CSJ - STP17287-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17287-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP17287-2026 Radicación n.º 158220
CUI: 17001220400020260024101
(Aprobado acta n.° 288)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. El rechazo de plano debe confirmarse, pues el accionante no subsanó las deficiencias advertidas por el juez de tutela de primera instanciaTutela de segunda instancia n.° 158220
CUI: 17001220400020260024101 2 2.- El 5 de junio de 2026, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presentó una acción de tutela en la que se refería de manera deshonrosa a la magistrada Dennys Marina Garzón
Orduña de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Sin embargo, no fue posible determinar con claridad los hechos que sustentan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, las pretensiones formuladas, ni la acción u omisión que se atribuye a la parte accionada.
3.- El 17 de junio de 2026, la magistrada Dennys Marina Garzón Orduña presentó un impedimento para pronunciarse sobre esta acción constitucional.
accionada.
3.- El 17 de junio de 2026, la magistrada Dennys Marina Garzón Orduña presentó un impedimento para pronunciarse sobre esta acción constitucional.
4.- El 19 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró fundado el impedimento presentado por la magistrada Dennys Marina Garzón Orduña para adelantar la presente acción constitucional.
5.- El 25 de junio de 2026, se requirió al señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA con el fin de que precisara de manera clara y concreta los hechos que originaron la presunta vulneración de derechos fundamentales; expusiera cuál e ra la actuación u omisión específica atribuida a la entidad o entidades accionadas ; cuáles eran los derechos fundamentales que considera vulnerados; y cuáles eran las pretensiones que solicitaba amparar por el juez constitucional.Tutela de segunda instancia n.° 158220
CUI: 17001220400020260024101 3 6-. El 8 de julio de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales rechazó el amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a pesar de que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA atendió el requerimiento, su nuevo escrito resultó más confuso que el escrito inicial de la tutela.
En efecto , no subsanó la tutela ni tuvo en cuenta los requerimientos previos a la admisión de la acción constitucional.
7.- El 10 de julio de 2026, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA impugnó la decisión del Tribunal Superior de
requerimientos previos a la admisión de la acción constitucional.
7.- El 10 de julio de 2026, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA impugnó la decisión del Tribunal Superior de Manizales. Al respecto, no fundamentó la impugnación, pues solo indicó que impugnaba «la falsa sentencia en alzada del despacho».
8.- En el caso concreto, la Sala debe determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. De esta manera, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece:
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
9.- Una vez presentada la acción de tutela por el accionante, este fue requerido para que puntualmente explicara de manera clara y sucinta en qué consisten los hechos de la demanda; las actuaciones o providencias objetoTutela de segunda instancia n.° 158220
CUI: 17001220400020260024101 4 de cuestionamiento; la acción u omisión que motiva la interposición de la tutela; los derechos que considera vulnerados o amenazados; y las autoridades que estima han vulnerado sus derechos. Sin embargo, el actor, en su nuevo escrito, no aclaró lo solicitado por el Tribunal Superior de
Manizales.
interposición de la tutela; los derechos que considera vulnerados o amenazados; y las autoridades que estima han vulnerado sus derechos. Sin embargo, el actor, en su nuevo escrito, no aclaró lo solicitado por el Tribunal Superior de Manizales.
10.- A pesar de que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA atendió el requerimiento, su nuevo escrito resultó más confuso que el anterior. Esto, porque ahondó sobre sus reparos contra la m agistrada Dennys Marina Garzón Orduña; reiteró temas personales sobre sus vínculos laborales como docente y rector , entre otras situaciones particulares que no permit ieron determinar el objeto de la acción de tutela.
11.- De manera que persisten las deficiencias en la exposición de los hechos, las actuaciones u omisiones atribuidas a la parte accionada, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y las pretensiones de amparo. Es decir, en la actualidad no existe claridad sobre los motivos por los cuales el demandante acudió al amparo, ni lo que pretende con este. Así las cosas, no queda otra alternativa más que confirmar la decisión de rechazo proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia n.° 158220
CUI: 17001220400020260024101
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RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. ORDENAR la remisión del expediente a la
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RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. ORDENAR la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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