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CSJ - STP17693-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17693-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17693-2026 Radicado n.° 158920 CUI 11001020400020260260800 Acta No. 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por JAIME GONZÁLEZ JIMÉNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 237 Seccional, todos de Bogotá, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de primera instancia n.° 158920 CUI 11001020400020260260800

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II. HECHOS

1. JAIME GONZÁLEZ JIMÉNEZ en su demanda de tutela

realizó las siguientes afirmaciones:

1.1. En el año 2006, adquirió el vehículo tipo tracto camión, marca Kenworth, de servicio público, color gris, serie No. S589915, motor No.11670435, chasis No. S589915, línea T-800, identificado con las placas SFW-399, por compra que hizo a Ana Lucía Robayo, Gilberto Arévalo López y Clara Inés Sierra Rodríguez , quienes le presentaron unos documentos para acreditar que no había embargos ni prendas.

1.2. La tradición del vehículo refleja que sus propietarios fueron las empresas Progresos Leasing S.A. (hasta 24 de marzo de 1994), Integral de Servicios Técnicos

prendas.

1.2. La tradición del vehículo refleja que sus propietarios fueron las empresas Progresos Leasing S.A. (hasta 24 de marzo de 1994), Integral de Servicios Técnicos (hasta 24 de julio de 1997), Leasing Boyacá (hasta 19 de julio de 2006), Transleasing S.A. (hasta 10 de agosto de 2007) , luego él lo adquirió y posteriormente pasó la propiedad a su hija Mary Julieth González Melo, aunque él continuó con su tenencia.

1.3. Para el año 2008, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá adelantó proceso de restitución No. 11001310302129960131300, promovido por Transleasing S.A. en contra de Luis Augusto Páez y otro. Entre ellos existió un contrato de arrendamiento leasing y ante la falta de pago el entonces propietario demandó al locatario.Tutela de primera instancia n.° 158920 CUI 11001020400020260260800

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1.4. En virtud de esa actuación, el vehículo fue incautado en Ciénega – Magdalena. El secuestre le dejó el vehículo en «depósito» por figurar como propietario inscrito y porque en la actuación obra un documento que consta que el allí demandado le entregó el rodante a dicha empresa.

1.5. La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales (en adelante DIAN) , conoció y tramitó el proceso de cobro coactivo 2002-00812. En él decretó el embargo sobre varios bienes de Transleasing S.A., incluido el vehículo SFW -399. Por lo tanto, este fue retenido en el municipio de Puerto López, Meta (no indica la fecha).

coactivo 2002-00812. En él decretó el embargo sobre varios bienes de Transleasing S.A., incluido el vehículo SFW -399. Por lo tanto, este fue retenido en el municipio de Puerto López, Meta (no indica la fecha).

1.6. Aquel embargo fue levantado mediante documentos falsos y esto permitió la transferencia del vehículo a terceros. Circunstancia que dio origen a los siguientes procesos.

  1. 110016000049200908002: Denuncia presentada

por JAIME GONZÁLEZ contra Ana Lucía Robayo, Gilberto Arévalo López y Clara Inés Sierra Rodríguez por los posibles delitos de estafa, fraude procesal y falsedades relacionadas con la venta del vehículo. Actuación inicialmente asignada a la Fiscalía 105 seccional de Bogotá, hoy 237 Seccional.

  1. 110016000049201005989: Investigación derivada de una compulsa de copias de la DIAN por las posibles irregularidades con el levantamiento del embargo. ATutela de primera instancia n.° 158920

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cargo de la Fiscalía 237 Seccional de Bogotá por el delito de falsedad en documento público.

1.7. En la investigación 110016000049200908002, la entonces Fiscalía 105 Seccional de Bogotá dejó el vehículo a órdenes del Juzgado 21 Civil del Circuito. Ello, en su parecer, generó la entrega irregular de aquel bien a Luis Augusto Páez Gómez, quien lo ha trabajado desde el año 2009 , beneficiándose de su producido en participación con aquella delegada de fiscalía.

generó la entrega irregular de aquel bien a Luis Augusto Páez Gómez, quien lo ha trabajado desde el año 2009 , beneficiándose de su producido en participación con aquella delegada de fiscalía.

