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CSJ - STP17302-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17302-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP17302-2026 Radicación n.° 158393

CUI: 54001220400020260041501

(Aprobado acta n.° 288)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por JUAN SEBASTIÁN QUINTERO QUINTANA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de julio de 2026 por la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Esa decisión declaró improcedente el amparo y exhortó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña para que imprimiera celeridad al trámite de la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante.Tutela de segunda instancia n.° 158393

CUI: 54001220400020260041501

2 En síntesis, en la impugnación, el accionante sostiene que, contrario a lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña incurrió en una mora judicial injustificada. Argumenta que han transcurrido más de dos meses desde que fue radicada y no se ha resuelto la solicitud de libertad condicional radicada el 11 de mayo de 2026, por lo que se superó ampliamente el término previsto en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004.

II. HECHOS

solicitud de libertad condicional radicada el 11 de mayo de 2026, por lo que se superó ampliamente el término previsto en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004.

II. HECHOS

1.- El 11 de mayo de 2026, JUAN SEBASTIÁN QUINTERO QUINTANA, a través de apoderado judicial, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña la concesión de la libertad condicional, al considerar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal.

2.- El 15 de mayo de 2026, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica para que informara si dentro del proceso penal se había promovido incidente de reparación integral.

3.- El 7 de julio de 2026, el juzgado de ejecución reiteró el anterior requerimiento y solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ocaña que informara si había materializado el traslado de JUAN SEBASTIÁN QUINTERO QUINTANA desde su residencia al centro de reclusión.Tutela de segunda instancia n.° 158393

CUI: 54001220400020260041501 3 4.- El 8 de julio de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica respondió el requerimiento relacionado con la eventual existencia de un incidente de reparación integral.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- JUAN SEBASTIÁN QUINTERO QUINTANA, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el

reparación integral.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- JUAN SEBASTIÁN QUINTERO QUINTANA, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad personal.

6.- Afirmó que, pese a haber solicitado el 11 de mayo de 2026 la concesión de la libertad condicional, el juzgado accionado no había resuelto dicha petición. En consecuencia, solicitó ordenar a esa autoridad emitir una decisión de fondo sobre la postulación.

7.- Mediante sentencia del 24 de julio de 2026, la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo. Consideró que la solicitud de libertad condicional debía resolverse al interior del proceso de ejecución de la pena, que se encontraba activo, y que la acción de tutela no podía desplazar al juez natural ni anticiparse a la decisión que debía adoptar. Agregó que el juzgado accionado había realizado distintos requerimientos para obtener la información necesaria para resolver la postulación y, porTutela de segunda instancia n.° 158393

CUI: 54001220400020260041501 4 tanto, no advirtió una inactividad que justificara la intervención del juez constitucional1.

8.- Asimismo, exhortó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña para que imprimiera celeridad al trámite de la solicitud de libertad

intervención del juez constitucional1.

8.- Asimismo, exhortó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña para que imprimiera celeridad al trámite de la solicitud de libertad condicional y adoptara oportunamente la decisión correspondiente.

9.- El accionante impugnó esa decisión. Sostuvo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña incurrió en mora judicial injustificada al no resolver la solicitud de libertad condicional presentada el 11 de mayo de 2026, pese a ha ber transcurrido más de dos meses. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado, conceder el amparo y ordenar al juzgado accionado emitir una decisión de fondo sobre esa postulación.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por

1 Un magistrado de esa Sala salvó el voto. Consideró que la tutela era procedente porque la controversia recaía sobre una omisión judicial y no sobre una providencia, y estimó configurada una mora injustificada, dado que el término legal había sido ampliamente superado sin una justificación objetiva suficiente.Tutela de segunda instancia n.° 158393

CUI: 54001220400020260041501

5 la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior del

ampliamente superado sin una justificación objetiva suficiente.Tutela de segunda instancia n.° 158393

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5 la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , de la cual esta Corporación es superior funcional.

4.2. Problema jurídico

11.- Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña incurrió en una mora judicial injustificada al no resolver la solicitud de libertad condicional presentada por JUAN SEBASTIÁN QUINTERO QUINTANA, o si, por el contrario, la ausencia de decisión se encontraba justificada por la necesidad de contar con la información requerida a las autoridades judiciales y penitenciarias.

4.3. Sobre la mora judicial. Caso concreto

12.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial y administrativo deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, aquellos trámites no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales y administrativos implic a el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas.Tutela de segunda instancia n.° 158393

CUI: 54001220400020260041501 6 13.- Así, la necesidad de que las causas judiciales y administrativas avancen en debida forma y dentro de los

problemáticas.Tutela de segunda instancia n.° 158393

CUI: 54001220400020260041501 6 13.- Así, la necesidad de que las causas judiciales y administrativas avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales, tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.

14.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y administrativas pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron someti dos a estudio o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

15.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la e xistencia de un perjuicio irremediable.

