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CSJ - STP17312-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17312-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17312-2026 Radicación n° 158712 CUI 11001020400020260253400 Acta No. 278

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por AGAPITO CELY SUÁREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, defensa y presunción de inocencia.Tutela primera instancia n°158712 CUI 11001020400020260253400

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II. HECHOS

1. El 12 de agosto de 2018, ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra AGAPITO CELY SUÁREZ, David Javier Moncada Firabitova y Nini Johanna Amaya Cely por los delitos de hurto calificado y agravado 1, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y secuestro simple con circunstancias de atenuación punitiva. En esa oportunidad, Moncada Firabitova y Amaya Cely aceptaron los cargos formulados.

2. Acto seguido, el juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (radicado 110016100000201800083).

los cargos formulados.

2. Acto seguido, el juzgado les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (radicado 110016100000201800083).

3. El 17 de septiembre de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Mediante sentencia del 10 de julio de 2023, dicho despacho absolvió a CELY SUÁREZ de los delitos de secuestro simple atenuado y hurto calificado, y lo condenó como responsable de hurto calificado y agravado, imponiéndole 16 años de prisión.

4. Como pena accesoria, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y

1 Con una circunstancia de agravación punitiva genérica.Tutela primera instancia n°158712 CUI 11001020400020260253400

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negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Contra dicha determinación, el defensor interpuso recurso de apelación . La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de agosto de 2024 confirmó el fallo. La providencia fue leída en audiencia del 11 de septiembre siguiente.

6. El sentenciado fue capturado, procedimiento que se legalizó el 18 de noviembre de 2024.

7. CELY SUÁREZ promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, el mecanismo de impugnación fue declarado

legalizó el 18 de noviembre de 2024.

7. CELY SUÁREZ promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, el mecanismo de impugnación fue declarado desierto el 3 de febrero de 202 5, por lo que el 14 de febrero siguiente la actuación fue devuelta al juzgado de conocimiento.

8. El 21 de julio de 2026, AGAPITO CELY SUÁREZ promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, defensa y presunción de inocencia.

9. Manifestó que fue vinculado a un proceso penal por hechos ocurridos el 26 de mayo y el 10 de agosto de 2017, relacionados, respectivamente, con el hurto de elementos tecnológicos en la tienda iShop del Centro Comercial SantaTutela primera instancia n°158712

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Fe ubicado en Bogotá y en un establecimiento Justo y Bueno de La Mesa, Cundinamarca. Sostuvo que para esas fechas se encontraba en Barranquilla, donde desarrollaba actividades laborales, por lo que no pudo intervenir en los hechos investigados. Agregó que dicha circunstancia podía ser corroborada por familiares, empleados y otras personas que conocían sus actividades y ubicación para entonces.

10. En ese sentido, hizo alusión a los testimonios de

Yoli Andrea Cely, Martha Liliana Marroquín, Esar Antonio

ser corroborada por familiares, empleados y otras personas que conocían sus actividades y ubicación para entonces.

10. En ese sentido, hizo alusión a los testimonios de

Yoli Andrea Cely, Martha Liliana Marroquín, Esar Antonio Niño, Nini Johanna Amaya Cely y David Javier Tirado Torres, quienes, según afirmó, tenían conocimiento de las labores que desarrollaba y de las circunstancias relacionadas con los hechos. En particular, destacó el de Esar Antonio Niño, quien había sido su empleado y, según afirmó, podía dar cuenta de las labores que desarrollaba el 26 de mayo de

2017. Sostuvo que, pese a su pertinencia para acreditar su versión, tales testimonios no fueron debidamente admitidos o valorados durante la causa.

11. Añadió que los testigos de cargo señalaron que varias personas ingresaron a los establecimientos comerciales, algunas utilizando pelucas, gafas y otros elementos para modificar su apariencia, y que posteriormente lo identificaron como uno de los participantes. Sin embargo, resaltó que ninguno de ellos mencionó la cicatriz prominente que presenta en el rostro y la mejilla derecha, ocasionada en octubre de 2014, circunstancia que, a su juicio, resultaba relevante para controvertir dichas identificaciones.Tutela primera instancia n°158712

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12. También aportó como elemento de descargo la declaración n° 1130/2025, rendida por Nini Johanna Amaya Cely el 22 de octubre de 2025 ante la Notaría Única del Círculo de La Mesa, en la que manifestó conocer los hechos

declaración n° 1130/2025, rendida por Nini Johanna Amaya Cely el 22 de octubre de 2025 ante la Notaría Única del Círculo de La Mesa, en la que manifestó conocer los hechos y afirmó que CELY SUÁREZ no tuvo conocimiento ni participación directa o indirecta en ellos. Según el accionante, esta declaración, junto con la historia clínica y los demás testimonios, respaldaba su alegada ausencia de participación en los delitos investigados.