1.8. El vehículo posteriormente fue retenido en el municipio de Guaduas, Cundinamarca, transitando con documentos falsos , presentados por Luis Augusto Páez Gómez. Ello dio inicio a la investigación 253206101364201780017 a cargo de la Fiscalía 24 Seccional de ese municipio . Sin embargo, fue archivada y por ello, el bien quedó a disposición de la entonces Fiscalía 105 Seccional de Bogotá.

2. De otro lado, JAIME GONZÁLEZ JIMÉNEZ señala que, pese a la cadena de los sucesos descritos, en el proceso 11001600005020090800200, el 10 de ju lio de 2025, el Jugado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá decretó la prescripción de la acción en favor de los indiciados y no definió nada frente a la propiedad y tenencia del tracto camión de placas SFW-399. Su apoderado apeló.

3. El 21 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior decisión eTutela de primera instancia n.° 158920

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igualmente guardó silencio en cuanto la propiedad, tenencia y uso del vehículo referido.

4. JAIME GONZÁLEZ ahora acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

y uso del vehículo referido.

4. JAIME GONZÁLEZ ahora acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

5. Discute que pese a las diferentes actuaciones que ha desplegado, ninguna autoridad judicial ha emitido una decisión frente a la propiedad, tenencia y posesión material del vehículo SFW -399. En particular, cuestiona que el Juzgado 32 Penal del Circuito ni la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizaron una adecuada verificación de los «medios fraudulentos» por los cuales la Fiscal 105

Seccional logró apoderarse del vehículo y entrega rlo a un tercero que no le asiste derecho alguno en ese proceso.

6. También cuestiona que la Fiscalía 105 Seccional no adelantó el proceso 11001600005020090800200 con la debida diligencia y esto generó la prescripción de la acción penal, y con ello se impidió la cancelación de la tarjeta de propiedad que es falsa. Situación que a su parece denota aún más la actuación irregular de aquella delegada y su intención de permitir que el vehículo continúe en dominio de terceros con documentos falsos.

7. Adicionalmente precisó que la Fiscalía 74

Seccional adelanta la investigación 110016000050202108574 contra Luis Augusto Páez Gómez. En aquella obran elementos materiales probatoriosTutela de primera instancia n.° 158920 CUI 11001020400020260260800

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documentales sobre las falsedades cometidas, como es el contrato de compraventa, falsificación de autorizaciones ante las empresas de transporte para que lo provean de carga y

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documentales sobre las falsedades cometidas, como es el contrato de compraventa, falsificación de autorizaciones ante las empresas de transporte para que lo provean de carga y falsedad en la firma de quien registra como propietaria del vehículo en las auto rizaciones para el cobro de fletes. Sin embargo, hace más de dos años que no realiza alguna actuación, con lo que le niega una justa, pronta y efectiva administración de justicia.

8. Por lo expuesto, solicita «se orden al despacho que corresponda resolver lo que en derecho corresponda sobre la propiedad el vehículo, los derechos que correspondan a mi favor y en especial la entrega que debe hacer quienes ostenta la tenencia irregular de l automotor a la autoridad competente».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

9. El 27 de agosto de 2026, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado

11001600004920090800200. Igualmente, al Juzgado 21

Civil del Circuito de Bogotá, las Fiscalías 74 Especializada y 181 Seccional, ambas de Bogotá, y 24 Seccional de Guaduas (Cundinamarca) y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En el trámite se recibieron las siguientes respuestas:

10. La Fiscalía 237 Seccional de Bogotá informó que adelantó el proceso radicado 110016000049200908002 (alTutela de primera instancia n.° 158920

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10. La Fiscalía 237 Seccional de Bogotá informó que adelantó el proceso radicado 110016000049200908002 (alTutela de primera instancia n.° 158920

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cual está conexo el CUI 110016000049201005989) por los posibles delitos de fraude procesal, estafa agravada y falsedad en documento privado, y explicó las diferentes actuaciones allí adelantadas. Señaló que en ella solicitó la extinción de la acción penal por la causal primera del artículo 332 del CPP, esto es por la muerte de los indiciados. Por lo tanto, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación en favor de los allí indiciados.

