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CSJ - STP16615-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16615-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP16615-2026 Radicación n.°157914 CUI. 25000220400020260056901 (Acta n.° 271)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.°1 resuelve la impugnación formulada por el apoderado de los accionantes ÓSCAR ANDRÉS GALINDO VALIENTE y JHON MANUEL CASALLAS DELGADO, contra la sentencia de tutela del 26 de junio de 2026 1. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó la solicitud de resguardo al debido proceso y libertad que habría vulnerado el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá.

1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 27 de julio de 2026.Impugnación de tutela 157914 Radicado 25000220400020260056901 2

A la presente acción se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Venecia (Cundinamarca) y las partes e intervinientes del proceso penal identificado con el radicado 2529060000657202600093.

II. HECHOS

1. Por sucesos ocurridos el 23 de enero de 2026, la policía aprehendió a ÓSCAR ANDRÉS GALINDO VALIENTE y

2529060000657202600093.

II. HECHOS

1. Por sucesos ocurridos el 23 de enero de 2026, la policía aprehendió a ÓSCAR ANDRÉS GALINDO VALIENTE y JHON MANUEL CASALLAS DELGADO . El 24 de enero siguiente se llevó a cabo audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Veneci a, autoridad que declaró ilegal la aprehensión. Al efecto, consideró que no se configuró ninguna de las causales de flagrancia invocadas por la

Fiscalía.

2. La delegada del ente acusador interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, ocasión en la cual el abogado defensor solicitó que se declararan desiertas esas postulaciones2. El juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada.

3. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, autoridad que, mediante decisión del 27 de mayo de 2026, revocó la decisión impugnada, declaró ajustada a derecho la captura en

2 Audio del 24 de enero de 2026. Récord 1:52: 19 a 1:23:09.Impugnación de tutela 157914 Radicado 25000220400020260056901 3

flagrancia de los encartados y ordenó al juez de primer grado librar la orden de detención contra ÓSCAR ANDRÉS

GALINDO VALIENTE y JHON MANUEL CASALLAS

DELGADO.

4. Con lo anterior, ÓSCAR ANDRÉS GALINDO

librar la orden de detención contra ÓSCAR ANDRÉS

GALINDO VALIENTE y JHON MANUEL CASALLAS

DELGADO.

4. Con lo anterior, ÓSCAR ANDRÉS GALINDO VALIENTE y JHON MANUEL CASALLAS DELGADO, a través de apoderado, acuden a este medio supralegal cuestionando la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá. Puntualmente, señalan que:

4.1. Incurrió en un defecto procedimental absoluto ; a su juicio, la demandada desconoció el principio de reserva judicial y las propias formas de l juicio. Consideran que la orden de captura corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación y que el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento, dentro de su órbita funcional, no puede impartir dicha orden a un juez de menor jerarqu ía. Añaden que su competencia respecto de órdenes de captura y encarcelamiento únicamente se limita a aquellas actuaciones en las que, durante la fase de juzgamiento, una persona resulta vencida en juicio oral.

4.2. De otro lado, reprocharon que, pese a que la defensa, en calidad de no recurrente, solicitó la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá omitió pronunciarse sobre dicha petición antes de resolver la alzada.Impugnación de tutela 157914 Radicado 25000220400020260056901 4

5. En consecuencia, solicitaron:

SUSPENDER PROVISIONALMENTE lo ordenado en el numeral

alzada.Impugnación de tutela 157914 Radicado 25000220400020260056901 4

5. En consecuencia, solicitaron:

SUSPENDER PROVISIONALMENTE lo ordenado en el numeral SEGUNDO del Auto Interlocutorio de fecha 27 de mayo de 2026, proferido, por el JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE FUSAGASUGA (sic)., hasta tanto se proceda a resolver de fondo e ste amparo constitucional a favor de Oscar Galindo Valiente y Jhon Manuel Casallas Delgado.