13. De igual manera, cuestionó que la Fiscalía Cincuenta Seccional de Bogotá hubiera interpretado el saludo que realizó a Javier David Leandro Batista Alexander Bohórquez como indicativo de una relación entre ambos y lo utilizara para sustentar su vinculación con los hechos, pues, en su criterio, de ese gesto no podía inferirse vínculo alguno ni participación delictiva.

14. Aseveró que el ad quem, al desatar la alzada , no valoró los argumentos planteados en el memorial de sustentación ni los elementos de convicción aportados por su defensa. Por ello, solicitó que se revisaran las irregularidades que, según sostuvo, se presentaron durante el trámite penal y que habrían incidido en la vulneración de sus derechos fundamentales.

15. Igualmente, a tribuyó responsabilidad al Sistema Nacional de Defensoría Pública, al considerar que no contó con una defensa técnica adecuada y que sus limitaciones económicas le impedían asumir directamente los costosTutela primera instancia n°158712

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necesarios para obtener determinados elementos

con una defensa técnica adecuada y que sus limitaciones económicas le impedían asumir directamente los costosTutela primera instancia n°158712 CUI 11001020400020260253400

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necesarios para obtener determinados elementos probatorios. En consecuencia, reclamó la garantía de una defensa efectiva y en condiciones de igualdad frente a la Fiscalía, especialmente para incorporar elementos destinados a acreditar su permanencia en Bar ranquilla, su falta de participación en los hechos y las inconsistencias de las identificaciones realizadas en su contra.

16. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) adoptar las medidas necesarias para proteger su derecho a la libertad; (ii) oficiar a las autoridades competentes para establecer la eventual responsabilidad de las personas involucradas en las actuaciones cuest ionadas; y (iii) adelantar las actuaciones correspondientes frente a la autoridad judicial que, según afirmó, habría incurrido en las irregularidades denunciadas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

17. La acción tuitiva fue asignada , inicialmente, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías, despacho que, mediante auto del 22 de julio de 2026, ordenó su remisión por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá.

18. Recibido el expediente por esa Corporación , el 24 de julio siguiente requirió al accionante para que subsanara la demanda y precisara los hechos en los que sustentaba el amparo, las autoridades a las que atribuía la vulneración de sus derechos fundamentales y las pretensiones formuladas.Tutela primera instancia n°158712

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amparo, las autoridades a las que atribuía la vulneración de sus derechos fundamentales y las pretensiones formuladas.Tutela primera instancia n°158712 CUI 11001020400020260253400

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Esta decisión fue notificada el 30 de julio en el establecimiento penitenciario y carcelario donde se encontraba recluido.

19. El 5 de agosto de 2026, el accionante presentó escrito de subsanación en el que, entre otros aspectos, señaló como autoridad accionada a la propia Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, mediante providencia del 18 de agosto siguiente, se remitieron las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

20. El 21 de agosto se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso la vinculación de la Defensoría del Pueblo y de las partes e intervinientes del proceso penal 110016100000201800083, incluido a quienes actuaron como defensores públicos del accionante.

22. Dentro del término conferido, se recibieron las

siguientes respuestas:

23. El Fiscal Doscientos Veintidós Seccional de Bogotá, luego de realizar una breve reseña de la actuación penal, señaló que los cuestionamientos elevados por CELY SUÁREZ se dirigen contra la valoración probatoria y las decisiones adoptadas por los jueces de conocimiento.

23.1. En consecuencia, sostuvo que no existe acción u omisión atribuible a ese ente que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitóTutela primera instancia n°158712 CUI 11001020400020260253400

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omisión atribuible a ese ente que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitóTutela primera instancia n°158712 CUI 11001020400020260253400

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declarar improcedente el amparo frente a esa entidad y la correspondiente desvinculación del trámite tutelar.

24. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras indicar los actos procesales adelantados por ese cuerpo colegiado, instó a denegar la protección constitucional, al estimar que «no se advierte que se hubiera impedido a la defensa practicar sus pruebas y, en todo caso, la etapa probatoria se debe evacuar en el juicio oral y no en segunda instancia».

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

25. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque involucra a la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

4.2. Problema jurídico

26. Determinar si la acción de tutela es procedente para revisar las sentencias proferidas el 10 de julio de 2023 y el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, al interior del proceso penal 110016100000201800083.Tutela primera instancia n°158712

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de Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, al interior del proceso penal 110016100000201800083.Tutela primera instancia n°158712 CUI 11001020400020260253400

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27. Con el fin de atender la cuestión planteada, la Sala abordará el (i) estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y (ii) el caso concreto.

4.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

28. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

29. Ahora, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la tutela se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando p or las causales específicas de procedibilidad.

30. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo

criterio que se ha venido desarrollando p or las causales específicas de procedibilidad.

30. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de loTutela primera instancia n°158712

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contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

31. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un in strumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

32. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante u n perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión

esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela primera instancia n°158712 CUI 11001020400020260253400

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33. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

34. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

35. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de

35. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

4.4. Caso concreto

36. En el presente caso, examinados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala advierte que no se encuentran satisfechos los de inmediatez y subsidiariedad.

37. El primero, porque la demanda constitucional fue promovida el 21 de julio de 2026, esto es, 1 año, 5 meses y 18 días después de la comunicación del auto proferido el 3Tutela primera instancia n°158712

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de febrero de 20252, por medio del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación.

38. Aunado a ello, se advierte que AGAPITO CELY SUÁREZ conocía plenamente la existencia y desarrollo del proceso penal adelantado en su contra, al punto que interpuso directamente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. No obstante, una vez este fue declarado desierto, permaneció inactivo durante el lapso referido, sin exponer razón alguna que justificara su tardanza.

39. Luego, para la Sala, el citado periodo supera ostensiblemente el plazo razonable de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de la

tardanza.

39. Luego, para la Sala, el citado periodo supera ostensiblemente el plazo razonable de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de la acción de tutela, máxime cuando con ella se pretende controvertir actuaciones y decisiones judiciales que el accionante conocía desde tiempo atrás. Por tanto, no se encuentra justificación que permita flexibilizar el requisito de inmediatez.

40. El segundo, en la medida en que las inconformidades planteadas frente a la valoración probatoria realizada por los jueces de conocimiento y la actuación de sus defensores en relación con la incorporación y debate de los elementos de convicción debieron ser formuladas al interior del proceso penal, mediante los mecanismos de defensa previstos para tal efecto, particularmente, a través

2 En la consulta de Procesos Nacional Unificada. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion , se indicó como fecha de notificación el 11 de febrero de 2025.Tutela primera instancia n°158712 CUI 11001020400020260253400

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del recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia.

41. Si bien se evidenció que el actor promovió dicho mecanismo, conforme a la información registrada en la consulta de actuaciones procesales de la Rama Judicial, este no fue sustentado3, circunstancia que dio lugar a que fuera declarado desierto mediante el ya referido auto del 3 de febrero de 2025. En ese sentido, el demandante en tutela no ejerció de manera efectiva el medio de defensa judicial dispuesto para controvertir los aspectos que ahora pretende

declarado desierto mediante el ya referido auto del 3 de febrero de 2025. En ese sentido, el demandante en tutela no ejerció de manera efectiva el medio de defensa judicial dispuesto para controvertir los aspectos que ahora pretende someter al conocimiento del juez constitucional, sin que haya expuesto razón alguna que justifique dicha omisión ni que permita explicar por qué no cumplió con la carga de sustentarlo dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ni el eventual acaecimiento de un perjuicio irremediable.

42. Así, lo que se advierte es que el libelista pretende hacer de este mecanismo excepcional, cuya única finalidad es la de denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales, una vía alterna para obtener del juez de tutel a estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso, siendo entonces evidente la improcedencia de la acción de tutela.

43. Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el

3 Consulta de Procesos Nacional Unificada. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion .Tutela primera instancia n°158712 CUI 11001020400020260253400

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principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales» , salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales» , salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

44. En suma, al no acreditarse la satisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, la acción de tutela resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por AGAPITO CELY SUÁREZ.

Segundo. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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