CSJ - STP17310-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17310-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17310-2026 Radicación N° 157999 CUI 11001020400020260231400 Acta No. 278
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Derrotada la ponencia presentada por la magistrada Myriam Ávila Roldán, la Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Jaisha Isabella Garrido Fonseca en calidad de agente oficiosa de LUIS OMAR BLANCO MUÑOZ, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y no autoincriminación.Tutela primera instancia 157999
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II. HECHOS
1. En contra de LUIS OMAR BLANCO MUÑOZ se adelanta proceso penal bajo radicado 686796001289202600008.
Con ocasión de lo anterior, el referido ciudadano fue capturado el 21 de abril de 2026.
2. El 22 de abril de 2026, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Fun ciones de Control de Garantías de Pinchote, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
3. En esa oportunidad, la Fiscalía le imputó a BLANCO
Garantías de Pinchote, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
3. En esa oportunidad, la Fiscalía le imputó a BLANCO MUÑOZ los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos agravados. Los cargos fueron aceptados por el imputado , quien además fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
4. Asegura la libelista que, de acuerd o con la historia clínica de LUIS OMAR BLANCO MUÑOZ, este padece, desde su nacimiento, «un trastorno neurocognitivo», motivo por el cual « se encuentra en tratamiento médico frente a sus limitaciones cognitivas, dificultades para actividades básicas de la vida diaria y dependencia funcional de terceros».
5. Señala que, tras asumir la defensa técnica de BLANCO MUÑOZ, el 27 de mayo de 2026 acudió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil con elTutela primera instancia 157999
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objetivo de acreditar la condición mental de su representado y pedir la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, ya que, desde su perspectiva, la aceptación de cargos allí realizada carece de validez por cuanto LUIS OMAR BLANCO carece de la capacidad pa ra comprender los motivos de su captura , los cargos que le fueron imputados y las consecuencias de haberlos aceptado. Esta pretensión fue denegada por el juez de
cuanto LUIS OMAR BLANCO carece de la capacidad pa ra comprender los motivos de su captura , los cargos que le fueron imputados y las consecuencias de haberlos aceptado. Esta pretensión fue denegada por el juez de conocimiento.
6. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación . El primero de los mencionados fue resuelto, de manera desfavorable, el mismo 27 de mayo . El segundo fue desatado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil mediante auto del 22 de junio de 2026, donde se dispuso confirmar la decisión de primer grado.
7. La demandante en tutela cuestiona las referidas decisiones judiciales, las cuales acusa de contener un defecto fáctico por no haber decretado una práctica probatoria que permitiera resolver el problema jurídico propuesto. Destacó que, aun cuando se apor tó la correspondiente historia clínica, las autoridades judiciales no decretaron prueba técnica adicional para corroborar lo dicho en ese documento.
8. Afirma que, además, se produjo una valoración caprichosa y arbitraria de los elementos de convicción aportados, ya que se desestimó su contenido objetivo, elTutela primera instancia 157999
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cual daba cuenta de la existencia de un «trastorno cognitivo leve». Agregó que hubo una valoración probatoria incompleta, por cuanto no se le brindó el alcance correspondiente a las «declaraciones jur amentadas» de Cleotilde Blanco y Abigail Muñoz de Blanco.
9. Sostiene, además, que se incurrió en un exceso
incompleta, por cuanto no se le brindó el alcance correspondiente a las «declaraciones jur amentadas» de Cleotilde Blanco y Abigail Muñoz de Blanco.
9. Sostiene, además, que se incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigirle a la hermana del accionante, Cleotilde Blanco Muñoz, «la formalización de un apoyo para la toma de decisiones bajo los parámetros de la Ley 1996 de 2019 como condición necesaria para reconocer la necesidad de acompañamiento del señor LUIS OMAR BLANCO MUÑOZ dentro del proceso penal».
10. En consecuencia, la agente oficiosa solicitó amparar los derechos fundamentales de s u agenciado y, en
consecuencia, se disponga:
SEGUNDA. Dejar sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil que negó la nulidad propuesta por la defensa.
TERCERA. Dejar sin efectos la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que confirmó dicha decisión.
CUARTA. Ordenar rehacer la actuación desde el momento inmediatamente anterior a la aceptación de cargos.