Si se llegase a privar de la libertad a mis representados en virtud de dicha providencia judicial, ordenar a la autoridad competente que se disponga su libertad inmediata, hasta que se decida de fondo esta acción constitucional.

DECLARAR LA NULIDAD de la providencia judicial del 27 de mayo de 2026 y ordenar al Juzgado Primero Penal con Función de Conocimiento de Fusagasugá que emita una nuevo auto interlocutorio citando a todas las partes e intervinientes, haciendo una valoración de la argumentación realizada por la Defensa Técnica como no recurrente del recurso de apelación impetrado por la Fiscalía.

DECLARAR que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá conculcó los Derechos Fundamentales a la Libertad Personal y Debido Proceso, en sus garantías ius fundamentales a las formas propias de cada juicio y Defensa Técnica de los señores Jhon Manuel Casallas Delgado y Oscar Galindo Valiente.

AMPARAR los derechos fundamentales a la Libertad Personal y

garantías ius fundamentales a las formas propias de cada juicio y Defensa Técnica de los señores Jhon Manuel Casallas Delgado y Oscar Galindo Valiente.

AMPARAR los derechos fundamentales a la Libertad Personal y Debido Proceso, en sus garantías ius fundamentales a las formas propias de cada juicio y Defensa Técnica de los señores Jhon Manuel Casallas Delgado y Oscar Galindo Valiente, trasgredidos arbitrariamente por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá

DEJAR sin efecto, ni valor legal alguno el numeral segundo del auto interlocutorio del 27 de mayo de 2026, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá, ordena al Juzgado Promiscuo con Función de Control de Garantías de Venecia, librar orden de captura contra Oscar Galindo Valiente y Jhon Manuel Casallas Delgado.Impugnación de tutela 157914 Radicado 25000220400020260056901 5

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto del 11 de junio de 2026 , asumió el conocimiento de la acción. Asimismo, corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y a las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal

2529060000657202600093.

7. El Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia hizo un recuento del procedimiento objeto de censura y señaló que no existe ninguna acción u omisión atribuible a ese despacho, razón por la cual , solicitó su desvinculación de esta acción.

un recuento del procedimiento objeto de censura y señaló que no existe ninguna acción u omisión atribuible a ese despacho, razón por la cual , solicitó su desvinculación de esta acción.

8. La Fiscalía Quinta Seccional de Fusagasugá señaló que el amparo era improcedente en tanto los reproches planteados en esta sede debían abordarse al interior del proceso penal.

9. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, en principio, indicó que no se pronunció sobre la solicitud de declarar desierto el recurso, en la medida en que la defensa intervino como no recurrente y la alzada fue promovida por el ente acusador. Por consiguiente, señaló que su pronunciamiento debía limitarse a los argumentos de la Fiscalía sin que existiera la obligación de resolver los planteamientos de quien no interpuso ese mecanismo.Impugnación de tutela 157914

Radicado 25000220400020260056901 6

9.1. Luego, señaló que existía un desconocimiento por parte del accionante del contexto integral de la decisión de segunda instancia, pues su función se circunscribió al examen de la legalidad del procedimiento de captura en flagrancia adelantado por la Policía Nacional.

9.2. En ese orden, señaló que su decisión debía comprenderse en armonía con el marco legal aplicable, sin que pueda atribuírsele la sustitución de facultades de otras autoridades.

IV. DECISION IMPUGNADA

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia del 26 de junio de 2026, negó la solicitud de resguardo.

autoridades.

IV. DECISION IMPUGNADA

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia del 26 de junio de 2026, negó la solicitud de resguardo.

11. En principio , analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y constató su cumplimiento. Sin embargo, consideró que no se configuró ninguno específico que habilite la intervención del juez constitucional.

12. En lo concerniente a la ausencia de pronunciamiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá sobre la declaratoria de desierto del recurso postulado por la Fiscalía , señaló que dicho aspecto había sido resuelto expresamente por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías cuando indicó: « no acojo la solicitud de la defensa de declarar elImpugnación de tutela 157914

Radicado 25000220400020260056901 7

desierto, pero sí mantengo la decisión frente a los argumentos que en presencia mencioné sobre la decisión de no impartir legalidad a la captura por no configurarse la flagrancia en esta oportunidad frente a lo planteado por la fiscalía».

