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CSJ - STP16075-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16075-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP16075-2026 Radicación n.º 157865

CUI: 11001220400020260294701

(Aprobado acta n.° 260)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por DYLAN LIZARAZO RAMOS contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 18 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esa decisión negó el amparo invocado contra Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, el grupo signi ficativo de ciudadanos «Defensores de la Patria» y el Consejo Nacional Electoral, con ocasión del presunto uso indebido de símbolos patrios en la campaña presidencial y de la actuación adelantada por la autoridad electoral frente a la denuncia presentada p or el accionante.Tutela de segunda instancia n.° 157865

CUI: 11001220400020260294701

2 En síntesis, en la impugnación, el accionante formula nuevos cuestionamientos, ajenos al objeto inicial del amparo, contra otro trámite de tutela, en particular, frente a la decisión de la Sala de Casación Laboral de suspender la medida provisional decreta da por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para retirar determinada propaganda electoral. Sostiene que esa actuación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por desconocer las reglas sobre improcedencia de la tutela contra tutela.

II. HECHOS

propaganda electoral. Sostiene que esa actuación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por desconocer las reglas sobre improcedencia de la tutela contra tutela.

II. HECHOS

1.- El 14 de octubre de 2025, DYLAN LIZARAZO RAMOS presentó ante el Consejo Nacional Electoral una denuncia contra Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y el grupo significativo de ciudadanos «Defensores de la Patria», por el presunto uso indebido de símbolos patrios y otros elementos asociados a la iden tidad nacional en la campaña presidencial. En esa actuación solicitó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio y la adopción de medidas cautelares dirigidas al retiro de la propaganda cuestionada.

2.- El 7 de noviembre de 2025, el accionante presentó una petición ante el Consejo Nacional Electoral para conocer el estado de la denuncia y de las medidas cautelares solicitadas.Tutela de segunda instancia n.° 157865

CUI: 11001220400020260294701 3 3.- El 30 de enero de 2026, el Consejo Nacional Electoral respondió la solicitud y le informó que el asunto se encontraba en estudio, en etapa de indagación preliminar, y que cualquier actuación sería comunicada oportunamente.

4.- El 9 de junio de 2026, el Consejo Nacional Electoral avocó formalmente conocimiento de la actuación administrativa, acumuló las denuncias relacionadas, decretó pruebas y dispuso el trámite de la solicitud de medida cautelar formulada por el accionante.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

administrativa, acumuló las denuncias relacionadas, decretó pruebas y dispuso el trámite de la solicitud de medida cautelar formulada por el accionante.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- DYLAN LIZARAZO RAMOS promovió acción de tutela contra Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, el grupo significativo de ciudadanos «Defensores de la Patria» y el Consejo Nacional Electoral, al considerar vulnerados sus derechos por el presunto uso indebido de símbolos patrios y otros e lementos asociados a la identidad nacional en la campaña presidencial.

6.- Señaló que el 14 de octubre de 2025, presentó ante el Consejo Nacional Electoral una denuncia en la que solicitó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio y la adopción de medidas cautelares para retirar la propaganda cuestionada, sin que hubiera obtenido una decisión sobre estas últimas. En consecuencia, solicitó ordenar el retiro de esa propaganda y al Consejo Nacional Electoral adoptar la medida cautelar solicitada.Tutela de segunda instancia n.° 157865

CUI: 11001220400020260294701 4 7.- Mediante sentencia del 18 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Señaló que el Consejo Nacional Electoral había desplegado actuaciones dentro del procedimiento administrativo, que no existía una omisión actual atribuible a esa autoridad y que tampoco se acreditaba una afectación individual, concreta y actual de los derechos del accionante que justificara la intervención del juez constitucional.

8.- DYLAN LIZARAZO RAMOS impugnó el fallo de instancia.

a esa autoridad y que tampoco se acreditaba una afectación individual, concreta y actual de los derechos del accionante que justificara la intervención del juez constitucional.

8.- DYLAN LIZARAZO RAMOS impugnó el fallo de instancia. Dirigió sus reparos contra el auto proferido el 12 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela radicada n.º 1100102-05-000-2026-01593-00, mediante el cual suspendió los efectos de la medida provisional decretada el 9 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la tutela n.° 11001-22-05-000-2026-10773-00. Sostuvo que esa actuación desconoció las reglas sobre improcedencia de la tutela contra tutela y estuvo afectada por defectos orgánico y procedimental.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la impugnación se dirige contra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior delTutela de segunda instancia n.° 157865

CUI: 11001220400020260294701

5 Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.

