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CSJ - STP17362-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17362-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

STP17362-2026 Radicación n.° 158826

CUI: 11001023000020260123000

(Aprobado acta n.° 288)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por YULIBETH SARMIENTO MIRANDA en contra de la sentencia del 29 de julio de 2026 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En esa providencia se confirmó el fallo disciplinario del 22 de marzo de 2024 dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que la sancionó con la suspensión para el ejercicio de la profesión por 6 meses.

En síntesis, la accionante considera qu e se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, y libertad de profesión. En concreto, alegó la configuración de los defectos fáctico,Tutela de primera instancia n.° 158826

CUI: 11001023000020260123000 2 sustantivo y procedimental , en tanto , a su juicio, la s autoridades accionadas omitieron una valoración sobre varias pruebas de descargo e inaplicaron la Constitución Política y varios artículos de la Ley 1123 de 2007, además de incurrir en una motivación contradictoria y un exceso ritual manifiesto en las decisiones sancionatorias.

II. HECHOS

1.- La señora Majira García Zapata interpuso queja

incurrir en una motivación contradictoria y un exceso ritual manifiesto en las decisiones sancionatorias.

II. HECHOS

1.- La señora Majira García Zapata interpuso queja disciplinaria contra la accionante . Afirmó que en el mes de abril de 2022 solicitó asesoría en la Defensoría del Pueblo de San Andrés, a fin de presentar una demanda de responsabilidad civil extracontractual. La quejosa añadió que YULIBETH SARMIENTO MIRANDA, como abogada asignada al caso, le causó perjuicios , debido a que tal demanda fue inadmitida y posteriormente re chazada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés.

2.- El pliego de cargos le imputó a la accionante dos infracciones a título de culpa, bajo la misma norma, según lo previsto en el art. 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. Fue absuelta por la primera de ellas, titulada «falta a la debida diligencia profesional por no agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial », mediante la providencia emitida el 22 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar . Lo anterior, por considerarse demostrado que YULIBETH SARMIENTO MIRANDA requirió de manera diligente a la quejosa y adelant óTutela de primera instancia n.° 158826

CUI: 11001023000020260123000 3 actuaciones para averiguar los canales de conciliación prejudicial previos a la presentación de la demanda.

3.- En cuanto al segundo cargo, denominado «falta a la debida diligencia profesional por la no subsanación de la

3 actuaciones para averiguar los canales de conciliación prejudicial previos a la presentación de la demanda.

3.- En cuanto al segundo cargo, denominado «falta a la debida diligencia profesional por la no subsanación de la demanda», la decisión de primera instancia la declaró responsable disciplinariamente.

4.- Frente a esa decisión, la actora presentó recurso de apelación. El 29 de julio de 2026 , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió confirmar el fallo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- YULIBETH SARMIENTO MIRANDA interpuso acción de tutela contra la decisión que resolvió sancionarla disciplinariamente.

5.1.- Afirmó que la queja interpuesta en su contra no se ajustaba a la realidad, porque aún no se había vinculado a la Defensoría del Pueblo para el mes de abril de 2022, cuando la quejosa afirmó haber acudido a dicha entidad. Agregó que la representación de la señora García Zapata le fue asignada el 3 de mayo de 2023, cuando sostuvo una reunión con ella, y estableció que la acción administrativa que pretendía instaurar estaba próxima a prescribir, el 13 junio de esa misma anualidad.

5.2.- Adujo que, pese a la inminencia de la prescripción, hasta el 12 de mayo siguiente la quejosa remitió el poder yTutela de primera instancia n.° 158826

CUI: 11001023000020260123000 4 una documentación incompleta como soporte de sus pretensiones. Por tanto, señaló que el 9 de junio de 2023

CUI: 11001023000020260123000 4 una documentación incompleta como soporte de sus pretensiones. Por tanto, señaló que el 9 de junio de 2023 presentó la demanda, a pesar de tales limitaciones, con el único fin de interrumpir el término prescriptivo.

5.3.- Indicó que el 13 de junio de 2023 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés inadmitió la demanda y otorgó 5 días para subsanar los siguientes puntos: i) acreditar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, de conformidad con la Ley 2220 de 2022; ii) realizar el juramento estimatorio de conformidad con el art. 206 del CGP; iii) indicar direcciones físicas de notificación; iv) allegar un poder que cumpliera con los art. 74 del CGP o 5 de la Ley 2213 de 2022; y v) aportar copia íntegra del certificado de existencia de la demandada.

