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CSJ - STP17460-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17460-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17460-2026 Radicación n.° 158203 CUI 05001220400020260130701 Acta No. 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por JHON FREDY NOREÑA MORENO, frente al fallo emitido el 21 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela promovida contra los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Veintinueve Penal Municipal, todos de esa ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales de petición, buen nombre, trabajo y habeas data.Tutela segunda instancia n.° 158203 CUI 05001220400020260130701

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. El 1.º de agosto de 2007, en el proceso radicado 05001310402120060014400, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó a JHON FREDY NOREÑA MORENO a la pena de 12 meses de prisión y multa por valor de 200 SMLMV como responsable del delito de favorecimiento de contrabando. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El 23 de julio de 2008 , la Sala Penal de l Tribunal Superior de Medellín adicionó la providencia en punto a

responsable del delito de favorecimiento de contrabando. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El 23 de julio de 2008 , la Sala Penal de l Tribunal Superior de Medellín adicionó la providencia en punto a ordenar el pago de perjuicios en favor de la DIAN por parte del sentenciado.

2. La vigilancia de la pena correspondió inicialmente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Medellín. El 14 de septiembre de 2010, esa autoridad declaró prescrita la pena impuesta y ordenó el archivo definitivo de la actuación.

3. El 25 de mayo de 2026, JHON FREDY NOREÑA MORENO solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín que oculte el proceso 05001310402120060014400 en la página de la Rama Judicial, para lo cual argumentó que ya se decretó la extinción de condena.

4. Ante la falta de respuesta, el 7 de julio de 2026, JHON FREDY NOREÑA MORENO promovió acción de tutela contra los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas deTutela segunda instancia n.° 158203

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Seguridad y Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Medellín. Sostuvo que tal omisión vulnera sus derechos fundamentales de petición, buen nombre, trabajo y habeas data , puesto que cualquier persona puede conocer las anotaciones relacionadas con el proceso penal que se adelantó en su contra.

5. También indicó que promovía la tutela contra el

vulnera sus derechos fundamentales de petición, buen nombre, trabajo y habeas data , puesto que cualquier persona puede conocer las anotaciones relacionadas con el proceso penal que se adelantó en su contra.

5. También indicó que promovía la tutela contra el Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín por el proceso 05001400402920030011501, sin exponer ningún argumento.

6. En ese orden , solicitó al juez constitucional ordenar a las autoridades judiciales accionadas dar respuesta a la petición presentada, «en especial se realice el ocultamiento al público o suprimir el registro en el sistema y/o base de datos de la rama judicial relacionado con el proceso 05001310402120060014401».

7. El 8 de julio del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento de la acción y corrió traslado de la demanda a los juzgados accionados.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín inicialmente consideró que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho al habeas data, relacionado con elTutela segunda instancia n.° 158203

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registro de antecedentes penales, cuando se alegan vulneraciones de derechos fundamentales.

9. Bajo ese postulado y luego de analizar la información obrante, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 9 de julio de 2026, esto es en el trámite de

objeto por hecho superado, al considerar que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 9 de julio de 2026, esto es en el trámite de la tutela, ordenó el ocultamiento del proceso con radicado 05001310402120060014400.

10. En ese sentido, concluyó que, si bien el derecho fundamental al debido proceso de JHON FREDY NOREÑA MORENO había sido vulnerado, durante el trámite de la acción constitucional se profirió la decisión reclamada, con lo cual quedó satisfecha la pretensión del actor.

11. Como consideración adicional, expuso que no emitiría pronunciamiento de fondo respecto del proceso radicado 05001400402920030011501, porque el accionante no formuló hechos ni pretensiones concretas relacionadas con ese proceso ni acreditó que frente a este haya presentado una solicitud de ocultamiento o actualización de la información. Por lo tanto, no existía una controversia específica que resolver dentro de la tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

12. La parte actora argumentó que no se materializó un hecho superado porque la orden emitida por el JuzgadoTutela segunda instancia n.° 158203

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Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el ocultamiento de información solo se cumplió de forma parcial, puesto que en la página de la Rama Judicial continúa apareciendo la información del proceso 05001310402120060014400, cuando la búsqueda se realiza por nombres y apellidos, de manera que la afectación a su s derechos persiste.

13. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la

apareciendo la información del proceso 05001310402120060014400, cuando la búsqueda se realiza por nombres y apellidos, de manera que la afectación a su s derechos persiste.

13. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando al juzgado de ejecución que oculte todo dato negativo registrado a su nombre.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

14. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.

5.2. De la acción de tutela

15. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecciónTutela segunda instancia n.° 158203

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inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5.3. Problema jurídico

16. Determinar, conforme con el escrito de impugnación, si el a quo acertó al declarar la carencia actual

la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5.3. Problema jurídico

16. Determinar, conforme con el escrito de impugnación, si el a quo acertó al declarar la carencia actual de objeto, tras considerar que, con la orden impartida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en auto del 9 de julio de 2026, estaba superada la situación que motivó la tutela, en punto a l ocultamiento del proceso radicado 05001310402120060014400 en los sistemas de consulta de

la Rama Judicial.

17. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el recurso, ningún reparo se presentó respecto de lo decidido frente al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín por el radicado 05001400402920030011501.

5.4. Derecho al habeas data

18. El artículo 15 de la Constitución Política describe el derecho al habeas data como la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la informaciónTutela segunda instancia n.° 158203

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que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales.

19. La Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos

es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar1.

5.5. Requisitos jurisprudenciales para acceder a la anonimización u ocultamiento

20. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía.

21. En esa labor, al analizar la normativa aplicable en la materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma

1 CC T-531/16Tutela segunda instancia n.° 158203 CUI 05001220400020260130701

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por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU458-2012, la Sala de Casación Penal en el auto de 19 de agosto de 2015, radicado interno 20889, sentó las siguientes subreglas para dar curso a los trámites de anonimización u ocultamiento así:

Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres

Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.

Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas , salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la informac ión pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. […] (Cfr. CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889).

22. También ha establecido esta Corporación que, cuando un ciudadano que ha enfrentado un proceso penal, aspira a que se le dé aplicación al ocultamiento o la anonimización de sus datos en la página web de la Rama Judicial, el medio eficaz para ello, es presen tar la correspondiente solicitud ante las autoridades judiciales encargadas, con miras a que se proceda en tal sentido; escenario donde debe ser aportada la documentación (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión para que con ellos se resuelva sobre su procedencia.Tutela segunda instancia n.° 158203

de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión para que con ellos se resuelva sobre su procedencia.Tutela segunda instancia n.° 158203 CUI 05001220400020260130701

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23. En suma, se trata de un ocultamiento o anonimización de la identificación personal, más no la supresión de la documentación pública, la cual solo se dispone previa solicitud de la persona interesada, aunado al cumplimiento del requisito de acreditar la dec laratoria del cumplimiento o prescripción de la correspondiente sanción penal.

5.6. De la carencia actual de objeto por hecho superado

24. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la

siguiente manera:

[…] La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden jud icial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los ca sos expresamente consagrados en la ley.

tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los ca sos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existir ía una orden que impartir. (CC. T-358/2014).

25. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblementeTutela segunda instancia n.° 158203

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significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

26. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se superen de forma

segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se superen de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

27. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó:

[…] En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concret o para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de losTutela segunda instancia n.° 158203 CUI 05001220400020260130701

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derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

5.7. Caso concreto

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derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

5.7. Caso concreto

28. JHON FREDY NOREÑA MORENO acudió en uso de la acción de tutela con argumento en que los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Medellín mantienen en sus bases de datos las anotaciones, registros y referencias que lo vinculan con el proceso penal con radicado 05001310402120060014400, que se le adelantó por el delito de favorecimiento de contrabando, pese a que ya cumplió con las penas allí impuestas.

29. Precisado lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse de manera independiente frente a cada uno de los juzgados accionados.

a) Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

30. El 25 de mayo de 2026, JHON FREDY NOREÑA MORENO radicó escrito ante es a autoridad judicial en el que le solicitó ocultar el proceso 05001310402120060014400 en la página de la Rama Judicial debido a que se decretó la extinción de condena.Tutela segunda instancia n.° 158203

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31. Durante el trámite constitucional, el juzgado ejecutor emitió el auto interlocutorio No. 1887 – 1888 del 9

de julio, por medio del cual resolvió:

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31. Durante el trámite constitucional, el juzgado ejecutor emitió el auto interlocutorio No. 1887 – 1888 del 9

de julio, por medio del cual resolvió:

Primero: INFORMAR la situación jurídica a JHON FREDY NOREÑA MORENO según la reseña procesal explicada en la motivación.

