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CSJ - STP17313-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17313-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17313-2026 Radicado n° 157691 CUI 11001220400020260328201 Acta No. 278

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, la Sala se pronuncia en relación con la impugnación interpuesta por el apoderado de FREDY ALONSO MONCADA PATIÑO, frente al fallo emitido el 1 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.Tutela de segunda instancia n° 157691 CUI 11001220400020260328201

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia emitida el 8 de mayo de 2026 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, FREDY ALONSO MONCADA PATIÑO fue condenado a la pena de 96 meses de prisión al ser hallado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno, por lo que cobró ejecutoria.

estupefacientes. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno, por lo que cobró ejecutoria.

3. FREDY ALONSO MONCADA PATIÑO promueve la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estima comprometidos por el Juzgado de conocimiento. Cuestiona la falta de comunicación efectiva para la comparecencia a las diferentes audiencias programadas en dicho asunto, particularmente la audiencia de lectura de fallo verificada el 8 de mayo de

2026. Adujo que tal irregularidad le impidió ejercer el derecho de defensa y controvertir la sentencia condenatoria.

4. Acorde con lo anotado, solicitó dejar sin efecto el acta y registro de la audiencia de lectura de sentencia, exclusivamente en lo atinente a la constancia de ejecutoria del fallo de condena y se ordene al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Conoc imiento realice nueva audiencia de lectura de fallo y habilite la interposición del recurso deTutela de segunda instancia n° 157691

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apelación. Subsidiariamente, deprecó invalida r lo actuado desde la fase de juicio oral.

5. Mediante auto del 17 de junio de 2026 el Tribunal Superior avocó el conocimiento de la acción de tutela.

Dispuso la vinculación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, de la Defensoría del Pueblo y de las parte s e intervinientes en el proceso con

Superior avocó el conocimiento de la acción de tutela. Dispuso la vinculación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, de la Defensoría del Pueblo y de las parte s e intervinientes en el proceso con radicado 110016000017202309960.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Bogotá negó el amparo. Sustentó la decisión en

los siguientes términos:

6.1. Tras referir las diferentes actuaciones surtidas al interior del proceso penal, d escartó la configuración de alguna irregularidad respecto de las citaciones efectuadas al interior del proceso. Precisó que MONCADA PATIÑO conocía de su existencia por cuanto fue vinculado al mismo y acudió desde su inicio en virtud de las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, igualmente se conectó a la vista preparatoria; sin embargo, omitió la comparecencia al resto del trámite.

6.2. El Juzgado de conocimiento lo convocó a través de la dirección física y número telefónico suministrados por el accionante en las audiencias preliminares , momento desdeTutela de segunda instancia n° 157691 CUI 11001220400020260328201

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el cual adquiere la carga de realizar seguimiento al trámite, de ahí que, ante eventuales deficiencias que se puedan presentar en las comunicaciones, no está exonerado de su deber de vigilancia ni habilitan por esta vía la reapertura de etapas precluidas.

6.3. Destacó que el implicado no estaba privado de la

presentar en las comunicaciones, no está exonerado de su deber de vigilancia ni habilitan por esta vía la reapertura de etapas precluidas.

6.3. Destacó que el implicado no estaba privado de la libertad, lo cual dejaba ver que tenía la posibilidad de asistir y ejercer su defensa; es más, conforme lo expuesto por el profesional que asumió su defensa, tra tó de poner se en contacto con el accionante, sin obtener resultados positivos. En ese orden, la no comparecencia del implicado obedeció a su propio desinterés y negligencia, lo cual no puede erigirse en fundamento para alegar la vulneración del derecho al debido proceso ni para invalidar lo actuado.

6.4. Con estricto apego al debido proceso, las autoridades accionadas tomaron las medidas a su alcance para lograr la asistencia del procesado, quien tenía el deber de interesarse en su proceso y ejercer, si ese era su deseo, la defensa material.

6.5. Descartó la afectación de la defensa técnica, dado que el proces ado estuvo asistido por defensores públicos garantizando su representación en todas las etapas procesales, materializando el derecho al debido proceso, en el componente de defensa.Tutela de segunda instancia n° 157691 CUI 11001220400020260328201

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IV. IMPUGNACIÓN

7. FREDY ALONSO MONCADA PATIÑO, a través de su apoderado, impugnó la sentencia. Insistió en que no fue efectivamente informado de las diferentes actuaciones del proceso, pese a que los medios empleados por el Juzgado no permitían establecer comunicación con él, situación que le

apoderado, impugnó la sentencia. Insistió en que no fue efectivamente informado de las diferentes actuaciones del proceso, pese a que los medios empleados por el Juzgado no permitían establecer comunicación con él, situación que le impidió comparecer a la audiencia de lectur a de fallo y ejercer el derecho de defensa.