5.4.- Destacó que e l requisito de la conciliación extrajudicial resultó imposible de cumplir . De una parte, porque la quejosa manifestó que no podría pagar el valor cobrado para ello por la Notaría Única de San Andrés . Y de otra, porque según consta en los informes de la Procuraduría Regional y de la Dirección de Métodos Alternativos del Ministerio de Justicia y del Derecho, no existía en dicha isla ningún centro de conciliación gratuito en derecho civil, ni consultorio jurídico de facultades de derecho . A demás, la Defensoría del Pueblo local carec ía de competencia y personal capacitado para tal fin.

ningún centro de conciliación gratuito en derecho civil, ni consultorio jurídico de facultades de derecho . A demás, la Defensoría del Pueblo local carec ía de competencia y personal capacitado para tal fin.

5.5.- Ante esa imposibilidad, consideró carente de utilidad presentar una subsanación parcial de la demanda,Tutela de primera instancia n.° 158826

CUI: 11001023000020260123000 5 para corregir las demás formalidades exigidas por el juzgado civil, ya que dicho despacho de todas maneras la rechazaría, como en efecto lo hizo, por medio de auto de 29 de junio de

2023. Agregó que, por esa razón, presentó ante el despacho una solicitud de conciliación judicial de carácter excepcional y gratuito, fundamentada en el art. 27 de la Ley 640 de 2001, que fue rechazada de plano mediante auto de 4 de agosto de 2023, bajo el argumento de que para ello existía la notaría.

6.- Bajo ese contexto, luego de considerar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, YULIBETH SARMIENTO MIRANDA alegó la configuración de los defectos fáctico , sustantivo y procedimental.

6.1.- Reprochó como defecto fáctico que en los fallos cuestionados se omitió conceder o se restó valor probatorio a las siguientes pruebas de descargo:

6.1.1.- Contrato suscrito por ella con la Defensoría del Pueblo y la ficha de atención a la quejosa, que demostrarían que en abril de 2022 aún no estaba vinculada a la entidad y que no se le podían atribuir retrasos en la gestión anteriores

Pueblo y la ficha de atención a la quejosa, que demostrarían que en abril de 2022 aún no estaba vinculada a la entidad y que no se le podían atribuir retrasos en la gestión anteriores a la fecha en que realmente se le asignó el caso de la señora Majira García Zapata, el 3 de mayo de 2023.

6.1.2.- Pruebas documentales de la Dirección de Métodos Alternativos del Ministerio de Justicia y del Derecho, y el testimonio del Defensor del Pueblo Regional, que acreditarían que en el archipiélago de San Andrés no existíaTutela de primera instancia n.° 158826

CUI: 11001023000020260123000 6 un centro de conciliación gratuito habilitado en derecho civil, y que l a Defensoría no contaba con personal ni facultades para adelantar ese trámite.

6.1.3.- El escrito radicado por la quejosa ante la Defensoría del Pueblo el 18 de julio de 2023, en el que expresó su rechazo a los servicios prestados por la demandante y exigió la designación de un nuevo abogado . Consideró que tal documento implicó la revocatoria del poder inicialmente otorgado y generó la imposibilidad de continuar adelantando cualquier actuación en representación de la señora García Zapata.

6.1.4.- El auto emitido por el juzgado civil el 4 de agosto de 2023, con el cual rechazó de plano la solicitud de conciliación judicial excepcional, ya que ese proveído demostraría que, luego del rechazo de la demanda, desplegó otras actividades en pro de los intereses de la usuaria.

6.2.- Como un primer defecto sustantivo, la accionante

conciliación judicial excepcional, ya que ese proveído demostraría que, luego del rechazo de la demanda, desplegó otras actividades en pro de los intereses de la usuaria.

6.2.- Como un primer defecto sustantivo, la accionante señaló la inaplicación de la Constitución Política (sin aludir a ningún artículo en concreto), así como la indebida adecuación típica y atribución de culpabilidad en la conducta endilgada.

6.2.1.- Al respecto, reprochó que los fallos sancionatorios se fundamentaron en una responsabilidad objetiva, proscrita en los art. 5 y 21 de la Ley 1123 de 2007, porque derivaron la culpa únicamente de que no subsanó laTutela de primera instancia n.° 158826

CUI: 11001023000020260123000 7 demanda, sin tener en cuenta las circunstancias en las que ello ocurrió.

6.2.2.- Argumentó además la inexistencia de antijuridicidad sustancial, toda vez que no se produjo perjuicio o daño a la quejosa, pues gracias a la presentación de la demanda, la acción no prescribió ni fue declarada extinta. De esa manera, no se satisfizo la exigencia prevista en el art. 4 de la Ley 1123 de 2007, según la cual la conducta sancionable debe afectar sin justificación el deber profesional.