QUINTA. Ordenar la práctica de valoración neuropsicológica, valoración psiquiátrica forense y determinación médico legal de capacidad cognitiva, encaminadas a establecer si el accionante comprendía efectivamente: • la imputación; • la aceptación de cargos; • la renuncia al juicio oral;Tutela primera instancia 157999
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- las consecuencias jurídicas del allanamiento.
- la aceptación de cargos; • la renuncia al juicio oral;Tutela primera instancia 157999
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- las consecuencias jurídicas del allanamiento.
SEXTA. Ordenar que cualquier nueva actuación se adelante con los apoyos y ajustes razonables previstos en la Constitución, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1996 de 2019.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
15. Mediante auto del 30 de julio de 2026, la entonces magistrada ponente ordenó requerir a Jaisha Isabella Garrido Fonseca con el fin de que, en el término de un día, acreditara las circunstancias que le impedían al titular del derecho acudir de manera personal al ejercicio de la acción constitucional.
16. Cumplida la anterior orden, el 5 de agosto de 2026 se admitió la demanda constitucional . En esa providencia se ordenó vincular al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pincho te, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicado 686796001289202600008. De igual modo, se negó la medida provisional solicitada.
17. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través de una de sus integrantes, solicitó negar el amparo solicitado. Señaló que lo pretendido con esta acción es cuestionar la valoración jurídica y probatoria realizada por esa Corporación al momento de desatar la alzada contra el auto que negó una solicitud de nulidad, buscando c on ello reabrir un debate procesal ya culminado.Tutela primera instancia 157999
es cuestionar la valoración jurídica y probatoria realizada por esa Corporación al momento de desatar la alzada contra el auto que negó una solicitud de nulidad, buscando c on ello reabrir un debate procesal ya culminado.Tutela primera instancia 157999
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18. La Juez Primera Penal del Circuito de San Gil presentó un recuento de la actuación procesal surtida al interior de la actuación objeto de cuestionamiento , para finalmente resaltar que, lo deseado por la libelista, es usar la tutela como un medio de impugnación adicional en contra de la decisión que dispuso negar la solicitud de nulidad planteada al interior de ese proceso penal.
19. La Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pinchote realizó una síntesis de la actuación agotada ante ese despacho el 22 de abril de 2026 y remitió la carpeta correspondiente a esas diligencias.
20. El defensor público que asistió a LUIS OMAR BLANCO MUÑOZ durante las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, señaló que , aun cuando su entonces representado presentaba dificultades en el habla y el lenguaje , le aseguró comprender los cargos que le eran formulados. Negó que no se hubiera puesto de presente la historia clínica de Blanco Muñoz y aseguró que no incurrió en ninguna acción u omisión de la cual sea posible derivar una afectación a los derechos fundamentales del accionante.
IV. CONSIDERACIONES
21. Es competente la Sala para conocer del presente
en ninguna acción u omisión de la cual sea posible derivar una afectación a los derechos fundamentales del accionante.
IV. CONSIDERACIONES
21. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 deTutela primera instancia 157999
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2021 toda vez que la queja constitucional involucra al Tribunal Superior de San Gil, del cual esta Sala es superior funcional.
22. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mec anismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4.1. Problema jurídico
23. Determinar si es procedente la acción de tutela en contra de los autos proferidos el 27 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, donde dispuso negar la solicitud de nulidad presentada por la defensora de LUIS OMAR BLANCO MUÑOZ al interior del proceso penal 686796001289202600008, así como contra el proveído del 22 de junio de 2026 , mediante el cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad,
defensora de LUIS OMAR BLANCO MUÑOZ al interior del proceso penal 686796001289202600008, así como contra el proveído del 22 de junio de 2026 , mediante el cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, confirmó dicha decisión.Tutela primera instancia 157999
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4.2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
24. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio qu e se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
25. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
26. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de
judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.Tutela primera instancia 157999
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27. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la par te actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
28. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de
28. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precede nte o viola directamente la
Constitución.
29. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por víaTutela primera instancia 157999
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de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
30. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4.3. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad
31. Jaisha Isabella Garrido Fonseca , en su condición de agente oficiosa de LUIS OMAR BLANCO MUÑOZ, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de este ciudadano, al considerar que habían sido vulnerados por el Juzgado
31. Jaisha Isabella Garrido Fonseca , en su condición de agente oficiosa de LUIS OMAR BLANCO MUÑOZ, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de este ciudadano, al considerar que habían sido vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad cuando, mediante proveídos del 27 de mayo y 22 de junio de 2026, respectivamente, resolvieron negar la solicitud de nulidad presentada al interior del proceso penal que se sigue en contra de ese ciudadano bajo el radicado
686796001289202600008.