8. Así, solicitó revocar el fallo de primer grado, en consecuencia, i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y material, acceso a la administración de justicia y a la doble instancia; ii) dejar sin efecto la ejecutoria de la sentencia condenatoria dictada el 8 de mayo de 2026, y iii) ordenar al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de conocimiento reprogramar y celebrar la diligencia para que la defensa técnica pueda interponer y sustentar el recurso de apelación contra dicha determinación. Subsidiariamente, iv) decretar la nulidad de lo actuado desde la fase de juicio oral.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

9. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutelaTutela de segunda instancia n° 157691

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proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

5.2. Problema jurídico

10. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior acertó al negar la acción de tutela, luego de

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

5.2. Problema jurídico

10. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior acertó al negar la acción de tutela, luego de descartar la existencia de alguna irregularidad en el trámite del proceso seguido en contra de FREDY ALONSO MONCADA

PATIÑO.

5.3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales

11. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

12. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican

(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de segunda instancia n° 157691 CUI 11001220400020260328201

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consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

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consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

13. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico

(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.Tutela de segunda instancia n° 157691 CUI 11001220400020260328201

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14. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

15. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

5.4. Caso concreto

16. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencias judiciales

5.4.1. De los requisitos de orden general

17. La cuestión que se discute tiene relevancia

expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencias judiciales

5.4.1. De los requisitos de orden general

17. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección se invoca, se encuentran el debido proceso yTutela de segunda instancia n° 157691

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defensa, mismos que se alegan trasgredidos bajo la tesis de que el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá desconoció el deber que impone la ley, frente a la debida convocatoria del procesado a las audiencias surtidas en su contra , especialmente a la audiencia de lectura de fallo.

18. El presupuesto relativo a la inmediatez se advierte cumplido en este caso, en la medida que la sentencia condenatoria que se cuestiona data del 8 de mayo de 2026 y la tutela se promovió el 16 de junio de 2026, lo que deja ver que se acudió dentro de un plazo razonable.

19. Sin embargo, no se verifica cumplido el concerniente a la subsidiariedad como a continuación se explica.

20. En principio, es cierto que el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela, en el que el debate se centra en establecer si el acusado fue debidamente vinculado y enterado del proceso penal seguido en su contra, no es posible concluir anticipadame nte el incumplimiento de requisito de subsidiariedad, porque, de comprobarse ello, el procesado no habría tenido la posibilidad efectiva de agotar

enterado del proceso penal seguido en su contra, no es posible concluir anticipadame nte el incumplimiento de requisito de subsidiariedad, porque, de comprobarse ello, el procesado no habría tenido la posibilidad efectiva de agotar el recurso de alzada.

21. Sin embargo, la revisión del asunto no permite admitir la postura de la parte accionante.

22. En efecto, resulta relevante señalar, conforme lo entendió el Tribunal Superior, que no se advierteTutela de segunda instancia n° 157691

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irregularidad alguna en el trámite del proceso penal seguido en contra de FREDY ALONSO MONCADA PATIÑO.

23. Acorde con la información allegada al expediente, se sabe que el 17 de diciembre de 2023 el citado fue capturado en flagrancia por efectivos de la Policía Nacional. Por ello, el 18 de ese mes, el Juzgado Sesenta Penal Municipal de control de garantías de Bogotá legalizó el procedimiento de aprehensión y la Fiscalía formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

24. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá. El 15 de octubre de 2024 instaló audiencia para su verbalización, acto que se surtió sin la presencia del implicado, quien tuvo conocimiento de su realización al ser comunicada a su número telefónico.

25. La audiencia preparatoria se realizó el 2 de abril de 2025 y, a ella, asistió el procesado. El juicio oral se programó

implicado, quien tuvo conocimiento de su realización al ser comunicada a su número telefónico.

25. La audiencia preparatoria se realizó el 2 de abril de 2025 y, a ella, asistió el procesado. El juicio oral se programó para el 8 de octubre de ese año y para notificar al actor s e intentó contacto al mismo número telefónico utilizado en anteriores oportunidades, pero registraba que estaba fuera de servicio.

26. Para la audiencia de lectura de fallo efectuada el 8 de mayo de 2026 , se libró comunicación a la dirección aportada a través del centro de servicios, intentándose igualmente contactarlo telefónicamente, pero no fue posible.Tutela de segunda instancia n° 157691

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27. Lo anterior, permite afirmar que, sin duda, el sentenciado y acá accionante conoció de la existencia del proceso que en su contra se inició, y con ello, al vincularse al mismo a su favor no solo se generaron unos derechos

(artículo 8 Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004), sino también unos deberes, como el normado en el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política en el sentido de «Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia », y el numeral 5° del artículo 140 de aquella normativa, que corresponde al de «comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones».