13. Respecto a la disposición que impartió el Juzgado

Primero Penal del Circuito de Fusagasugá al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Venecia (Cundinamarca), la magistratura de primer grado manifestó no encontrar ningún defecto procedimental absoluto. Fundamentó que esta orden se efectuó porque el ad quem encontró acreditados los presupuestos previstos en

de Venecia (Cundinamarca), la magistratura de primer grado manifestó no encontrar ningún defecto procedimental absoluto. Fundamentó que esta orden se efectuó porque el ad quem encontró acreditados los presupuestos previstos en los numerales 2 3, 34, y 5 5 del artículo 301 de la Ley 906 de

2004. Agregó que esta Corporación ha parametrizado que:

que no se configura defecto orgánico cuando el juzgado penal del circuito actúa dentro del ámbito de su competencia al resolver la apelación promovida contra una decisión de control de garantías y la orden de captura dispuesta es consecuencia directa de la declaratoria de legalidad del procedimiento.

14. En ese contexto , concluyó que no se configuró el defecto alegado, en consecuencia, negó la solicitud de amparo.

V. IMPUGNACIÓN

3 La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 4 La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. 5 La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.Impugnación de tutela 157914 Radicado 25000220400020260056901 8

15. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado

tenga conocimiento de la conducta punible.Impugnación de tutela 157914 Radicado 25000220400020260056901 8

15. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado de los accionantes lo impugnó y reiteró los argumentos esbozados en la demanda de tutela.

VI. CONSIDERACIONES

16. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional. Esta previsión se encuentra establecida en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

17. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6.

18. . En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si

6 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela 157914 Radicado 25000220400020260056901 9

debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si

6 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela 157914 Radicado 25000220400020260056901 9

la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará7.

19. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca acertó al negar la solicitud de amparo interpuesta por ÓSCAR ANDRÉS GALINDO VALIENTE y JHON MANUEL CASALLAS DELGADO, a través de apoderado . O si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional ante la aparente trasgresión atribuida al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá.

20. Para resolver el asunto, la Sala procederá de la

siguiente manera:

(i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencia judicial y (ii) abordará el estudio al caso concreto.

Tutela contra providencia judicial

21. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y o tros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo (CC C–590 de 2005).

7 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 157914 Radicado 25000220400020260056901

específico, relacionados con la procedencia del amparo (CC C–590 de 2005).

7 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela 157914 Radicado 25000220400020260056901 10

22. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben

acreditarse, en su orden, los siguientes:

  1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
  1. no se trate de sentencias de tutela.

23. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenariosImpugnación de tutela 157914

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especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido,

Radicado 25000220400020260056901 11

especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
  1. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la determinación.
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.Impugnación de tutela 157914

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24. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisi ón de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

Caso en concreto.

revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisi ón de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

Caso en concreto.

25. La demanda analizada satisface los denominados

presupuestos de carácter general, porque:

  1. Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
  1. Los demandantes carecen de otros medios de defensa porque contra la decisión objeto de censura no proceden recursos.
  1. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses; se reitera que la decisión objeto de reproche data del 27 de mayo de 2026 y la tutela se interpuso el 11 de junio siguiente8.
  1. Si bien se alega un defecto procesal, este podría tener un efecto decisivo en la providencia.

8 Conforme obra en el acta de reparto del trámite efectuado en primera instancia archivo rotulado 04ActaReparto.pdf.Impugnación de tutela 157914 Radicado 25000220400020260056901 13

  1. Identificó el hecho que generó la presunta vulneración.
  1. No se dirige contra un fallo de tutela.

26. Resulta elemental precisarle a los demandantes que la prosperidad del amparo depende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial, situación que en este caso se descarta.

