CSJ - STP16535-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16535-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
STP16535-2026 Radicación n°. 158664
CUI 25000220400020260066101 Acta No. 271
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FANNY JULIETTE LEÓN MORALES, frente al fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS1, mediante el cual resolvió, de una parte, declarar improcedente el amparo promovido en contra de los Juzgados 1° Promiscuo Municipal de Anapoima
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 18 de agosto de 2026.Tutela Segunda Instancia n.º 158664 CUI 25000220400020260066101 2
y 1° Penal del Circuito de La Mesa, respecto de la pretensión encaminada a dejar sin efectos los autos de 4 y 11 de marzo de 2026, proferidos dentro del incidente de desacato n.° 250354089001-2025-00511, y tutelar el derecho fundamental al debido proceso en su dimensión del derecho de postulación de la accionante.
II. HECHOS
1. Se expusieron por la primera instancia en los
siguientes términos:
Arguye la actora, en lo cardinal que, aunque fue designada como
de postulación de la accionante.
II. HECHOS
1. Se expusieron por la primera instancia en los
siguientes términos:
Arguye la actora, en lo cardinal que, aunque fue designada como segunda suplente de la representación legal de Famisanar EPS, sus funciones estaban subordinadas al agente interventor y, como Gerente de Salud, carecía de competencia para celebrar contratos, ordenar pagos o cumplir fallos de tutela, atribuciones radicadas en los gerentes regionales y zonales y, en última instancia, en el agente interventor; además que, su vínculo laboral finalizó el 30 de enero de 2026 con la EPS, por lo que, al ser vinculada y sancionada dentro de incidente de desacato N° 2025-0511 el 4 de marzo de 2026, lo que se confirmó el día 11 siguiente, cuando ya no ostentaba facultades jurídicas ni materiales para acatar la orden judicial, en su sentir desconoce la naturaleza personal que tiene el desacato y que en tal sentido, solo puede recaer sobre quien tenga la obligación funcional y la posibilidad real de cumplir la decisión judicial, por lo que, el 19 de mayo de 2026 solicitó ante el juzgado municipal de Anapoima su desvinculación, pues, correspondían exclusivamente a la EPS y a sus actuales representantes la competencia de cumplimiento, no siéndole en tal senda las sanciones impuestas en su contra de recibo.
De manera que, expone frente a lo advertido, que la acción de tutela ante su caso y las sanciones impuestas satisface los requisitos generales y especiales de procedencia contra providencias judiciales e incidentes de desacato, al acreditarse
De manera que, expone frente a lo advertido, que la acción de tutela ante su caso y las sanciones impuestas satisface los requisitos generales y especiales de procedencia contra providencias judiciales e incidentes de desacato, al acreditarse bajo tales ci rcunstancias la relevancia constitucional, la subsidiariedad, la inmediatez e identificarse las irregularidadesTutela Segunda Instancia n.º 158664 CUI 25000220400020260066101 3
frente a las decisiones confutadas; estando frente al fondo del asunto así mismo identificada la configuración de defectos fáctico y sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto los jueces le atribuyeron responsabilidad sin valorar las pruebas que demostraban su falta de competencia funcional, sin fundamento normativo suficiente y sin verificar la existencia de dolo o culpa ni su capacidad jurídica y material para cumplir las órdenes impartidas. Por lo tanto, reiterando que la obligación de ejecutar los fallos de tutela corresponde institucionalmente a Famisanar EPS y a sus actuales representantes, por lo que, en su sentir, exigirle el cumplimiento vulnera el principio según el cual nadie está obligado a lo imposible y desconoce la naturaleza subjetiva del incidente de desacato; solicitó amparo de sus ius fundamentales, pidiendo la revocatoria de las providencias cuestionadas (autos del 4 y 11 de marso de 2026), su desvinculación de los incidentes, la cancelación de las medidas derivadas de las sanciones, la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva y q ue las actuaciones de cumplimiento se dirijan al actual representante legal o agente