28. Al igual que la posibilidad efectiva de estar al tanto de la actuación penal que en su contra se cumplía ante la posibilidad de que los resultados de éste fuesen a él adversos

señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones».

28. Al igual que la posibilidad efectiva de estar al tanto de la actuación penal que en su contra se cumplía ante la posibilidad de que los resultados de éste fuesen a él adversos y ejercer, en consecuencia, la defensa oportuna de sus intereses.

29. De modo que, si un ciudadano es vinculado a una actuación penal mediante formulación de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de esta; y no sólo esperar que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.

30. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corte, en sentencia STP14662-2021, Rad. 112654, indicó:Tutela de segunda instancia n° 157691

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El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación

dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo.

Fue la desidia del accionante la que generó que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera vo luntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía e l ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses.

31. Pero además de ello, se tiene que la Judicatura, como quedó reseñado, trató de enterar al procesado y acá accionante de la realización de las audiencias de juicio oral y de lectura de fallo, para lo cual intentó comun icarse al número telefónico proporcionado, mismo que utilizó en anteriores oportunidades, pero no se obtuvo respuesta.

32. Ahora, frente al derecho de defensa, es importante destacar que FREDY ALONSO MONCADA PATIÑO tuvo una debida defensa técnica que materializó la protección de sus derechos al interior del proceso, ya que, conforme las

32. Ahora, frente al derecho de defensa, es importante destacar que FREDY ALONSO MONCADA PATIÑO tuvo una debida defensa técnica que materializó la protección de sus derechos al interior del proceso, ya que, conforme las evidencias allegadas, estuvo representado por un profesionalTutela de segunda instancia n° 157691

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del derecho tanto en las audiencias preliminares como en las vertidas en el juzgado de conocimiento.

33. Además, el hecho de que la defensa no hubiese presentado recurso de apelación contra la sentencia condenatoria no implica per se que dicha metodología haya sido trasgresora de sus derechos, como quiera que pudo no considerarlo pertinente. Así, la ausencia de dicha carga procesal no se traduce en una afrenta a sus garantías, amén de que ello en modo alguno impedía que el actor, a nom bre propio, lo hiciera, lo cual no acaeció debido a su desinterés, pues desde la realización de la audiencia preparatoria celebrada el 2 de abril de 2025, se desentendió del proceso, con claro conocimiento de que la actuación continuaba, dado que a su finalización se programó la realización de la vista de juicio oral.

34. Lo anterior lleva a concluir que, de haber estado atento al proceso, bien pudo concurrir a él a ejercer su estrategia defensiva y a censurar la sentencia emitida en su contra, a través de los medios establecidos por el legislador para revelar cualquier inconformidad con aquella.

35. En ese orden, queda claro que en este caso no se verificó irregularidad alguna por parte de la autoridad judicial que conoció el proceso seguido en contra del

para revelar cualquier inconformidad con aquella.

35. En ese orden, queda claro que en este caso no se verificó irregularidad alguna por parte de la autoridad judicial que conoció el proceso seguido en contra del accionante, lo cual no hace necesaria la intervención del juez constitucional, cuando a razón de lo anterior, se incumplió el presupuesto de la subsidiaridad.Tutela de segunda instancia n° 157691

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36. Así las cosas, se modificará el fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

Primero: MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D7725D6C6561874040C3F7DB56F3ED32CF13A9082D97EE2FE8B7BB64CCEA4DBF

Documento generado en 2026-09-11 Tutela de segunda instancia n° 157691 CUI 11001220400020260328201

15SALVAMENTO DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

SENTENCIA DE TUTELA, CSJ, Rad. 157691

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso:

1.- Por medio de apoderado, FREDY ALONSO MONCADA PATIÑO interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 8 de mayo de 2026, que lo condenó a 96 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2.- En concreto, reprochó la falta de comunicación efectiva para procurar su comparecencia a las diligencias del proceso penal identificado con el CUI 11001600001720230996000, en especial a la audiencia de lectura de sentencia del 8 de mayo de 2026. Esto, p orque el juzgado accionado insistió en los mismos canales de contacto pese a que estos ya habían dejado de ser eficaces, lo que le impidió ejercer su defensa material y manifestar oportunamente su voluntad de impugnar la sentenciaTutela de segunda instancia n.° 157691

CUI: 11001220400020260328201

2 condenatoria.

impidió ejercer su defensa material y manifestar oportunamente su voluntad de impugnar la sentenciaTutela de segunda instancia n.° 157691

CUI: 11001220400020260328201

2 condenatoria.

3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de segunda instancia, modificó la sentencia de primera instancia que negó el amparo, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

4.- Para el efecto, encontró incumplido el requisito de subsidiariedad. Evidenció que el actor conocía la existencia del proceso penal adelantado en su contra, pues se vinculó a la actuación mediante las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación realizadas el 18 de diciembre de 2023 y, además, asistió a la audiencia preparatoria del 2 de abril de 2025. Por lo tanto, contaba con la posibilidad de comparecer a la lectura del fallo y de interponer el recurso de apelación, sin que hubiere demostrado haber agotado tal herramienta.

