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CSJ - STP17351-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17351-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP17351-2026 Radicado n.º 158727

CUI: 11001020400020260254300

(Aprobado acta n.° 288)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

1. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

2. La acción de tutela es improcedente porque está dirigida contra otra sentencia de tutela

2.- Previamente, JEAN PIERRE BONNET ESTRADA interpuso una primera acción de tutela en contra del director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad yTutela de primera instancia n.° 158727

CUI: 11001020400020260254300

2 Carcelario de Pereira (EPMSC La 40) por considerar vulnerado su derecho fundamental a la unidad familiar con la decisión que negó la solicitud de traslado de centro de reclusión al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá «La Picota», proferida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira el 28 de mayo de 2026. (Radicado No. 66001310700220260008800)

3.- El 23 de junio de 2026 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira negó la solicitud de amparo. Lo anterior al encontrar que la decisión que negó la

3.- El 23 de junio de 2026 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira negó la solicitud de amparo. Lo anterior al encontrar que la decisión que negó la petición de cambio de centro de reclusión se enc ontraba debidamente fundamentada y no se torna ba irrazonable, pues el actor no había acreditado las circunstancias en las que sustentó dicha solicitud.

4.- El 22 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó el fallo de primera instancia.

4.1.- Sin embargo, los argumentos fueron diferentes . Resaltó que el INPEC sustentó la decisión de negar el cambio de lugar de reclusión en el incumplimiento d el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 12 de la Resolución No. 006076 del 18 de diciembre de 2020, consistente en haber permanecido por lo menos un año en el establecimiento de reclusión antes de solicitar un cambio.

4.2.- Concluyó que esa decisión administrativa se tornaba razonable, en tanto «el propio accionante reconoció tanto en el escrito inicial como en la impugnación que ingresóTutela de primera instancia n.° 158727

CUI: 11001020400020260254300 3 al EPMSC de Pereira el 21 de enero de 2026, de modo que al momento de formular la solicitud administrativa no había permanecido siquiera cinco meses en dicho establecimiento».

5.- El 4 de agosto de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para surtir el trámite de selección.

6.- Nuevamente, JEAN PIERRE BONNET ESTRADA acudió al

5.- El 4 de agosto de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para surtir el trámite de selección.

6.- Nuevamente, JEAN PIERRE BONNET ESTRADA acudió al mecanismo de pro tección constitucional , en esta ocasión , para controvertir la decisión proferida en el anterior trámite de tutela . Del confuso escrito, es posible advertir que el accionante reprocha la falta de valoración de las pruebas aportadas con el escrito de impugnación , dirigidas a demostrar el estado de salud de su abuela materna, circunstancia en la cual se sustentó la petición del traslado al centro carcelario radicada ante el INPEC1.

7.- Correspondería establecer si la decisión adoptada en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 66001310700220260008800 incurrió en algún defecto específico y, de esta manera , se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y unidad familiar de JEAN PIERRE BONNET ESTRADA, de no ser porque la presente acción de tutela resulta clara y abiertamente improcedente , por tratarse de una acción de tutela contra otra tutela.

1 En el presente trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso No. 660013107002-2026-00088-00Tutela de primera instancia n.° 158727

CUI: 11001020400020260254300 4 8.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C –590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de

4 8.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C –590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela» . De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de este mecanismo excepcional y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

10.- En el presente caso, el actor cuestiona mediante esta acción de tutela otras decisiones de idéntica naturaleza, pues controvierte la decisión de negar la solicitud de amparo proferida e l 23 de junio de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira , la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 22 de julio siguiente . En ese sentido, y al no presentar argumentos concretos acerca de la eventual existencia de un fraude en la estructuración de los fallos atacados -única posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutela -, su solicitud de amparo es improcedente.

11.- En efecto, e l actor pone de presente que los documentos con los cuales pretendía acreditar el estado deTutela de primera instancia n.° 158727

CUI: 11001020400020260254300

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11.- En efecto, e l actor pone de presente que los documentos con los cuales pretendía acreditar el estado deTutela de primera instancia n.° 158727

CUI: 11001020400020260254300 5 salud de su abuela materna fueron entregados a una funcionaria del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira (EPMSC La 40 ), sin embargo, aquella no los remitió al juzgado accionado, razón por l a cual los aportó con el escrito de impugnación para que valorados en segunda instancia. No obstante, reprocha, que el tribunal no accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se ordenara el traslado a l Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá «La Picota », y en consecuencia , insiste en esa petición.

12.- De esta manera, l a Sala evidencia que el actor acude nuevamente al mecanismo de protección constitucional para dar continuidad al debate superado en un trámite anterior sobre la vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar la solicitud de traslado de centro de reclusión proferida por el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira el 28 de mayo de 2026. No obstante, la adopción de decisiones adversas a los particulares intereses del accionante, no constituye un factor a partir del cual se pueda inferir la configuración del fraude (CC T-073-19) que haga per se procedente la acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza.

13.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por

(CC T-073-19) que haga per se procedente la acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza.

13.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada por JEAN PIERRE BONNET ESTRADA, en tanto: (i) el ataque se encuentra dirigido contra decisiones de la misma naturalezaTutela de primera instancia n.° 158727

CUI: 11001020400020260254300 6 y (ii) no se alegó la existencia de un fraude en la estructuración de los fallos cuestionados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. DECLARAR improcedente la presente acción de tutela.

Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2998BE29BB80F4182A8728C42F5161362A4F1647A4E82C0297ADB59DFF6EA235

Documento generado en 2026-09-11 Tutela de primera instancia n.° 158727

CUI: 11001020400020260254300

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