desvinculación de los incidentes, la cancelación de las medidas derivadas de las sanciones, la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva y q ue las actuaciones de cumplimiento se dirijan al actual representante legal o agente interventor de la EPS.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. FANNY JULIETTE LEÓN MORALES promovió acción constitucional contra los Juzgados 1° Promiscuo Municipal de Anapoima y 1° Penal del Circuito de La Mesa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, tranquilidad personal, trámite que en primera instancia correspondió a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
3. La primera instancia avocó conocimiento de la acción constitucional el 1 4 de julio de 2026, negó la medida provisional pretendida y vinculó al trámite con respecto al incidente de desacato de tutela n.°Tutela Segunda Instancia n.º 158664
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250354089001202500511 a las partes: (i) incidentante Alba Yolanda Guayacundo Suárez y su agente oficiosa Ana Cecilia Suárez de Guayacundo; (ii) sancionada Lorena López Anaya, gerente técnica de la EPS Famisanar; (iii) German Darío Gallo Rojas, exagente interventor de la EPS Famisanar y a (vi) Mauricio Molina Álvarez, agente interventor actual de la EPS Famisanar.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , mediante sentencia del 27 de
(vi) Mauricio Molina Álvarez, agente interventor actual de la EPS Famisanar.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , mediante sentencia del 27 de julio de 2026, resolvió declarar improcedente el amparo promovido por FANNY JULIETTE LEÓN MORALES contra los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Anapoima y 1º Penal del Circuito de La Mesa, al evidenciar que no se encontraba satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad respecto de la pretensión orientada a dejar sin efectos los autos proferidos el 4 y el 11 de marzo de 2026, dentro del incidente de desacato radicado bajo el n.º 250354089001 -2025-00511, así como frente a las demás solicitudes formuladas en la demanda constitucional.
5. De otra parte, el juez constitucional de primer grado, aunque declaró improcedente el amparo respecto de los autos proferidos en marzo de 2026, advirtió oficiosamente una omisión relevante que afecta el derecho al debido proceso, por lo que e n ejercicio de facultades extra petita,Tutela Segunda Instancia n.º 158664
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examinó la falta de respuesta al memorial radicado por la actora el 19 de mayo de la misma anualidad.
6. Sobre el particular indicó que, e n dicho escrito, FANNY JULIETTE LEÓN MORALES pidió su desvinculación del incidente, la inaplicación de las sanciones y el estudio de la pérdida de su calidad de representante de la EPS
6. Sobre el particular indicó que, e n dicho escrito, FANNY JULIETTE LEÓN MORALES pidió su desvinculación del incidente, la inaplicación de las sanciones y el estudio de la pérdida de su calidad de representante de la EPS Famisanar. Explicó que p ara la fecha del fallo habían transcurrido más de dos meses sin que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anapoima emitiera pronunciamiento.
7. La primera instancia consideró que ese silencio desconocía el derecho de postulación, como dimensión del debido proceso, y afectaba el acceso efectivo a la administración de justicia. Asimismo, no encontró una razón objetiva que justificara la demora, espe cialmente por la incidencia que el pedimento podía tener sobre la medida impuesta.
8. En consecuencia, mantuvo la improcedencia frente a la pretensión de dejar sin efectos las providencias cuestionadas, pero amparó la garantía vulnerada. Por ello, ordenó al despacho accionado resolver, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, el memorial presentado por la interesada, con independencia del sentido de la determinación.
V. IMPUGNACIÓNTutela Segunda Instancia n.º 158664
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9. FANNY JULIETTE LEÓN MORALES solicitó revocar el fallo y las sanciones de arresto y multa, por considerarlas desproporcionadas e injustificadas. Expuso que se encuentra desvinculada de la EPS Famisanar desde enero de 2026 y que conoció tardíamente las actuaciones, circunstancia que le impidió ejercer oportunamente su defensa.
desproporcionadas e injustificadas. Expuso que se encuentra desvinculada de la EPS Famisanar desde enero de 2026 y que conoció tardíamente las actuaciones, circunstancia que le impidió ejercer oportunamente su defensa.