5.- En suma, para la Sala, al conocer el accionante el proceso adelantado en su contra «tiene el deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, de averiguar por la suerte de est e», así como comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir notificaciones. No obstante, el procesado se desentendió de la actuación, por lo que fue convocado a la dirección física y al número telefónico que él mismo suministró en las audiencias preliminares.

para recibir notificaciones. No obstante, el procesado se desentendió de la actuación, por lo que fue convocado a la dirección física y al número telefónico que él mismo suministró en las audiencias preliminares.

6.- Como lo he expresado en otras oportunidades, n o considero apropiado que se concluya que el hecho de que el accionante conociera del proceso penal es suficiente paraTutela de segunda instancia n.° 157691

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3 señalar que la falta de una notificación efectiva obedeció a su desentendimiento de la actuación. (CSJ, ver salvamentos de voto a las sentencias STP11942-2025, rad. 146932; STP218792025, rad. 150657 ; CSJ STP21675 -2025, rad. 150537 ; STP18240-2025, rad. 149595 ; STP18075-2025, rad. 149330; STP17417-2025, rad. 149171 ; STP8153-2025, rad. 144883 , entre otras).

7.- Lo anterior, porque p recisamente, tal como lo ha mencionado esta Sala en casos similares (CSJ STP 105342022, 28 jun. 2022, rad. 124887), resulta insustancial establecer la fuente de la cual se obtuv ieron los datos de contacto del procesado , pues así la información haya sido suministrada por él mismo, este hecho no releva a la administración de justicia de cumplir con sus cargas procesales y de velar por el correcto desarrollo de los procedimientos, en donde es ineludible la plena observancia de las garantías fundamentales de los implicados.

8.- En el caso concreto, el análisis del expediente revela

procesales y de velar por el correcto desarrollo de los procedimientos, en donde es ineludible la plena observancia de las garantías fundamentales de los implicados.

8.- En el caso concreto, el análisis del expediente revela que, si bien en un principio fue posible establecer comunicación con el actor -quien respondió los mensajes remitidos por WhatsApp y asistió de manera virtual a la audiencia preparatoria-, con poste rioridad las gestiones para contactarlo dejaron de ser eficaces. En efecto, para el juicio oral del 8 de octubre de 2025 los mensajes enviados al número 3025300864 no registraron constancia de recibido, porque la aplicación indicó que «Esta persona ya no e stá en WhatsApp», tampoco fue posible la comunicación telefónica y las comunicaciones físicas dirigidas a la dirección registrada fueron devueltas al remitente.Tutela de segunda instancia n.° 157691

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4 9.- A pesar de lo anterior, es decir, de saber que los canales registrados habían dejado de ser útiles para ubicar al procesado, el juzgado accionado insistió en ellos. Así, para la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia programada para el 26 de febrero de 2026 el mismo número telefónico apareció como «no está disponible» y, para la audiencia de lectura de sentencia del 8 de mayo siguiente, se emplearon nuevamente la dirección señalada por el actor y ese mismo número telefónico, respecto del cual únicamente se dejó un mensaje en el buzón de voz.

10.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y exigente en señalar que: «el funcionario encargado de

mismo número telefónico, respecto del cual únicamente se dejó un mensaje en el buzón de voz.

10.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y exigente en señalar que: «el funcionario encargado de comunicarle a un sindicado la existencia de un proceso penal en su contra, está obligado a ‘utilizar todos los medios o instrumentos efic aces de que dispone’ para alcanzar ese propósito» (Cfr. CC T-880 de 2012).

11.- Asimismo, recientemente, la Corte Constitucional precisó que «en materia penal las notificaciones tienen un carácter calificado dadas las consecuencias especialmente graves que enfrenta un ciudadano en caso de realizarse de forma indebida» y, en esa med ida, las autoridades judiciales «deben ser especialmente cuidadosas en garantizar una debida y oportuna notificación de sus decisiones dados los efectos especialmente graves que puede generar un error en su realización». De esta forma, la falta de notifica ción efectiva al interior del proceso, cuando es atribuible a la autoridad judicial y tiene incidencia directa en el resultado del mismo, constituye ciertamente un defecto procedimental absoluto que conlleva la anulación de la actuación (Cfr. CC T-069 de 2026).Tutela de segunda instancia n.° 157691

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5 12.- En el presente asunto, considero que ese estándar no se satisfizo, pues quedó advertido que, pese a que los canales de comunicación empleados habían dejado de ser efectivos para ubicar al procesado, el juzgado accionado omitió desplegar esfu

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