Segundo: ORDENAR el ocultamiento del proceso con código único de investigación 0500131040212006 -00144, o la información del penado JHON FREDY NOREÑA MORENO, […], para el público que consulta el portal web de la Rama Judicial que administra el CENDOJ o quien haga sus veces, en lo que corresponde a las actuaciones de este Juzgado.

Tercero: Contra la presente proceden los recursos ordinarios de reposición y/o apelación.

32. Para constatar esa actuación , la Sala consultó tanto el nombre del accionante como el número de radicación del proceso en el sistema de consulta pública de la Rama Judicial -módulo correspondiente a ejecución de penas2-, sin que se arrojan resultados visibles para terceros . De manera que la información, respecto del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín permanece oculta al público.

33. En ese contexto, es evidente que las pretensiones formuladas por el actor , respecto de la precitada autoridad judicial, fueron satisfechas durante el trámite de la presente acción de tutela. Pues, desapareció el supuesto fáctico que dio origen al amparo, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el juzgado ejecutor

judicial, fueron satisfechas durante el trámite de la presente acción de tutela. Pues, desapareció el supuesto fáctico que dio origen al amparo, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el juzgado ejecutor materializó el ocultamiento de la información procesal en los

2 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/medellinjepms/lista.aspTutela segunda instancia n.° 158203 CUI 05001220400020260130701

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sistemas de consulta pública , de acuerdo con su competencia, como lo ordenó en el auto del 9 de julio del año que avanza.

34. Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en lo relacionado con el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

b) Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín

35. El Tribunal A quo consideró que la orden impartida en interlocutorio No. 1887 – 1888 del 9 de julio de 2026 comprende lo relacionado con el juzgado de conocimiento.

Sin embargo, pasó por alto que en esa providencia el juzgado ejecutor limitó el ocultamiento a lo relacionado con las actuaciones en sede de ejecución de penas , pues señaló: «Segundo: ORDENAR el ocultamiento del proceso (…) para el público que consulta el portal web de la Rama Judicial que administra el CENDOJ o quien haga sus veces, en lo que corresponde a las actuaciones de este Juzgado ». Por consiguiente, en relación con el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento no puede considerarse configurado

administra el CENDOJ o quien haga sus veces, en lo que corresponde a las actuaciones de este Juzgado ». Por consiguiente, en relación con el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento no puede considerarse configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

36. No obstante, lo anterior tampoco es motivo para acceder a las pretensiones de la impugnación. Esto porque que el libelista no alega, mucho menos demuestra, haber dirigido algún tipo de solicitud de anonimización ante elTutela segunda instancia n.° 158203

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juzgado de conocimiento previo a acudir a este mecanismo constitucional. Revisado el expediente constitucional, la Sala observa que únicamente solicitó el ocultamiento de la información ante el juzgado ejecutor.

37. Por lo tanto, no ha cumplido con la carga procesal que le corresponde de acudir primero ante la autoridad competente a fin de solicitarle el ocultamiento de datos, previa demostración de la terminación definitiva del proceso, como lo ordena la jurisprudencia de la Sala.

38. Bajo esa perspectiva, evidente resulta la ausencia del requisito de subsidiariedad en este punto concreto.

Aspecto que inhabilita la intervención del juez de tutela con el objeto de adoptar algún tipo de determinación en torno al problema planteado.

39. Pertinente es indicarle al actor que, se constituye en presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el previo agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes

en presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el previo agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04):

[…] quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto,Tutela segunda instancia n.° 158203 CUI 05001220400020260130701

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apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

40. Así las cosas, dado que en el presente caso se constató que JHON FREDY NOREÑA MORENO no ha acudido ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín con el fin de solicitar el ocultamiento de sus datos en relación con el proceso penal 05001310402120060014400 y, por ende, esa autoridad desconoce las pretensiones del actor en ese sentido, resulta inviable atribuirle la comisión de alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

41. Consecuente con lo expuesto, la Sala revocará

desconoce las pretensiones del actor en ese sentido, resulta inviable atribuirle la comisión de alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

41. Consecuente con lo expuesto, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado para declarar improcedente la tutela respecto del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.

5.6. Conclusión

42. La Sala revocará parcialmente la decisión impugnada. La declarará improcedente respecto al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín , ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Y la confirmará en relación con el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por configurarse el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela segunda instancia n.° 158203

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela n° 3 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

Primero: REVOCAR parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JHON FREDY NOREÑA MORENO en contra del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Medellín.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte

del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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