6.2.3.- Agregó que el art. 22 de la misma ley dispone como causal de exclusión de responsabilidad que se obre con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria , como ocurrió en este caso .

6.2.3.- Agregó que el art. 22 de la misma ley dispone como causal de exclusión de responsabilidad que se obre con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria , como ocurrió en este caso . Argumentó que con sus actuaciones creyó estar desplegando una estrategia procesal idónea, en atención a los obstáculos evidenciados en el archipiélago, ya que permitiría el rechazo de la demanda, para instar la conciliación judicial gratuita y volver a presentar la demanda, con amparo de pobreza.

6.3.- Como un segundo defecto sustantivo, argumentó la motivación contradictoria evidenciada en las decisiones sancionatorias. Así, a pesar de que fue absuelta por el cargo segundo, relativo a no agotar de forma previa la conciliación prejudicial, porque se reconoció la imposibilidad de realizarla, en el mismo fallo se le sancionó por no subsanar la demanda civil cuya inadmisión se debió precisamente al no agotamiento de esa misma conciliación.Tutela de primera instancia n.° 158826

CUI: 11001023000020260123000 8 6.4.- Por último, como defecto procedimental , señaló que las providencias atacadas incurrieron en un exceso ritual manifiesto. Argumentó que fue sancionada por no haber radicado un escrito para subsanar otros defectos formales menores ( el juramento estimatorio, las direcciones de notificación o la adecuación del poder), pese a que de todos modos la demanda sería rechazada. Por lo tanto, señaló que la decisión se fundamentó en una exigencia que calificó como «meramente formalista y vacía».

notificación o la adecuación del poder), pese a que de todos modos la demanda sería rechazada. Por lo tanto, señaló que la decisión se fundamentó en una exigencia que calificó como «meramente formalista y vacía».

7.- El 25 de agosto de 2026, la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario 130011102000202300979-00 (y 01).

8.- En el trámite de tutela, únicamente intervino la Comisión Nacional de Disciplina Judicial . Solicitó negar el amparo, por considerar que no se acreditó ninguno de los defectos específicos invocados en la demanda , y que la accionante se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

8.1.- En cuanto a los defectos fácticos, señaló que las pruebas aludidas por la accionante sí fueron valoradas, pero se concluyó que esos elementos , si bien explicaban el contexto, no eliminaban el hecho disciplinariamente relevante, es decir, el silencio que guardó la sancionada luego de que se emitiera el auto inadmisorio de la demanda civil . Además, destacó que no se le atribuyó a la accionante responsabilidad por hechos acaecidos en abril de 2022, niTutela de primera instancia n.° 158826

CUI: 11001023000020260123000 9 por retrasos ocurridos antes de que le fuera asignado el caso de la señora Majira García Zapata , o por situaciones acaecidas después de que se rechazó la demanda.

8.2.- En lo atinente a los defectos sustantivos

9 por retrasos ocurridos antes de que le fuera asignado el caso de la señora Majira García Zapata , o por situaciones acaecidas después de que se rechazó la demanda.

8.2.- En lo atinente a los defectos sustantivos invocados, descartó la aplicación de una responsabilidad objetiva. Adujo que la culpa no fue deducida a partir del simple rechazo de la demanda, sino de la omisión en la que incurrió la disciplinada, cuando permitió que el plazo para subsanar venciera sin presentar ningún memorial para corregir o controvertir lo decidido por el despacho civil, ni para exponer las dificultades que después invocó como justificación.

8.2.1.- En cuanto a la antijuridicidad, señaló que la ausencia de una sentencia civil que declarara prescrita la acción no eliminó la relevancia disciplinaria de la omisión antes referida. Además, la falta del art. 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 no exige demostrar un daño patrimonial o de otra naturaleza, sino la afectación injustificada del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, como ocurrió en este caso.

8.2.2.- Respecto de l a causal de exclusión de responsabilidad prevista en el art. 22 numeral 6 de la misma ley, indicó que se analizó y descartó en la providencia cuestionada. Allí se concluyó que el error invocado no podía calificarse como invencible, ya que la abogada conocía la existencia del auto, los defectos señalados, el término otorgado y las consecuencias de no atenderlo, pese a lo cualTutela de primera instancia n.° 158826

calificarse como invencible, ya que la abogada conocía la existencia del auto, los defectos señalados, el término otorgado y las consecuencias de no atenderlo, pese a lo cualTutela de primera instancia n.° 158826

CUI: 11001023000020260123000 10 adoptó la decisión consciente de permitir el rechazo , para luego intentar la conciliación y presentar nuevamente la demanda.

