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CSJ - STP16255-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16255-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP16255-2026 Radicado n.° 158142 CUI 11001020500020260132001 Acta N° 260

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por DANIEL ALEXANDER CASTAÑEDA CAIZEDO, contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Envigado.

II. HECHOSTutela 2ª instancia n.° 158142

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Daniel Alexander Catañeda Caizedo

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1. El 17 de julio de 2025, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Envigado admitió la demanda de asociación sindical presentada por DANIEL ALEXANDER CASTAÑEDA CAIZEDO contra la Alcaldía de ese municipio. (Radicado 05266-31-05001-2025-00209-00)

2. El 8 de octubre de 2025, el referido despacho negó las pretensiones invocadas por el actor. Inconforme con dicha decisión, CASTAÑEDA CAIZEDO interpuso recurso de apelación.

3. El 17 de octubre de 2025, la Sala Laboral del

las pretensiones invocadas por el actor. Inconforme con dicha decisión, CASTAÑEDA CAIZEDO interpuso recurso de apelación.

3. El 17 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad la decisión apelada1.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. DANIEL ALEXANDER CASTAÑEDA CAIZEDO acude al presente amparo constitucional al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ha lesionado sus derechos fundamentales.

5. En su criterio, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al concluir, por una parte, que no estaba amparado por la garantía del fuero sindical, bajo el entendido de que, en su condición de agente de tránsito, ejercía funciones de autoridad civil; y, por otra, que su vinculación

1 Notificada mediante edicto del 27 octubre de 2025Tutela 2ª instancia n.° 158142

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3 a la junta directiva del sindicato Asociación Nacional de Empleados de Tránsito y Transporte (ANDETT) obedecía a un ejercicio abusivo del derecho.

6. Sostuvo que, a su juicio, la demandada interpretó de manera indebida cuáles trabajadores resultaban exceptuados del fuero sindical, así como el alcance del concepto de autoridad civil , «comoquiera que no distinguieron las funciones de un agente de tránsito municipal de las de un policía e ignoraron los rangos existentes al interior de la primera categoría».

concepto de autoridad civil , «comoquiera que no distinguieron las funciones de un agente de tránsito municipal de las de un policía e ignoraron los rangos existentes al interior de la primera categoría».

7. Explicó que el Tribunal no tuvo en cuenta el Convenio 151 de 1978 de la OIT sobre el derecho de asociación, el cual prevé que las excepciones al fuero sindical fueron diseñadas para funcionarios de alta jerarquía o con facultades para ejercer la fuerza, situación que no se extiende a los agentes de tránsito.

8. Indicó que, si bien su designación como miembro de la junta directiva se produjo en el curso del proceso disciplinario adelantado en su contra, ello no puede calificarse como un abuso del derecho de asociación, toda vez que su elección fue comunicada al empleador y re gistrada ante el Ministerio del Trabajo, sin que mediara oposición alguna.

9. Por lo tanto, DANIEL ALEXANDER CASTAÑEDA CAIZEDO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. EnTutela 2ª instancia n.° 158142

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4 consecuencia, pidió que se deje n sin efecto las providencias emitidas por las accionadas y, en su lugar, se les ordene que profieran una nueva decisión acorde a sus pretensiones.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el accionante incumplió el requisito de inmediatez. Ello, porque entre la notificación de la decisión

10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el accionante incumplió el requisito de inmediatez. Ello, porque entre la notificación de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizada el 27 de octubre de 2025, y el 13 de mayo de 2026 fecha de la presentación de la acción de tutela, transcurrieron más de seis meses, plazo que excede el fijado por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo.

V. IMPUGNACIÓN

11. Fue presentada por la parte accionante, quien sostuvo que para la presentación de la acción de tutela no existe término de caducidad, por lo que se debe evaluar el requisito de la inmediatez en cada caso en particular y no de manera general como lo realizó el A-quo constitucional.

12. Argumentó que entre la notificación de la decisión del Tribunal y la presentación de la tutela transcurrieron 6 meses y 16 días, lapso que no obedeció a una desidia o a una inactividad injustificada , «sino al tiempo estrictamente necesario que requirió este ciudadano para estudiar,Tutela 2ª instancia n.° 158142

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5 redactar y estructurar un desarrollo jurisprudencial sólido y riguroso».

