libertad condicional no se fundó exclusivamente en la gravedad de las conductas punibles
19.- Sobre el defecto sustantivo, esta Sala ha recordado, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, que este se configura cuando la decisión judicial se adopta con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grave entre los fundamentos de la providencia y la decisión adoptada. En todo caso, no toda diferencia interpretativa habilita la intervención del juez constitucional, pues para ello la lectura acogida por la
una contradicción evidente y grave entre los fundamentos de la providencia y la decisión adoptada. En todo caso, no toda diferencia interpretativa habilita la intervención del juez constitucional, pues para ello la lectura acogida por la autoridad judicial debe ser abiertament e irrazonable, arbitraria o incompatible con el ordenamiento jurídico (CC C590 de 2005).
20.- La Sala analizará el auto del 28 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, por tratarse de la providencia que concluyó el debate en torno a la solicitud de libertad condicional. Esta decisión confirmó la negativa adoptada por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
21.- El Juzgado Penal del Circuito de Villeta explicó que la exigencia relacionada con la valoración de la conducta punible prevista en el artículo 64 del Código Penal no se limita a examinar su gravedad. Asimismo, comprende otros aspectos relevantes, como el daño causado, la intensidad del dolo, la reparación a la víctima y las circunstancias valoradas por el juez de conocimiento.Tutela de segunda instancia n.° 157783
CUI: 76001220400020260102201 11 22.- A partir de esa s premisas, el juzgado accionado precisó en el auto del 28 de abril de 2026 que la gravedad de la conducta no puede constituir, por sí sola, el fundamento
para negar la libertad condicional:
Cabe anotar que, la sola gravedad de la conducta no basta para decidir sobre la concesión del subrogado de libertad condicional. Ese estadio ha sido superado y como ha quedado visto,
para negar la libertad condicional:
Cabe anotar que, la sola gravedad de la conducta no basta para decidir sobre la concesión del subrogado de libertad condicional. Ese estadio ha sido superado y como ha quedado visto, corresponde balancear las circunstancias que enmarcaron la ejecución de la conducta punible - no solo las desfavorables, sino también las favorables -, el comportamiento del procesado en prisión y todo aquello que permita determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en la modalidad intramural o domiciliaria1
23.- El juzgado reconoció que MARIO HERNÁNDEZ había cumplido las tres quintas partes de la pena. También tuvo en cuenta la Resolución del 17 de marzo de 2026, mediante la cual el establecimiento penitenciario emitió concepto favorable para la concesión de la libertad condicional, así como la certific ación de su buena y ejemplar conducta. Además, encontró acreditado su arraigo familiar y social.
24.- No obstante, luego de tener en cuenta esos elementos favorables, la autoridad judicial explicó que debía ponderarlos con la valoración de las conductas por las que fue condenado el actor. En ese sentido, señaló: Conforme a lo reseñado, existen aspectos, que permiten ver superado el factor objetivo para la concesión de la libertad condicional, solicitada por el señor MARIO HERNÁNDEZ, por su conducta en el establecimiento carcelario, arraigo familiar y el tiempo que ha permanecido privado de su libertad; no obstante, en el ejercicio de ponderación, sobresale la gravedad de las
conducta en el establecimiento carcelario, arraigo familiar y el tiempo que ha permanecido privado de su libertad; no obstante, en el ejercicio de ponderación, sobresale la gravedad de las infracciones cometidas y su trascendencia social, respecto a los delitos por los que fue hallado responsable, como son,
1 CSJ AP3556-2025, 4 jun. 2025, rad. 68935.Tutela de segunda instancia n.° 157783
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12 Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo; y, Hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con Acceso Carnal Violento. La previa valoración de la conducta punible se yergue como un pilar fundamental en la determinación de conceder o no la libertad condicional, pues no es posible como lo pretende, que se realice el análisis de su comportamiento y el pronóstico resocializado r con base exclusivamente en su comportamiento intramural , sino que también deben incorporarse los intereses de la sociedad, la cual exige que frente a comportamientos graves como los cometidos, por el sentenciado, se pondere con mayor cuidado este criterio liberador. (se destaca)
25.- Esta Sala considera que, contrario a lo que plantea el actor, la autoridad judicial accionada acogió expresamente la regla decisional según la cual la gravedad de la conducta no puede constituir, por sí sola, fundamento suficiente para negar la libertad condicional y reconoció la necesidad de ponderarla con el comportamiento del condenado durante la
la regla decisional según la cual la gravedad de la conducta no puede constituir, por sí sola, fundamento suficiente para negar la libertad condicional y reconoció la necesidad de ponderarla con el comportamiento del condenado durante la ejecución de la pena y los demás elementos relacionados con su proceso de resocialización (CSJ AP3556 -2025, rad. 68935, que recogió, entre otras, las reglas expuestas en CSJ AP2977-2022, rad. 61471; AP3348 -2022, rad. 61616; y AP4975-2024, rad. 67037).
25.1.- El Juzgado Penal del Circuito de Villeta acogió esa regla y examinó la gravedad de las conductas junto con los elementos favorables relacionados con el proceso de resocialización del actor . En concreto, tuvo en cuenta la conducta del condenado, la existencia del arraigo y el tiempo que ha permanecido privado de la libertad.Tutela de segunda instancia n.° 157783
CUI: 76001220400020260102201 13 25.2.- Como puede verse, el juzgado no fue indiferente a los aspectos favorables del proceso de resocialización que acreditó MARIO HERNÁNDEZ. Al contrario, valoró el tiempo de pena cumplido, el concepto favorable para la libertad condicional, la buena y ejemplar conducta y el arraigo familiar y social. Sin embargo, al evaluar e sos elementos junto con la gravedad y trascendencia social de las conductas por las que fue condenado el actor, y luego de ponderarlas, concluyó que era necesario continuar con la ejecución intramural de la pena.