32. Desde esa perspectiva, surge incuestionable que en el presente asunto se está ante un evento con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas en realidad comprometieron lasTutela primera instancia 157999
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garantías superiores del accionante al proferir las decisiones en comento, al interior de la causa penal que se adelanta en su contra por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos agravados.
33. Pese lo anterior, la Sala puede anunciar desde ya que la p resente solicitud de amparo se torna improcedente por cuanto no se advierte satisfecho el requisito de subsidiariedad, exigible para esta vía excepcional1.
34. Resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para presentar su reclamación, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para presentar su reclamación, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual:
«[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos».2
35. De acuerdo con la información aportada al presente diligenciamiento, se sabe que el 27 de mayo de 2026 se instaló la audiencia de individualización de pena y sentencia al interior del proceso penal
1 CSJ STP5129-2021 y STP11994-2020. 2 CC T-375 de 2018.Tutela primera instancia 157999
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686796001289202600008, el cual se adelanta en contra del accionante por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos agravados.
36. Según se sabe, dicha diligencia no ha podido ser finalizada por cu anto que, en ella, la defensora privada de LUIS OMAR BLANCO MUÑOZ solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado hasta ese entonces, por considerar que su
finalizada por cu anto que, en ella, la defensora privada de LUIS OMAR BLANCO MUÑOZ solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado hasta ese entonces, por considerar que su representado padece una condición mental que le impide comprender las consecuencias de su aceptación de cargos , situación que obligó aplazar la emisión de la respectiva sentencia, para en su lugar proceder con la resolución de la pretensión invalidatoria. Este trámite apenas culminó el pasado 22 de junio de 2026, cuando la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil resolvió confirmar el auto que negó esa solicitud.
37. Signifi ca lo anterior que, en este momento, el proceso materia de discusión se encuentra pendiente de dar curso a la audiencia de individualización de pena y sentencia, lo cual implica que al accionante le perviven múltiples escenarios procesales y medios de defensa ordinarios idóneos para procurar la protección de sus derechos e intereses, instancias procesales donde puede exponer los argumentos en los cuales ha sustentado su petición de amparo , con el fin de asegurar un pronunciamiento por parte de los jueces competentes.
38. Este panorama, permite concluir que la actuación seguida en contra de l accionante se encuentra en curso, loTutela primera instancia 157999
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que impide a esta Sala de tutelas emitir pronunciamiento alguno de cara a la temática planteada en esta oportunidad, ya que esta gira en torno a un aspecto respecto del cual el accionante puede insistir a lo largo de todo lo que resta del proceso penal, mediante la interposición de los recursos de
alguno de cara a la temática planteada en esta oportunidad, ya que esta gira en torno a un aspecto respecto del cual el accionante puede insistir a lo largo de todo lo que resta del proceso penal, mediante la interposición de los recursos de apelación y casación, medios de defensa ordinarios que resultan idóneos para proponer la discusión que se ha pretendido trasladar a la jurisdicción constitucional.
39. En ese sentido , debe destacarse además que la discusión planteada mediante el uso de la acción de tutela corresponde a un ámbito cuyo análisis y resolución le concierne, por razones de competencia, al juez ordinario , lo que de suyo descarta la posibilidad de una intervención del juez constitucional . En este punto, pertinente es recordar que la acción de tutela procede de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. S obre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-338/21 señaló:
El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia
acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario.Tutela primera instancia 157999
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40. Así las cosas, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión. Hacerlo, desconocería el carácter residual de la acción de tutela e implicaría inmiscuirse indebidamente en un proceso que está en curso, al interior del cual, se reitera, existen mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso y derecho a la l ibertad aquí expuestas.
41. De allí que, actuar de manera distinta sería ignorar y desnaturalizar los fines para los cuales fue creada la acción de tutela, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto el procedimiento como a los jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica y los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso.
42. En este punto, pertinente resulta ilustrar a la libelista en el sentido de indicarle que no es potes tad suya
seguridad jurídica y los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso.
42. En este punto, pertinente resulta ilustrar a la libelista en el sentido de indicarle que no es potes tad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales. Ello, sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y quebrantar la igualdad ante la ley.
43. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuentaTutela primera instancia 157999
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con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos.