10. Afirmó que la solicitud de inaplicación o desvinculación no está sometida a un término perentorio.
Agregó que el cumplimiento de las órdenes corresponde a la EPS, pues carece de competencia, funciones y medios materiales o jurídicos para ejecutarlas.
11. Señaló que no fue notificada en su correo personal, dado que las comunicaciones fueron remitidas a la entidad.
A su juicio, mantener las medidas contra quien ya no ostenta el cargo desnaturaliza el desacato, cuya finalidad es lograr la observancia del fallo y no imponer un castigo.
12. Sostuvo que la eventual ejecución del arresto y la multa representa un riesgo grave e inminente para su libertad, mínimo vital, dignidad y subsistencia familiar. Por esa razón, pidió suspender provisionalmente tales medidas mientras se resuelve de fondo la controversia.
13. Asimismo, manifestó que los jueces conservan competencia para resolver peticiones dentro del incidente y deben valorar las causales de imposibilidad material o jurídica. Añadió que la responsabilidad es subjetiva yTutela Segunda Instancia n.º 158664
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requiere acreditar una conducta personal atribuible al sancionado.
14. Finalmente, atribuyó a las providencias cuestionadas desconocimiento del precedente, defectos fáctico y sustantivo, ausencia de motivación y violación
requiere acreditar una conducta personal atribuible al sancionado.
14. Finalmente, atribuyó a las providencias cuestionadas desconocimiento del precedente, defectos fáctico y sustantivo, ausencia de motivación y violación directa de la Constitución. En consecuencia, pidió dejar sin efectos las medidas y disponer su desvinculación, al estimar que la obligación recae en su antiguo empleador.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
6.2. Del caso en concreto
16. La accionante acudió al amparo constitucional por cuanto aseguró que los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Anapoima y 1º Penal del Circuito de La Mesa, vulneraron sus derechos fundamentales al imponerle por medio de los autos de 4 y 11 de marzo de 2026, proferidos dentro del incidente de desacato n.° 250354089001 -2025-00511, sanciones de arresto y multa, a pesar de estar desvinculada de la EPS Famisanar desde enero de 2026.Tutela Segunda Instancia n.º 158664
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6.2.1. Determinación del problema jurídico
17. De acuerdo con la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la corporación de primera
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6.2.1. Determinación del problema jurídico
17. De acuerdo con la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por FANNY JULIETTE LEÓN MORALES, con fundamento en el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
6.2.1.1. De la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidente de desacato
18. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.
19. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes.
Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determin aciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
20. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó:Tutela Segunda Instancia n.º 158664
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[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las
en Sentencia T – 482 de 2013, precisó:Tutela Segunda Instancia n.º 158664 CUI 25000220400020260066101 9
[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
[…] La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala).
21. Acorde con lo anterior, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
22. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración;
22. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.Tutela Segunda Instancia n.º 158664
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23. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
24. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
25. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico ; ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
26. Ahora bien, atendiendo que en el presente asunto se cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas en el curso de un incidente de desacato, la Sala debe analizar la naturaleza jurídica del mismo, para luego determinar si en el caso objeto de análisis se presentó la alegada afectación de
se cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas en el curso de un incidente de desacato, la Sala debe analizar la naturaleza jurídica del mismo, para luego determinar si en el caso objeto de análisis se presentó la alegada afectación de los derechos fundamentales de FANNY JULIETTE LEÓN MORALES, exgerente de salud de la EPS Famisanar.
6.2.2. Naturaleza del incidente de desacato
27. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un
2 Ibídem.Tutela Segunda Instancia n.º 158664 CUI 25000220400020260066101 11
instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascendente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.
