CSJ - STP17335-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17335-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP17335-2026 Radicación n.º 158878 CUI 11001020400020260258600 Acta N° 288 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por DANIEL DUZDA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, no discriminación por origen nacional, protección integral de la familia, uni dad familiar, acceso efectivo a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la Fiscalía Ciento Sesenta y Siete Especializada de Antioquia y la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, así como las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con elTutela de 1ª instancia n.º 158878 CUI 11001020400020260258600
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radicado n.º 056156000364202000657, seguido contra el accionante.
II. HECHOS
1. DANIEL DUZDA fue condenado a la pena principal de 128 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, dentro del proceso identificado con el radicado n.º 0561560003642020006571.
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, dentro del proceso identificado con el radicado n.º 0561560003642020006571.
2. El Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto interlocutorio del 20 de marzo de 2026, le concedió el subrogado de la libertad condicional y fijó un período de prueba de 50 meses y 1 día. El 24 de marzo siguiente, el sentenciado suscribió la correspondiente diligencia de compromiso.
3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia reasumió la vigilancia de la pena mediante auto de sustanciación n.º 543 del 2 de junio de
2026.
4. El sentenciado solicitó autorización para salir del territorio nacional con destino a la República Checa. El juzgado ejecutor negó la petición en el auto interlocutorio del
1 Así lo informó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia al responder el traslado de la demanda.Tutela de 1ª instancia n.º 158878 CUI 11001020400020260258600
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3 de junio de 2026, porque no se aportaron los tiquetes aéreos de ida y regreso , o su reserva, las fechas exactas de salida y retorno, ni la dirección en la que permanecería durante su estancia en el exterior.
5. El sentenciado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la negativa.
salida y retorno, ni la dirección en la que permanecería durante su estancia en el exterior.
5. El sentenciado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la negativa.
6. El accionante reiteró la solicitud, esta vez acompañada de una reserva de viaje. Ante esta situación, el juzgado, previo a resolver el recurso de reposición, dispuso la práctica de un estudio sociofamiliar y de arraigo, con el fin de establecer de manera objetiva los vínculos familiares, laborales y sociales del sentenciado, así como los factores que permitieran valorar razonablemente su retorno al país. El informe se allegó el 8 de julio de 2026.
7. Mediante auto interlocutorio del 10 de julio de 2026, el juzgado ejecutor no repuso la decisión del 3 de junio de 2026, y concedió la alzada.
8. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en providencia aprobada mediante acta del 18 de agosto de 2026, confirmó la decisión apelada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. DANIEL DUZDA promovió la presente acción constitucional contra la providencia del 18 de agosto deTutela de 1ª instancia n.º 158878
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2026. Le atribuyó un defecto fáctico, porque del informe sociofamiliar se dedujo una presunción automática de no retorno, pese a que solicitó una salida temporal y expresó su compromiso de regresar. Alegó, además, discriminación por
2026. Le atribuyó un defecto fáctico, porque del informe sociofamiliar se dedujo una presunción automática de no retorno, pese a que solicitó una salida temporal y expresó su compromiso de regresar. Alegó, además, discriminación por origen nacional, en tan to su condición de extranjero y la ubicación de su familia en el país de origen se convirtieron en razones para negar el permiso, cuando su documento de permanencia le impide trabajar en Colombia y, con ello, construir el arraigo económico que se le exige.
10. Sostuvo también que se desconocieron la protección de la familia y los derechos de sus hijos, así como el vínculo con su madre, cuya condición de salud está acreditada. Por último, señaló que se le impuso una exigencia de certeza absoluta sobre el retorno, cuando lo procedente era fijar garantías verificables.
11. En consecuencia, pidió el amparo de sus derechos fundamentales; que se deje sin efecto la providencia del 18 de agosto de 2026; que se ordene un nuevo estudio de su solicitud sin presunciones desfavorables derivadas de su condición de extranjero y, de mane ra subsidiaria, que se autorice la salida temporal del país por el término que se estime razonable, sujeta a las medidas de control que se consideren necesarias.
