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CSJ - STP17682-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17682-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17682-2026 Radicado n° 158296 CUI 08001220400020260031301 Acta No. 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre d e dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada po r ISAAC ELÍAS OLIVELLA PEÑATE, frente al fallo emitido el 17 de junio de 2026 por Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quince Penal del Circuito de Barranquilla, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y dignidad humana.Tutela segunda instancia n° 158296 CUI 08001220400020260031301

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. En contra de ISAAC ELÍAS OLIVELLA PEÑATE cursa el proceso 2025001305, por el delito de hurto calificado y agravado.

2. El mencionado solicitó la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Décimo Penal Municipal de función de Control de Garantías de Barranquilla.

3. En audiencia del 27 de enero de 2026, se accedió a la postulación y, en consecuencia, se concedió la libertad por vencimiento de términos a OLIVELLA PEÑATE.

4. La Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual, el

la postulación y, en consecuencia, se concedió la libertad por vencimiento de términos a OLIVELLA PEÑATE.

4. La Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual, el 25 de febrero de 2026, resolvió el Juzgado Quince Penal del Circuito de Barranquilla, en el sentido de revocar el proveído impugnado.

5. ISAAC ELÍAS OLIVELLA PEÑATE acude a la tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignida d humana, cuya vulneración atribuyó al Juzgado Quince Penal del Circuito de Barranquilla.

5.1. Sustentó su queja constitucional en que, con la decisión de segunda instancia del 25 de febrero de 2026, la autoridad judicial demandada erró al identificar los delitosTutela segunda instancia n° 158296 CUI 08001220400020260031301

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por los que fue llam ado a juicio y cont abilizar los términos procesales, pues, en su criterio, desde la presentación del escrito de acusación, han transcurrido más de 270, sin que pudiera endilgarse dilaciones a la defesa.

5.2. Solicitó que se «revoque» el auto emitido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Barr anquilla y en su lugar se confirme la decisión que primera instancia que dispuso la libertad. En consecuencia, se ordene la cancelación de la orden de captura emitida en su contra.

6. El 25 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela

dispuso la libertad. En consecuencia, se ordene la cancelación de la orden de captura emitida en su contra.

6. El 25 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Fiscalía Cincue nta y Ocho Seccional y los Juzgado Décimo Penal Municipal con función de Control de Garantías y Catorce Penal del Circuito de Conocimiento, todos de dicha ciudad.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado, tras considerar que, la decisión cuestionada no es arbitraria ni c ontraria al ordenamiento jurídico, pues la contabilización de los términos no podía hacerse mediante la simple sumatoria de días calendario transcurridos entre la presentación del escrito de acusación y la solicitud de libertad, como lo propuso el accionante.

7.1. Ello, porque debían tenerse en consideración las constancias de aplazamiento de audiencias por parte deTutela segunda instancia n° 158296 CUI 08001220400020260031301

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algunos defensores, lo que llevó a su reprogramación. Luego, «no puede atribuirse al despacho de conocimiento el aludido vencimiento de términos si no a las actividades o maniobras de la bancada de la defensa , en lo que se conoce con el concepto de unidad de bancada, como bien lo señaló el juez accionado».

7.2. En ese orden, descartó la existencia de algún defecto en la providencia cuestionada y destacó que lo que

concepto de unidad de bancada, como bien lo señaló el juez accionado».

7.2. En ese orden, descartó la existencia de algún defecto en la providencia cuestionada y destacó que lo que se evidencia es la i nconformidad del accionante con la desestimación de sus pretensiones.

IV. IMPUGNACIÓN

8. La promovió ISAAC ELÍAS OLIVELLA PEÑATE, quien manifestó su disenso con el fallo tutelar de primera instancia, motivo por el que solicita su revocatoria y, en su lugar, se consideren los fundamentos expuestos e n la demanda de tutela.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

9. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.Tutela segunda instancia n° 158296

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5.2. Problema jurídico

10. Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla acertó al negar la acción de tutela interpuesta

por ISAAC ELÍAS OLIVELLA PEÑATE.

5.3. De la tutela contra providencias judiciales

11. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de

presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

12. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican

(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante

1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela segunda instancia n° 158296 CUI 08001220400020260031301

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en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de

identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

13. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico

(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de

14. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.Tutela segunda instancia n° 158296

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15. En otros términos, es factible acudir a la tutela

revisora de la actuación ordinaria.Tutela segunda instancia n° 158296 CUI 08001220400020260031301

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15. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

5.4. Del caso concreto

16. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con la decisión de segunda instancia del 25 de febrero de 2026, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, alegados por el accionante.

17. Sin embargo, no se agotaron todos los medios de defensa ordinarios y, en ese orden, se inobservó la naturaleza residual de la acción de tutela, como, en asuntos similares, lo ha considerado la Sala (Cfr. CSJ STP9036 -2025, STP100222025, STP10090 -2025, STP7359 -2023, STP3020 -2023, STP74112022, STP13390 -2021, STP13874 -2021, STP10645 -2021, STP86392021, STP51292021 y STP11994-2020).

18. Al respecto , resulta pertinente indicar que, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio

2021, STP51292021 y STP11994-2020).

18. Al respecto , resulta pertinente indicar que, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial . Salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como lo ha señalado la Corte Constitucional enTutela segunda instancia n° 158296

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un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual:

[P]ermite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.2

19. Así las cosas, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por el actor, toda vez que, si a su juicio la privación de su libertad no encuentra sustento legal, ha debido acudir a la acción constitucional de habeas corpus y no a la vía de tutela como lo intenta.

20. Así las cosas, no resulta válido que ISAAC ELÍAS OLIVELLA PEÑATE pretenda, a través de este mecanismo excepcional, suplir el instrumento preferente -acción de habeas corpus-, diseñado y consagrado en la Constitución Política , especialmente, para la protección de l derecho a la libertad,

en los siguientes términos:

excepcional, suplir el instrumento preferente -acción de habeas corpus-, diseñado y consagrado en la Constitución Política , especialmente, para la protección de l derecho a la libertad, en los siguientes términos:

Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

21. Además, dada la naturaleza preferente y sumaria de la acción de habeas corpus, ésta resulta más efectiva que la tutela. Así lo ha precisado la Corte Constitucional en

sentencia CC T-839 de 2002:

2 CC T-375 de 2018.Tutela segunda instancia n° 158296 CUI 08001220400020260031301

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De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”. (…)

De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro

De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin. (Subrayas fuera del original).

22. Por tanto, al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional, donde se atiendan y resuelva la solicitud del actor (Cfr. CSJ STP13390 - 2021, 30 de septiembre; CSJ STP13874-2021, 31 agosto; CSJ STP10645-2021, 15 de julio; CSJ STP8639 -2021, 1 de julio; CSJ STP7445 -2021, 20 de mayo; entre otras).

23. Así las cosas, suficientes resultan las anteriores consideraciones para concluir que surge evidente el incumplimiento del requisito general de subsidiaridad. Por consiguiente, esta Sala modificará la sentencia impugnada en cuanto negó la acción de tutela invocada por ISAAC ELÍAS OLIVELLA PEÑATE y, en su lugar, la declarará improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela segunda instancia n° 158296 CUI 08001220400020260031301

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela segunda instancia n° 158296 CUI 08001220400020260031301

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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

Primero: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo

invocada por ISAAC ELÍAS OLIVELLA PEÑATE.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BB57195F20349560BBC0EFAFE5C54930B38B5FE2ED6CEA3725A8CBC90D2642D2

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