28. En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto:
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad
disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. [CC T-512/11].
29. También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento y a «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de acuerdo con lo señalado por la
Corte Constitucional3.
3 CC T512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.Tutela Segunda Instancia n.º 158664 CUI 25000220400020260066101 12
30. De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir el mandato constitucional.
responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir el mandato constitucional.
31. Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de l a verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata » [CC T-652 de
2010].
6.3. Análisis del caso concreto
32. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación de la accionante, a efecto de determinar la procedencia del amparo.
33. Revisado el expediente se tiene que e l 4 de marzo de 2018 4, el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima
4 En la actuación radicada bajo el No. 25035408900120250051100.Tutela Segunda Instancia n.º 158664 CUI 25000220400020260066101 13
impuso, entre otros, a FANNY JULIETTE LEÓN MORALES , sanciones de 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 20 26, dentro de la acción constitucional propuesta por Ana Cecilia Suárez de
legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 20 26, dentro de la acción constitucional propuesta por Ana Cecilia Suárez de Guayacundo en contra de la EPS Famisanar, a quien se le ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, en calidad de sujeto de especial protección constitucional.
34. Como sustento de dicha sanción, el Juzgado concluyó que la EPS Famisanar incumplió las órdenes constitucionales, pues no acreditó ninguna gestión dirigida a autorizar y suministrar, dentro de las 48 horas fijadas, el servicio de enfermería domiciliaria permanente requerido por
Cecilia Suárez de Guayacundo.
35. Precisó que el fallo de segunda instancia impuso esa prestación de manera clara, directa e incondicionada. Pese a los requerimientos efectuados, la promotora de salud no materializó el servicio ni ofreció una justificación válida para sustraerse del mandato judicial.
36. Respecto de la valoración sociofamiliar, indicó que la practicada por la IPS resultaba insuficiente, dado que no estableció de forma técnica y concluyente la necesidad de un cuidador domiciliario. Ello, pese a las limitaciones del adulto mayor encargado d e la paciente y a las dificultades económicas del núcleo familiar.Tutela Segunda Instancia n.º 158664
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37. También advirtió que no se programó una nueva evaluación para corregir tales deficiencias. Incluso después del concepto emitido por la Comisaría de Familia II y de la
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37. También advirtió que no se programó una nueva evaluación para corregir tales deficiencias. Incluso después del concepto emitido por la Comisaría de Familia II y de la notificación realizada el 26 de febrero, la EPS permaneció en silencio y no adoptó medid as orientadas al cumplimiento integral.
38. Ante la ausencia de pruebas de acatamiento, estimó configurado el desacato por parte de la funcionaria responsable. Consideró que su conducta omisiva desconoció el mandato constitucional y prolongó la afectación de los derechos a la salud, la vida digna y la seguridad social de una persona en condición de especial protección.
39. Dicha actuación fue remitida a l Juzgado 1° Penal del Circuito de La Mesa que, en providencia del 11 de marzo de 20 26, confirmó la decisión proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Anapoima.
40. Por otro lado, se advierte que el 5 de marzo de 2019, la EPS Famisanar, solicitó la nulidad de la sanción impuesta dentro del trámite incidental de desacato por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima – Cundinamarca, al considerar que se habían presentado «errores procedimentales» en la actuación.
41. De manera particular y para lo que al presente trámite interesa se tiene que allí se informó que FANNY JULIETTE LEÓN MORALES, estuvo vinculada a esa entidad mediante contrato de trabajo hasta el 30 de enero de 2026.Tutela Segunda Instancia n.º 158664
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JULIETTE LEÓN MORALES, estuvo vinculada a esa entidad mediante contrato de trabajo hasta el 30 de enero de 2026.Tutela Segunda Instancia n.º 158664 CUI 25000220400020260066101 15
42. Para lo anterior allegaron imagen de certificación expedida por la gerencia de gestión humana en donde se informó que ella «estuvo vinculado(a) a esta entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 21 de octubre del 2024 hasta el día 30 de enero del 2026».