12. Mediante auto del 25 de agosto de 2026, el despacho avocó el conocimiento de la demanda. Se recibieron los informes que se muestran a continuación.Tutela de 1ª instancia n.º 158878
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13. Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
los informes que se muestran a continuación.Tutela de 1ª instancia n.º 158878 CUI 11001020400020260258600
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13. Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. El magistrado ponente de la decisión censurada informó que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la determinación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que le negó el permiso de salida del país, y que mediante auto del 18 de agosto de 2026 confirmó la decisión recurrida. Remitió el enlace de acceso al expediente digital.
14. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. La titular del despacho pidió que se niegue el amparo. Reseñó el trámite de la solicitud de permiso de salida del país y precisó que la negativa no obedeció a una decisión arbitraria, sino al análisis de los elementos aportados, del que se estableció que los vínculos familiares y sociales del sentenciado se encuentran en la República Checa y que su permanencia en Colombia está económicamente soportada por sus progenitores. Agregó que la oferta laboral en el país de destino no acredita un propósito cierto de retorno y que las decisiones adoptadas estuvieron precedidas de la valoración de las circunstancias particulares del caso y fueron debidamente motivadas.
15. Fiscalía Ciento Sesenta y Siete Especializada de
Antioquia y Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia. Solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la
particulares del caso y fueron debidamente motivadas.
15. Fiscalía Ciento Sesenta y Siete Especializada de
Antioquia y Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia. Solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisaron que no profirieron lasTutela de 1ª instancia n.º 158878 CUI 11001020400020260258600
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decisiones cuestionadas ni tienen competencia para autorizar la salida del país del accionante.
16. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
4.1. Planteamiento del problema jurídico
18. Corresponde determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desconoció las garantías fundamentales de DANIEL DUZDA al confirmar, mediante providencia del 18 de agosto de 2026, el auto interlocutorio del 3 de junio de 2026, por el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia le negó la autorización para salir del territorio nacional durante el período de prueba de la libertad condicional.
19. La Sala anticipa que negará el amparo, porque la decisión cuestionada es razonable y no incurre en los
Seguridad de Antioquia le negó la autorización para salir del territorio nacional durante el período de prueba de la libertad condicional.
19. La Sala anticipa que negará el amparo, porque la decisión cuestionada es razonable y no incurre en los defectos que le atribuye el accionante. Con el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos deTutela de 1ª instancia n.º 158878
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procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se abordará el caso concreto.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales
20. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proce so judicial o administrativo2.
21. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aque llos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto d e que el mecanismo pertinente, previamente
ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto d e que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales. En este caso, la tutela procede
2 CSJ STP8641-2018, rad. 99281; CSJ STP8369-2018, rad. 98927, entre otras.Tutela de 1ª instancia n.º 158878 CUI 11001020400020260258600
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como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
22. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición, generales y especiales, con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para disc utir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
23. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela;
(iii) que se cumpla el req uisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la
trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3
24. En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido;
(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución4.
3 Según lo expuso la Corte Constitucional en CC C-590-2005. 4 Ibidem.Tutela de 1ª instancia n.º 158878 CUI 11001020400020260258600
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25. Ahora bien, el defecto fáctico, que es el principal reproche del accionante, tiene un carácter restringido. Se configura cuando la autoridad judicial omite decretar o valorar una prueba determinante, la aprecia sin observar las reglas de producción y valor ación, o extrae de ella conclusiones que su contenido no respalda. No basta, en consecuencia, con que el interesado proponga una lectura distinta del material probatorio, porque la discrepancia de criterio no habilita al juez constitucional para sustituir la valoración del juez natural5.
4.2.2. Caso concreto
26. DANIEL DUZDA cuestiona la providencia del 18 de agosto de 2026, mediante la cual la Sala de Decisión Penal
valoración del juez natural5.