25.3.- En ese orden de ideas, al contrastar la decisión
por las que fue condenado el actor, y luego de ponderarlas, concluyó que era necesario continuar con la ejecución intramural de la pena.
25.3.- En ese orden de ideas, al contrastar la decisión cuestionada a través de la acción de tutela con el precedente jurisprudencial vigente, esta Sala concluye que la decisión es razonable. La autoridad judicial accionada no fundó la negativa de la libertad condicional exclusivamente en la gravedad de los delitos cometidos por MARIO HERNÁNDEZ, sino que también consideró los aspectos pos itivos de su tratamiento penitenciario. No obstante, al analizar en conjunto los presupuestos que determinan la viabilidad de conceder el subrogado penal, determinó que, por ahora, es necesario que el actor contin úe ejecutando la pena en prisión.
26.- El actor formuló otros reproches contra la sentencia de tutela de primera instancia. Afirmó que la valoración de la conducta punible permitió reabrir el juicio sobre la gravedad de hechos ya juzgados. Sin embargo, el artículo 64 del Código Penal exige expresamente que, para decidir sobre la libertad condicional, el juez efectúe unaTutela de segunda instancia n.° 157783
CUI: 76001220400020260102201 14 valoración previa de la conducta punible. Por tanto, ese examen, en sí mismo considerado, no desconoce el principio de legalidad.
27.- En el caso concreto, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta realizó ese examen con el propósito de establecer la procedencia del subrogado. En ese ejercicio no modificó la responsabilidad penal ni la pena impuesta a MARIO
de legalidad.
27.- En el caso concreto, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta realizó ese examen con el propósito de establecer la procedencia del subrogado. En ese ejercicio no modificó la responsabilidad penal ni la pena impuesta a MARIO HERNÁNDEZ, sino que examinó las conductas punibles junto con los demás presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal. Por tanto, no se evidencia que la autoridad judicial hubiera reabierto el juicio de responsabilidad.
28.- Por otro lado, MARIO HERNÁNDEZ sostuvo que valorar nuevamente las conductas por las que fue condenado para negar la libertad condicional desconocía los principios de legalidad y non bis in idem , pues los mismos hechos ya habían sido tenidos en cuenta para imponer la condena.
28.1.- Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-757 de 2014, precisó que «valorar la conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional no vulnera el principio de non bis in idem consagrado en el artículo 29 de la Constitución». Explicó que, en la fase de ejecución de la pena, ese examen no comporta un nuevo juicio de responsabilidad, sino la valoración de uno de los elementos relevantes para establecer si persiste la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción.Tutela de segunda instancia n.° 157783
CUI: 76001220400020260102201 15 28.2.- Al aplicar esa regla al caso concreto, se observa que el Juzgado Penal del Circuito de Villeta no reabrió el juicio de responsabilidad ni modificó la pena impuesta a
CUI: 76001220400020260102201 15 28.2.- Al aplicar esa regla al caso concreto, se observa que el Juzgado Penal del Circuito de Villeta no reabrió el juicio de responsabilidad ni modificó la pena impuesta a MARIO HERNÁNDEZ. La autoridad judicial se limitó a valorar las conductas punibles en los términos exigidos por el artículo 64 del Código Penal para decidir sobre la procedencia de la libertad condicional. En consecuencia, ese examen no desconoció el principio de non bis in idem.
29.- Finalmente, el actor cuestionó que la sentencia de tutela de primera instancia hubiera otorgado relevancia a calificaciones de conducta y sanciones disciplinarias antiguas. Sostuvo que esos antecedentes correspondían a hechos ocurridos más de ocho año s atrás y que, desde entonces, había mantenido una conducta ejemplar, con calificaciones sobresalientes y actividades permanentes de trabajo y estudio.
30.- Frente a ese planteamiento, aunque la sentencia de tutela de primera instancia hizo referencia a esos antecedentes, la providencia objeto del control constitucional es el auto del 28 de abril de 2026. En este se observa que el Juzgado Penal del Circui to de Villeta tuvo en cuenta la información penitenciaria actual de MARIO HERNÁNDEZ, en particular el concepto favorable emitido el 17 de marzo de 2026 y la certificación de su buena y ejemplar conducta. En esas condiciones, no se evidencia que la autoridad judicial hubiera desconocido la evolución de su proceso de resocialización.Tutela de segunda instancia n.° 157783
CUI: 76001220400020260102201
16 6.6. Conclusión
esas condiciones, no se evidencia que la autoridad judicial hubiera desconocido la evolución de su proceso de resocialización.Tutela de segunda instancia n.° 157783
CUI: 76001220400020260102201
16 6.6. Conclusión
31.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo promovido por MARIO HERNÁNDEZ. Lo anterior, porque la decisión cuestionada no fundó la negativa de la libertad condicional exclusivamente en la gravedad de las conductas punibles. Al contrario, también se tuvo en cuenta el tiempo de pena cumplido, el concepto favorable para la concesión del beneficio, la buena y ejemplar conducta y el arraigo familiar y social del actor, elementos que fueron ponderados con las circunstancias de las conductas por las que fu e condenado. Por tanto, no se configura el defecto sustantivo alegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia n.° 157783
CUI: 76001220400020260102201
17 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
17 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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