16.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales o administrativos se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos ha precisado la existencia de unos estándares paraTutela de segunda instancia n.° 158393

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la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos ha precisado la existencia de unos estándares paraTutela de segunda instancia n.° 158393

CUI: 54001220400020260041501 7 evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de l a justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

17.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judi ciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

18.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativ a que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante (CSJ

problema de naturaleza administrativ a que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante (CSJ STP1493-2025 y STP9786-2025).Tutela de segunda instancia n.° 158393

CUI: 54001220400020260041501 8 19.- Frente al caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; (ii) contra la autoridad que, en criterio del accionante, sería responsable de su afectación; (iii) la presunta mora en resolver la solicitud de libertad condicional constituye una situación actual y continuada; y (iv) el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento de fondo sobre esa solicitud (cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991).

20.- En este caso, JUAN SEBASTIÁN QUINTERO QUINTANA promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña no ha resuelto la solicitud de libertad condicional presentada el 11 de mayo de 2026. A su juicio , esa demora resulta injustificada, por lo que solicitó ordenar al despacho accionado emitir una decisión de fondo sobre esa postulación.

21.- La Sala advierte que, aunque aún no se ha proferido una decisión sobre la solicitud de libertad condicional, la tardanza no configura una mora judicial

accionado emitir una decisión de fondo sobre esa postulación.

21.- La Sala advierte que, aunque aún no se ha proferido una decisión sobre la solicitud de libertad condicional, la tardanza no configura una mora judicial injustificada atribuible al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, pues la definición de la solicitud ha dependido del recaudo de información requerida a otras autoridades.Tutela de segunda instancia n.° 158393

CUI: 54001220400020260041501 9 22.- En efecto, el 15 de mayo de 2026, cuatro días después de presentada la solicitud, el juzgado accionado requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica para que informara si dentro del proceso penal se había promovido incidente de reparación integral.

23.- El 7 de julio de 2026, el despacho reiteró ese requerimiento y, además, solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ocaña informar si había materializado el traslado de JUAN SEBASTIÁN QUINTERO QUINTANA desde su residencia al centro de reclusión, conforme a lo dispuesto en la sentencia condenatoria.

24.- El 8 de julio de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica respondió el requerimiento. Para el 10 de julio siguiente, aún se encontraba pendiente la información solicitada al establecimiento penitenciario sobre el traslado del sentenciado.

25.- El artículo 472 de la Ley 906 de 2004 dispone que, recibida la solicitud de libertad condicional, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad deberá resolverla

el traslado del sentenciado.

25.- El artículo 472 de la Ley 906 de 2004 dispone que, recibida la solicitud de libertad condicional, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad deberá resolverla dentro de los ocho días siguientes. En este caso, para el 8 de julio de 2026, fecha de presentación de la acción de tutela, había transcurrido aproximadamente un mes y 19 días desde el vencimiento de ese término. Sin embargo, el solo incumplimiento del plazo legal no configura una mora judicial injustificada, pues es necesario establecer que la tardanza carezca de una razón objetiva y sea atribuible a la falta de diligencia de la autoridad judicial.Tutela de segunda instancia n.° 158393

CUI: 54001220400020260041501 10 26.- En este asunto, esa circunstancia no se acredita.

La ausencia de decisión ha estado determinada por la necesidad de obtener información que no se encontraba a disposición del juzgado accionado y que este estimó necesaria para resolver la solicitud. En particular, requirió al juzgado sentenciador para establecer si se había promovido incidente de reparación integral y al establecimiento penitenciario para precisar la situación del traslado del condenado. Por tanto, el tiempo transcurrido no corresponde a una paralización injustificada del trámite atribuible al despacho, sino al recaudo de elementos provenientes de otras autoridades necesarios para adoptar la decisión.

27.- En esas condiciones, pese a la superación del término legal, no se acredita una dilación injustificada atribuible al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

otras autoridades necesarios para adoptar la decisión.

27.- En esas condiciones, pese a la superación del término legal, no se acredita una dilación injustificada atribuible al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña. En consecuencia, no se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados y se negará el amparo solicitado.

28.- Por lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela, pues, tratándose de una presunta mora judicial, el amparo sí resulta procedente para verificar si la ausencia de decisión constituye una dilación injustificada. Sin embargo, efectuado ese análisis, no se acreditó una vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual la tutela será negada.Tutela de segunda instancia n.° 158393

CUI: 54001220400020260041501

11 4.4. Conclusión

29.- La Sala modificará el fallo impugnado para negar el amparo. Aunque para la fecha de presentación de la acción de tutela había transcurrido aproximadamente un mes y 19 días desde el vencimiento del término de ocho días previsto en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 para resolver la solicitud de libertad condicional, no se configura una mora judicial injustificada atribuible al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, pues la falta de decisión obedece a la necesidad de recauda r información requerida a otras autoridades para adoptar el pronunciamiento correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

la falta de decisión obedece a la necesidad de recauda r información requerida a otras autoridades para adoptar el pronunciamiento correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de NEGAR el amparo solicitado.

Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia n.° 158393

CUI: 54001220400020260041501

12 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1AE5B2364E8BCFFB5345B72756F6B550E90237CECE3A14715C079623F989541D Documento generado en 2026-09-11

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