8.3.- Respecto de la alegada motivación contradictoria, adujo que en el proceso disciplinario se examinaron dos conductas distintas: la primera, no haber agotado la conciliación prejudicial, frente a la cual se tuvieron en cuenta las dificultades evidenciadas por la demandante, y por ello se le absolvió. Y la segunda, no haber subsanado o cuando menos, haberse pronunciado frente al auto inadmisorio, pese a que este contenía exigencias adicionales al de la conciliación.

8.4.- En consecuencia, consideró que al absolverla por el primer cargo , no se eliminó la relevancia jurídica de la inactividad posterior. Lo que le era exigible a la profesional no era allegar un acta de conciliación que no podría obtener en 5 días, sino desplegar una mínima gestión, para corregir aquello que sí estuviera a su alcance; explicar ante el juzgado civil la imposibilidad material de cumplir el primer requisito; solicitar una aclaración; sustentar su tesis jurídica; acudir a medidas cautelares si pretendía prescindir de la conciliación; o promover el amparo de pobreza, si las condiciones económicas de la usuaria así lo imponían.

medidas cautelares si pretendía prescindir de la conciliación; o promover el amparo de pobreza, si las condiciones económicas de la usuaria así lo imponían.

8.5.- Por esa misma vía, argumentó que tampoco se incurrió en un exceso ritual manifiesto , ya que la subsanación no era un acto inútil o «meramente ornamental», sino la oportunidad procesal para corregirTutela de primera instancia n.° 158826

CUI: 11001023000020260123000 11 defectos formales, exponer la im posibilidad alegada, proponer alternativas conforme al marco jurídico aplicable u oponerse anticipada y motivadamente al rechazo de la demanda. De esa manera, señaló que «el reproche no recayó en exigir lo imposible, sino en no hacer nada frente a un auto judicial que reclamaba respuesta».

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4.2. Problema jurídico

10.- Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, y libertad de profesión de

segunda instancia proferida el 29 de julio de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, y libertad de profesión de YULIBETH SARMIENTO MIRANDA, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental que ella argumenta.

11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre laTutela de primera instancia n.° 158826

CUI: 11001023000020260123000 12 metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la accionada incurrió en algún defecto específico.

4.3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v)Tutela de primera instancia n.° 158826

CUI: 11001023000020260123000 13 que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente ; o violación

se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente ; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrari o, negarlo.

14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidadTutela de primera instancia n.° 158826

CUI: 11001023000020260123000 14 de la acción. Sí, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n), de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

4.4. No se acreditó la configuración de algún defecto específico en la sentencia que confirmó la sanción disciplinaria

15.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional , pues se invoca la protección de derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, y

disciplinaria

15.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional , pues se invoca la protección de derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, y libertad de profesión de la accionante; (ii) contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno; (iii) las irregularidades que alega la demandante tienen una incidencia directa y determinante en el proceso; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y (vi) la acción se interpuso en un plazo razonable, toda vez que la decisión cuestionada se emitió el 29 de julio de 2026 y por su parte, la solicitud de amparo se radicó el 21 de agosto de 2026.

16.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, loTutela de primera instancia n.° 158826

CUI: 11001023000020260123000 15 procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

4.5. Sobre la falta de configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad en el caso concreto

17.- En este caso, la inconformidad de YULIBETH SARMIENTO MIRANDA está relacionada con la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 29 de julio de 2026, mediante la cual confirmó la sanción de suspensión

17.- En este caso, la inconformidad de YULIBETH SARMIENTO MIRANDA está relacionada con la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 29 de julio de 2026, mediante la cual confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1.° del art. 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en los numerales 10 del artículo 28 ibidem.

18.- En su criterio, en tal providencia se configuraron varios d efectos. Sin embargo, esta Sala negará el amparo invocado por YULIBETH SARMIENTO MIRANDA, al considerar que la determinación proferida por la accionada es razonable, por los motivos que pasan a explicarse, siguiendo el mismo orden en que se presentaron los respectivos argumentos en la demanda.

18.1.- De manera general, l a Sala observa que la sanción disciplinaria impuesta a la aquí accionante se sustentó en el incumplimiento del deber de diligencia profesional, al no subsanar la demanda de responsabilidad extracontractual que presentó ante la jurisdicción civil en San Andrés, en representación de una usuaria que acudióTutela de primera instancia n.° 158826

CUI: 11001023000020260123000 16 para tal fin a la Defensoría del Pueblo. Ello ocasionó que dicha demanda fuera rechazada.