43. Sin embargo, nada se dijo por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de La Mesa al conocer en grado de consulta respecto de la señalada solicitud de nulidad.
44. Con tal panorama, considera la Sala que los autos de 4 y 11 de marzo de 2026, proferidos dentro del incidente de desacato n.° 250354089001 -2025-00511, cumplen los presupuestos de carácter general para la procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales de FANNY JULIETTE LEÓN MORALES , quien desde el 30 de enero de 2026, no se encuentra vinculad a a la EPS Famisanar, no obstante fue sancionada con multa y arresto dentro del trámite de incidente de desacato con radicado 250354089001-2025-00511, lo que eventualmente afecta sus derechos al debido proceso y libertad.
45. Además, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto que resuelve la consulta de desacato no procede recurso alguno
sus derechos al debido proceso y libertad.
45. Además, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto que resuelve la consulta de desacato no procede recurso alguno y la demanda de tutela se presentó en un término razonable, por cuanto la decisión del Juzgado 1° Penal del Circuito deTutela Segunda Instancia n.º 158664
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La Mesa data del 11 de marzo de 2026.
46. Igualmente, se advierte que se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela sino las sanciones emitidas en el incidente de desacato promovido contra la accionante.
47. Ahora, el análisis del presente asunto permite advertir materializado, en la decisión de 11 de marzo de 2026, un defecto fáctico, el cual se presenta cuando: «i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio»5.
48. En efecto, según se indicó en el acápite inicial, para imponer sanción por desacato se debe «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la
responsabilidad subjetiva»6, pues:
[…] el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el
deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
5 CC T-041 de 2018, entre otras. 6 CC T512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.Tutela Segunda Instancia n.º 158664 CUI 25000220400020260066101 17
49. Sin embargo, no aparece acreditado que el Juzgado 1° Penal del Circuito de La Mesa se haya pronunciado respecto de la nulidad presentada el 5 de marzo de 2026, por la EPS Famisanar, frente a la sanción impuesta por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Anapoima, dentro del trámite incidental de desacato, en donde de manera precisa se le indicó que FANNY JULIETTE LEÓN MORALES, no se encuentra vinculada a la entidad previamente referida desde el 30 de enero de 2026.
50. Tal omisión condujo a confirmar la sanción impuesta a FANNY JULIETTE LEÓN MORALES, pasando por alto una situación que le fue advertida y que resultaba
el 30 de enero de 2026.
50. Tal omisión condujo a confirmar la sanción impuesta a FANNY JULIETTE LEÓN MORALES, pasando por alto una situación que le fue advertida y que resultaba determinante para resolver el asunto en sede de consulta.
51. Bajo este escenario no se realizó alguna actividad probatoria tendiente a demostrar si FANNY JULIETTE LEÓN MORALES aún estaba encargada de cumplir con el mandato impuesto en el fallo constitucional, a fin de determinar a continuación, si había incurrido en desobedecimiento de las órdenes impartidas, es decir, que en el presente asunto para efectos de definir la responsabilidad no se analizó en debida forma el aspecto subjetivo.
52. Esa omisión, claramente, afectó los derechos de la demandante, quien como se indicó actualmente no funge como gerente de salud de dicha entidad, pues desde el 30 de enero de 2026, fue removida del cargo.Tutela Segunda Instancia n.º 158664
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53. Así las cosas, no queda camino diferente que conceder el amparo del derecho al debido proceso del que es
titular FANNY JULIETTE LEÓN MORALES.
54. Bajo este escenario lo que corresponde en el presente asunto es revocar parcialmente el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de FANNY JULIETTE LEÓN MORALES contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de La Mesa.
55. En consecuencia lo procedente es dejar sin efecto la
Amazonas y en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de FANNY JULIETTE LEÓN MORALES contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de La Mesa.
55. En con
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