4.2. Problema jurídico

10.- Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a resolver de fondo la impugnación formulada por DYLAN

Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.

4.2. Problema jurídico

10.- Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a resolver de fondo la impugnación formulada por DYLAN LIZARAZO RAMOS contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por el presunto uso indebido de símbolos patrios en la campaña presidencial y la actuación del Consejo Nacional Electoral, o si, por el contrario, los re paros no pueden ser examinados por ser novedosos y ajenos al objeto inicial de la tutela, al dirigirse contra actuaciones adoptadas dentro de otro trámite constitucional.

4.3. Análisis del caso concreto: de la imposibilidad de examinar hechos y pretensiones novedosas en la impugnación

11.- En el presente asunto, DYLAN LIZARAZO RAMOS acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del presunto uso indebido de símbolos patrios y otros elementos asociados a la identidad nacional en la campaña presidencial de Abelardo Gabriel de la Espriella O tero y «Defensores de la Patria», así como por la falta de una decisión oportuna del Consejo Nacional Electoral frente a la denuncia y la solicitud de medida cautelar que había presentado.Tutela de segunda instancia n.° 157865

CUI: 11001220400020260294701 6 12.- Mediante sentencia del 18 de junio de 2026, la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

CUI: 11001220400020260294701 6 12.- Mediante sentencia del 18 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Consideró que el Consejo Nacional Electoral había desplegado actuaciones dentro del procedimiento administrativo, que no existía una omisión actual atribuible a esa autoridad y que tampoco se acreditaba una afectación individual, concreta y actual de los derechos del accionante que justificara la intervención del juez constitucional.

13.- El accionante impugnó la decisión y dirigió sus reparos contra el auto proferido el 12 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela radicada n.° 11001-02-05-0002026-01593-00, mediante el cual se suspendieron los efectos de la medida provisional decretada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en otro trámite constitucional. Sostuvo que esa actuación desconoció las reglas sobre improcedencia de la tutela contra tutela y estuvo afectada por defectos orgánico y procedimental.

14.- Sin embargo, al examinar la demanda de tutela, se advierte que el accionante no cuestionó la regularidad de esa actuación judicial ni las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela n. º 11001-02-05-000-2026-01593-00. Su solicitud se circunscribió al presunto uso indebido de símbolos patrios en la campaña presidencial y a la actuación desplegada por el Consejo Nacional Electoral frente a la denuncia y la solicitud cautelar.Tutela de segunda instancia n.° 157865

solicitud se circunscribió al presunto uso indebido de símbolos patrios en la campaña presidencial y a la actuación desplegada por el Consejo Nacional Electoral frente a la denuncia y la solicitud cautelar.Tutela de segunda instancia n.° 157865

CUI: 11001220400020260294701 7 15.- En consecuencia, el juez de primera instancia actuó conforme a derecho al limitar su análisis a los hechos y pretensiones planteados en la solicitud de amparo, sin que le correspondiera pronunciarse sobre actuaciones adoptadas dentro de otro trámite constitucional.

16.- En tal virtud, los reparos formulados únicamente en la impugnación contra la actuación adelantada por la Sala de Casación Laboral constituyen cuestiones novedosas y ajenas al objeto inicial de la tutela, que no pueden ser examinadas en esta instancia, so pena de vulnerar el debido proceso de las partes e intervinientes. Por lo anterior, no hay lugar a resolver ese motivo de disenso. (CSJ STP21167-2025, STP17678-2025; STP2613 -2025, STP13739 -2025 y STP14622-2025).

4.4. Conclusión

17.- Con base en las consideraciones expuestas, no resulta procedente abordar el motivo de disenso. En la impugnación, el accionante introdujo cuestionamientos novedosos, pues la demanda y el fallo de primera instancia se circunscribieron al presunto uso indebi do de símbolos patrios y a la actuación del Consejo Nacional Electoral. En cambio, en esta instancia dirige sus reparos contra una decisión proferida por la Sala de Casación Laboral dentro de otro trámite de tutela, lo cual desborda el objeto del debate.

patrios y a la actuación del Consejo Nacional Electoral. En cambio, en esta instancia dirige sus reparos contra una decisión proferida por la Sala de Casación Laboral dentro de otro trámite de tutela, lo cual desborda el objeto del debate.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de segunda instancia n.° 157865

CUI: 11001220400020260294701

8 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C8CDAD3B5D7E6A2A6BE577473592967798DEA01C7A62AC6376E75904F9FC99E0

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