27. En el caso objeto de estudio, ÓSCAR ANDRÉS

GALINDO VALIENTE y JHON MANUEL CASALLAS

vicios o defectos que maculen la decisión judicial, situación que en este caso se descarta.

27. En el caso objeto de estudio, ÓSCAR ANDRÉS GALINDO VALIENTE y JHON MANUEL CASALLAS DELGADO a través de apoderado señalan dos reproches

puntuales en contra de la autoridad demandada:

(i) La estructuración de un defecto procedimental absoluto porque la autoridad accionada impartió una orden de captura sin competencia funcional para ello. En su criterio, corresponde de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, salvo los eventos expresamente previstos para la fase de juzgamiento respecto de personas vencidas en juicio oral. (ii) La vulneración al debido proceso por ausencia de pronunciamiento frente a la solicitud de declaratoria de desierto del recurso de apelación promovido por la Fiscalía, planteada por la defensa en condición de no recurrente, antes de resolverse la impugnación.Impugnación de tutela 157914 Radicado 25000220400020260056901 14

28. Sobre el aparente defecto procedimental, por falta de competencia funcional conviene citar el inciso 1º del artículo 36 de la Ley 906 de 2004 , que puntualiza la competencia de los jueces penales del circuito. La disposición

reza:

Artículo 36: De los jueces penales del circuito. Los jueces penales del circuito conocen:

1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.

[…]

28.1. Es así como, la referida normativa , otorgó al

1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.

[…]

28.1. Es así como, la referida normativa , otorgó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá la competencia funcional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el juez de control de garantías. En ejercicio de esa atribución, la autoridad accionada concluyó que la determinación de primer grado debía revocarse, por lo que estaba facultado para adoptar las medidas necesarias para materializar los efectos de su decisión.

28.2. Así las cosas, la orden impartida al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Venecia , consistente en «librar la orden de captura en contra de los encartados» , no desbordó el rango de sus competencias. Tampoco comportó una intromisión a las funciones de la Fiscalía. Por el contrario, constituyó unaImpugnación de tutela 157914 Radicado 25000220400020260056901 15

consecuencia directa del ejercicio de su función revisora como superior funcional.

28.3. En consecuencia, no se advierte ningún defecto en el reproche plasmado por la parte demandante.

29. En cuanto a que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá omitió resolver la solicitud de la defensa, mediante la cual pidió que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por

la Fiscalía, esta Sala precisa lo siguiente:

29.1. El artículo 322 del Código General del Proceso,

resolver la solicitud de la defensa, mediante la cual pidió que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, esta Sala precisa lo siguiente:

29.1. El artículo 322 del Código General del Proceso, regula la oportunidad y requisitos del recurso de apelación . Esta normativa, aplicable por remisión, dispone que «[…] Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto» (Énfasis de la Sala).

29.2. De la lectura de norma, se extrae que la verificación del cumplimiento de las cargas de sustentación y, de ser el caso, la declaratoria de desierto, es una función que le corresponde al juez de primera instancia, no a la autoridad que resuelve el recurso. Por consiguiente, no puede atribuírsele ninguna omisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá.

30. En consecuencia, no existe ningún defecto que permita la intervención del juez constitucional . Por elImpugnación de tutela 157914

Radicado 25000220400020260056901 16

contrario, acoger la s tesis planteada s por la parte actora, implicaría el desconocimiento de la normativa aplicable.

31. Por lo reseñado, la Sala encuentra que la determinación censurada no afectó los derechos fundamentales invocados. Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acci ón constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la alegada vulneraci ón de derechos fundamentales, busca, imponer sus razones frente a la

de la parte tutelante acudir a la acci ón constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la alegada vulneraci ón de derechos fundamentales, busca, imponer sus razones frente a la interpretación razonable de las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, lo cual no es de recibo.

32. Sin precisiones adicionales, la Sala confirmará la decisión que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cundinamarca.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Impugnación de tutela 157914

Radicado 25000220400020260056901 17

Tercero: ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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