44. Entonces, si l a libelista tiene a su haber los instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo pretender crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional. Admitir tal entendimiento, implicaría desconocer la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
45. En consecuencia, surge evidente el incumplimiento del requisito general de subsidiari edad. Posición que encuentra sustento en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales» , salvo que se
encuentra sustento en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales» , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, como se dijo, no se evidencia en el presente caso.
46. Por lo tanto, se procederá a declarar improcedente la petición de amparo present ada por LUIS OMAR BLANCO MUÑOZ, a través de agente oficioso.
4.4. Cuestión final
47. Mediante memorial remitido vía correo electrónico el pasado 25 de agosto de 2026, la agente oficiosa de LUISTutela primera instancia 157999
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OMAR BLANCO allegó un documento denominado «Certificado de Discapacidad», proferido ese mismo día por la Secretaría de Salud Municipal del Valle de San José. Lo anterior, con el fin de ser tenido en cuenta al mo mento de resolver la presente acción constitucional.
48. Sobre el particular, la Sala debe indicar qu e no hará ningún tipo de pronunciamiento de cara a ese documento, ya que se aportó mucho tiempo después de haberse agotado el correspondiente traslado de la demanda y sus anexos a los accionados y vinculados, y de que estos se pronunciaran en relación con ellos. En ese sentido, acceder a su admisión y valoración sería comprometer el derecho al debido proceso de esos sujetos procesales, ya que serían sorprendidos con una prueba respecto de la cual no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de contradicción.
acceder a su admisión y valoración sería comprometer el derecho al debido proceso de esos sujetos procesales, ya que serían sorprendidos con una prueba respecto de la cual no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de contradicción.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por LUIS OMAR BLANCO MUÑOZ, a través de agente oficioso.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente aTutela primera instancia 157999
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la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Magistrada Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3CF61D356369C0500CA6A5497FC7DB1B4D918A27EE3EBD96E5E56455093F7324
Documento generado en 2026-09-11ACLARACIÓN DE VOTO
DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
SENTENCIA DE TUTELA, CSJ, Rad. 157999
Aunque comparto la decisión que se adoptó en
Documento generado en 2026-09-11ACLARACIÓN DE VOTO
DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
SENTENCIA DE TUTELA, CSJ, Rad. 157999
Aunque comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de no acceder al amparo propuesto, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto con base en las siguientes razones:
1.- JAISHA ISABELLA GARRIDO FONSECA en calidad de agente oficiosa de LUIS OMAR BLANCO MUÑOZ, promovió acción de tutela en contra la providencia proferida el 27 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, Santander, por medio de la cual negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso penal No. 686796001289-2026-00008.
1.1.- En concreto alegó la configuración de los defectos fáctico, procedimental y sustantivo. En ese sentido, señaló que no se decretaron las pruebas especializadas indispensables para establecer la capacidad cognitiva del procesado. Además, consideró que se valoraron indebidamente las historias clínicas que acreditaban el trastorno cognoscitivo.Tutela de primera instancia n.° 157999
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2 1.2.- De igual modo, consideró que se configuró un exceso ritual manifiesto al exigir la formalización de un apoyo para la toma de decisiones , en los términos previstos en la Ley 1996 de 2019, como condición necesaria para reconocer la necesidad de acompañamiento BLANCO MUÑOZ dentro del proceso penal.
toma de decisiones , en los términos previstos en la Ley 1996 de 2019, como condición necesaria para reconocer la necesidad de acompañamiento BLANCO MUÑOZ dentro del proceso penal.
1.3.- Alegó la indebida aplicación de la Ley 1996 de 2019 para determinar la capacidad jurídica del procesado . Por lo tanto, indicó que se aplicó un estándar insuficiente para verificar que el allanamiento hubiera sido libre consciente e informado.
2.- En decisión mayoritaria, la Sala declaró improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Consideró que como el proceso penal está en curso, surtiéndose la audiencia de individualización de pena y sentencia al interior del proceso penal cuestionado, el accionante cuenta con « múltiples escenarios procesales y medios de defensa ordinarios idóneos para procurar la protección de sus derechos e intereses, instancias procesales donde puede exponer los argumentos en los cuales ha sustentado su petición de amparo, con el fin de asegur ar un pronunciamiento por parte de los jueces competentes».
3.- Como lo he expresado en otras oportunidades, no considero apropiado que se concluya que, frente a un
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