18.2.- Así, queda claro que el cargo formulado contra la accionante se relaciona puntualmente con la omisión en la que habría incurrido, luego de que la referida demanda fue

dicha demanda fuera rechazada.

18.2.- Así, queda claro que el cargo formulado contra la accionante se relaciona puntualmente con la omisión en la que habría incurrido, luego de que la referida demanda fue inadmitida y el juzgado civil al que correspondió su conocimiento emitió un auto, en el que concedió 5 días para que fuera subsanada. Por ello, en la providencia objeto de la presente tutela se concluyó que existió una oportunidad para corregir la demanda o formular algunos planteamientos para sustentar la imposibilidad de hacerlo, y, sin embargo, la abogada no lo hizo.

18.3.- En consecuencia, se evidencia que los reproches de la accionante referidos al defecto fáctico, por omisión de una debida valoración de algunas pruebas de descargo, no tienen relación con los hechos que concretamente le fueron imputados y por los que fue sancionada. Bajo ese entendido, la valoración probatoria efectuada por las autoridades accionadas respecto de esos documentos, resulta acorde con la falta de pertinencia que los mismos tenían para el caso.

18.3.1.- Así, se advierte que los documentos que demostrarían la fecha de su vinculación con la Defensoría del Pueblo, o aquella en la que atendió a la quejosa en dicha entidad, así como la revocatoria del poder otorgado por esta última, aluden a situacion es ocurridas antes o después de que el juzgado civil emitiera el auto inadmisorio de laTutela de primera instancia n.° 158826

CUI: 11001023000020260123000 17 demanda, mediante el cual concedió el término para la subsanación.

que el juzgado civil emitiera el auto inadmisorio de laTutela de primera instancia n.° 158826

CUI: 11001023000020260123000 17 demanda, mediante el cual concedió el término para la subsanación.

18.3.2.- De igual manera, el auto proferido por el mismo despacho, con el cual rechazó la solicitud formulada por la abogada para que se realizara una conciliación judicial , es posterior a los hechos imputados a YULIBETH SARMIENTO MIRANDA, y no tiene relación con la conducta omisiva que se le atribuye. Además, en similar sentido, las pruebas que acreditarían la imposibilidad de cumplir con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, fueron tenidas en cuenta para absolver a la demandante por el primer cargo disciplinario, y no se refieren a la omisión en la que posteriormente incurrió.

18.4.- En cuanto al primer defecto sustantivo , fundamentado por la profesional sancionada en la inaplicación de varias disposiciones de la Ley 1123 de 2007, considera la Sala que tampoco se configura.

18.4.1.- La demandante considera que le fue atribuida una responsabilidad objetiva, ya que la autoridad disciplinaria se limitó a sancionarla por no haber presentado la subsanación, pese a que no hubiera resultado útil, y a que era imposible cumplir con una de las condiciones impuestas por el juzgado civil para admitir la demanda.

18.4.2.- Sin embargo, la providencia cuestionada no destacó únicamente que la abogada omitiera subsanar su

era imposible cumplir con una de las condiciones impuestas por el juzgado civil para admitir la demanda.

18.4.2.- Sin embargo, la providencia cuestionada no destacó únicamente que la abogada omitiera subsanar su demanda inicial. Refirió, de una parte, que la realización deTutela de primera instancia n.° 158826

CUI: 11001023000020260123000 18 la conciliación extrajudicial no fue el único requisito incumplido que debió corregirse, y de otra, que la accionante podría haber desplegado una debida diligencia en su ejercicio profesional, mediante la presentación de propuestas o solicitudes ante el juzgado civil, durante ese plazo concedido para subsanar.

18.4.3.- En cuanto a la ausencia de antijuridicidad, la Sala advierte que en la sentencia cuestionada se explicó que, en materia disciplinaria, no resulta necesario demostrar un daño efectivo o un resultado perjudicial, pues basta con acreditar que se desconoció el deber profesional de diligencia para acreditar la configuración de la falta. Además, se recordó que la investigación no recaía sobre las actuaciones posteriores a la conducta omisiva atribuida a la accionante, como ya se detalló.

18.4.4.- Así mismo, en lo atinente a la alegada inaplicación de la causal de exclusión de responsabilidad, la autoridad disciplinaria descartó que el error invocado por YULIBETH SARMIENTO MIRANDA fuese invencible, dadas las circunstancias que rodearon la omisión en la que incurrió y su propio reconocimiento respecto de la consecuencia que traería no subsanar la demanda. Sobre este punto, la

YULIBETH SARMIENTO MIRANDA fuese invencible, dadas las

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