4.2.2. Caso concreto
26. DANIEL DUZDA cuestiona la providencia del 18 de agosto de 2026, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la negativa de autorizar su salida temporal del país durante el período de prueba de la liberta d condicional. En su criterio, esa determinación incurrió en un defecto fáctico en la valoración del informe sociofamiliar y desconoció sus derechos a la igualdad y a la unidad familiar, así como los derechos de sus hijos.
27. Frente a los requisitos genéricos de procedibilidad, el asunto tiene relevancia constitucional, pues se debaten las garantías del debido proceso e igualdad. Se satisface la inmediatez, ya que la providencia cuestionada data del 18 de
5 CC SU-159-2002 y CC T-442-1994.Tutela de 1ª instancia n.º 158878 CUI 11001020400020260258600
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agosto de 2026 y la demanda fue radicada el 21 de agosto siguiente6. Se acredita la subsidiariedad, comoquiera que la decisión de segunda instancia no admite recurso alguno. El actor enlista de manera razonada los hechos que, a su juicio, generan la vulneración y no se ataca un fallo de tutela.
28. De cara a los requisitos específicos, la Sala no advierte la configuración de ninguno de los defectos alegados, por las razones que pasan a exponerse.
29. Retomando las actuaciones adelantadas en este asunto, la Sala observa que, mediante auto interlocutorio del
advierte la configuración de ninguno de los defectos alegados, por las razones que pasan a exponerse.
29. Retomando las actuaciones adelantadas en este asunto, la Sala observa que, mediante auto interlocutorio del 3 de junio de 2026, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia negó el permiso de salida al accionante, debido a las deficiencias probatorias que presentaba la solicitud. En efecto, la decisión señaló que DANIEL DUZDA no aportó los tiquetes o reservas de ida y regreso, las fechas exactas del desplazamiento ni la dirección de permanencia en el exterior, datos indispensables para ejercer la vigilancia de la condena.
30. Adicionalmente, en el auto no se resolvió de manera definitiva el asunto , pues dispuso que la negativa sería temporal, y luego, mediante auto del 11 de junio de 2026 , ordenó un estudio sociofamiliar al área de Asistencia Social de cara a determinar factores que identificaran vínculos familiares, laborales, sociales o cualquier otro elemento objetivo que permita valorar la existencia de circunstancias
6 Según acta individual de reparto de esta Sala.Tutela de 1ª instancia n.º 158878 CUI 11001020400020260258600
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que garanticen razonablemente el retorno del condenado al país y el efectivo cumplimiento de las obligaciones propias del subrogado de la libertad condicional previstas en el artículo 65 del Código Penal.
31. Una vez recibido el estudio sociofamiliar, a través de
país y el efectivo cumplimiento de las obligaciones propias del subrogado de la libertad condicional previstas en el artículo 65 del Código Penal.
31. Una vez recibido el estudio sociofamiliar, a través de proveído del 10 de julio de 2026, el juez ejecutor resolvió el recurso horizontal propuesto por el accionante, en el sentido de no reponer su decisión . E n síntesis, consideró que el arraigo familiar, social y económico del penado está por completo en la República Checa, mientras que en el país no tiene lazos afectivos, laborales ni bienes que lo aten, sumado a que contaba con una oferta laboral en su país de origen.
32. Ahora bien, en proveído del 18 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, por similares razones a las expuestas por el a quo .
Concretamente, anotó:
[ ] tal y como lo reseña el Juzgado ejecutor de la pena, Daniel Duzda no aportó la información suficiente de la cual se pudiera inferir que el señor Daniel tiene el ánimo de retornar al país y así seguir cumpliendo con sus obligaciones legales, por el contrari o se puede evidenciar el ánimo y vocación de rehacer su vida en su país de origen, el condenado acompaña junto a la solicitud, un contrato laboral para desempeñar en el país al cual pretende viajar, Republica (sic) Checa, sin contar que en dicho lugar estará rodeado de su familia y núcleo más cercano como lo son su madre, padre, hijo y pareja sentimental, situación que impide a
viajar, Republica (sic) Checa, sin contar que en dicho lugar estará rodeado de su familia y núcleo más cercano como lo son su madre, padre, hijo y pareja sentimental, situación que impide a la Sala desentrañar el ánimo de éste de regresar al país a cumplir con las obligaciones d erivadas del cumplimiento del periodo de prueba.Tutela de 1ª instancia n.º 158878 CUI 11001020400020260258600
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El hecho de que Daniel Duzda, hubiese aportado la reserva de tiquetes con fecha de ida y de regreso cierta, no asegura el cumplimiento de dichas obligaciones, pues estas son susceptibles a las modificaciones por parte del comprador.