13. Señaló que, al haberse declarado improcedente el amparo por un exceso de apenas 16 días, se desnaturalizó el principio de inmediatez, al asumirlo erróneamente como un

riguroso».

13. Señaló que, al haberse declarado improcedente el amparo por un exceso de apenas 16 días, se desnaturalizó el principio de inmediatez, al asumirlo erróneamente como un término perentorio y de caducidad rígida, cuando en realidad, al persistir la vulneración alegad a, el amparo se torna procedente.

14. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que se atiendan los «lineamientos constitucionales sustentados, [y] teniendo en cuenta el carácter constitucional del caso que fue sometido a su jurisdicción».

VI. CONSIDERACIONES

15. Conforme a lo establecido en los artículos 86

Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

6.1. Planteamiento del problema jurídicoTutela 2ª instancia n.° 158142

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16. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al declarar

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16. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo solicitado por DANIEL ALEXANDER CASTAÑEDA CAIZEDO, al considerar que el accionante incumplió el requisito de inmediatez, circunstancia que tornaba inviable la intervención del juez de tutela.

17. Posición con la que difiere el accionante, pues considera que para la interposición de una acción de tutela no existe término de caducidad, razón por la cual, ante la vulneración de sus derechos fundamentales, el amparo deviene procedente.

6.2 Fundamentos de la decisión

6.2.1. Tutela contra providencia judicial

18. La jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran los pre supuestos generales de procedencia y, por lo menos, alguna causal específica de procedibilidad.

19. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente loTutela 2ª instancia n.° 158142

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7 emplee como el último recurso a su alcance, pues, de lo

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7 emplee como el último recurso a su alcance, pues, de lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

20. En ese sentido, se exige la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos.

21. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

22. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo deTutela 2ª instancia n.° 158142

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orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo deTutela 2ª instancia n.° 158142

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8 motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

23. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial.

24. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales o actuaciones judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Superados aquellos, es posible analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales.

6.2.2 Caso concreto

25. La Sala debe anticipar que el amparo invocado resulta improcedente, debido a que el actor incumplió con el requisito de inmediatez.

26. En el caso sub-iudice, la Sala advierte que la presente acción de tutela fue interpuesta el 13 de mayo de 2026, mientras que la providencia que presuntamente afectó los intereses del accionante fue emitida por la Sala LaboralTutela 2ª instancia n.° 158142

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2026, mientras que la providencia que presuntamente afectó los intereses del accionante fue emitida por la Sala LaboralTutela 2ª instancia n.° 158142

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9 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de octubre de 2025 y notificada el 27 de octubre siguiente, es decir, aproximadamente 6 meses y 16 días.

27. Para la Sala, no existe justificación alguna que habilite al accionante para acudir a esta sede constitucional después de dicho lapso, pues superó el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para su presentación. Debe recordarse que se alega una posible vulneración de derechos fundamentales, lo cual exige una reclamación oportuna.

28. Lo precedente demuestra que el accionante no requería una protección de manera urgente e inmediata , debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera se allegaron pruebas que justifiquen los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo pa ra acudir a este trámite preferente, lo que, en este punto, torna improcedente el amparo deprecado.

29. No es desproporcionad o exigir al demandante la carga de acudir oportunamente al juez constitucional, máxime cuando no es sujeto de especial protección2, pues no se acreditó en su favor un estado de indefensión,

2 CC T-060-2016Tutela 2ª instancia n.° 158142

máxime cuando no es sujeto de especial protección2, pues no se acreditó en su favor un estado de indefensión,

2 CC T-060-2016Tutela 2ª instancia n.° 158142

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10 interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

30. Además, se percibe que, contrario a lo considerado por el actor, la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones 3, porque todos los medios de convicción empleados por el libelista en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.

31. Así, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, porque la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable.

32. Bajo tales consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad4, que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

3 CC T-109-2009 4 CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015Tutela 2ª instancia n.° 158142

la República de Colombia y por autoridad de la ley,

3 CC T-109-2009 4 CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015Tutela 2ª instancia n.° 158142

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VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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