Sustenta el condenado el motivo del viaje en el estado de salud de su madre, y para ello aporta una historia clínica, en la cual se logra evidenciar que en efecto se encuentra afectada por una enfermedad cardiaca, pero a su vez, se colige de lo dicho por e l propio Duzda que la misma cuenta con un grupo familiar establece en República Checa, que puede atender los cuidados de salud de la madre, además que de las afectaciones de salud aludidas según el sustento probatorio se presentaron a inicios del año en curso, sin presentar algún deterioro a la fecha.
33. En este contexto, la Sala descarta la configuración de los defectos endilgados por el accionante.
34. En primer lugar, no se configura el defecto fáctico.
El accionante no denunció que se hubiera ignorado un medio de convicción, ni que se hubiera distorsionado su contenido, sino su inconformidad recae sobre las conclusiones que las
34. En primer lugar, no se configura el defecto fáctico.
El accionante no denunció que se hubiera ignorado un medio de convicción, ni que se hubiera distorsionado su contenido, sino su inconformidad recae sobre las conclusiones que las autoridades extrajeron del informe sociofamiliar , lo cual no constituye un yerro de esa naturaleza.
35. En segundo lugar, tampoco prospera el reproche por discriminación por el origen nacional, debido a que la negativa del permiso deprecado, en ambas instancias, se fundó en el arraigo y las garantías efectivas de retorno, lo cual se analizaría en el caso de cualquier persona que solicite salir del país durante el período de prueba, con independencia de la nacionalidad. La ubicación del núcleo familiar no se analizó con un sesgo discriminatorio, sino como un dato objetivo que incide en el retorno del sentenciado.Tutela de 1ª instancia n.º 158878
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36. Adicionalmente, debe precisarse que las autoridades no le reprocharon la ausencia de vínculo laboral en Colombia, sino que constataron una oferta laboral en el exterior, aportada por el propio accionante, lo que apunta a la consolidación de un proyecto de vida en el exterior.
37. En tercer lugar, la Sala advierte que no se desconocen los derechos de los descendientes del accionante, dado que la restricción impuesta no constituye una carga antijurídica que el actor no esté en la obligación de soportar, ya que la misma es consecuencia de la ejecución de una sentencia condenatoria proferida en su contra y de las
dado que la restricción impuesta no constituye una carga antijurídica que el actor no esté en la obligación de soportar, ya que la misma es consecuencia de la ejecución de una sentencia condenatoria proferida en su contra y de las obligaciones que el propio sentenciado suscribió para acceder al subrogado.
38. En consecuencia, los razonamientos expuestos en la providencia del 18 de agosto de 2026, que confirmó lo decidido en auto del 3 de junio de 2026, se ajustan a criterios de razonabilidad jurídica y no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela. Máxime que la misma no es una herramienta jurídica adicional para valorar las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios.
4.3. Conclusión
39. A modo de conclusión, la Sala negará el amparo deprecado por DANIEL DUZDA, en atención a que la providencia del 18 de agosto de 2026 se ajusta a criterios de razonabilidad y no incurre en ninguno de los defectosTutela de 1ª instancia n.º 158878
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específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo deprecado por DANIEL
DUZDA.
Segundo: INFORMAR a las partes que contra esta
la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo deprecado por DANIEL
DUZDA.
Segundo: INFORMAR a las partes que contra esta decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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