11. La Fiscalía 181 Seccional de Bogotá indicó que tuvo a cargo la investigación radicada 110016000049201005989, pero esta fue reasignada al Fiscalía 237 homóloga.

12. La Fiscalía 61 Seccional, designada en apoyo de la Fiscalía 74 Homóloga (quien tiene asignada a investigación con radicado 110016000050202108574) señaló se emitió orden a policía judicial con el fin de adelantar las diligencias investigativas pertinentes. Por lo tanto, pidió declarar la carencia de objeto por hecho superado.

13. El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá expuso que conoció el proceso abreviado 11001310302119960131301 (proveniente del Juzgado 21 homólogo), de Transleasing Compañía de Financiamiento Comercial S.A. contra Luis Augusto Páez Góm ez y Marco

que conoció el proceso abreviado 11001310302119960131301 (proveniente del Juzgado 21 homólogo), de Transleasing Compañía de Financiamiento Comercial S.A. contra Luis Augusto Páez Góm ez y Marco Emilio Rocha Santana.Tutela de primera instancia n.° 158920 CUI 11001020400020260260800

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13.1. En aquel, con auto del 30 de mayo de 1997 se ordenó la captura del vehículo objeto de restitución . Esa orden se cumplió a través del oficio N° 1707 del 26 de junio siguiente.

13.2. El 2 de febrero de 2017, ese proceso terminó por desistimiento tácito, por lo cual dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Decisión confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre de 2017.

13.3. Por lo expuesto, argumentó que ese despacho no incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales. Pidió la desvinculación del trámite constitucional

14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión que emitió en segunda instancia el 21 de julio de 2026, mediante la cual resolvió el recurso de apelación presentado por el representante de la víctima JAIME GONZÁLEZ JIMÉNEZ contra el auto del 10 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso

11001600004920090800201. Aportó el expediente digital.

15. El Procurador 314 Judicial II para Asuntos

de 2025, proferido por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso

11001600004920090800201. Aportó el expediente digital.

15. El Procurador 314 Judicial II para Asuntos Penales, delegado del Ministerio Público para intervenir en el proceso 11001600004920090800200, argumentó que la tutela es improcedente porque la decisión proferida por el juzgado de conocimiento goza de legalidad, pues, «se acompasa con los hechos, los elementos materiales probatorios y la norma aplicable en materia penal.» . EstoTutela de primera instancia n.° 158920

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porque al acreditarse el fallecimiento de los procesados lo procedente era acceder a la preclusión de la investigación penal.

15.1. Destac ó que, en punto de la solicitud de cancelación de los registros fraudulentos, el juzgado dejó claro que «no había certeza frente a la existencia de decisiones de fondo que permitieran establecer con claridad la situación jurídica del vehículo involucrado e n la controversia» y por ello no había motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

15.2. Finalmente solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones del accionante no guardan relación con sus funciones y competencias.

16. Luis Augusto Páez, en calidad de vinculado afirmó que «detenta materialmente» el tractocamión de placas SFW399, desde el 17 de enero de 2011, en virtud de una decisión

funciones y competencias.

16. Luis Augusto Páez, en calidad de vinculado afirmó que «detenta materialmente» el tractocamión de placas SFW399, desde el 17 de enero de 2011, en virtud de una decisión motivada de la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá, la cual no ha sido revocada ni anulada.

16.1. Solicitó declarar improcedente la tutela porque i) el accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos que no ha agotado, como son las acciones civiles p ara definir el dominio del bien; ii) la demanda no cumple el requisito de inmediatez, pues la mayoría de los hechos cuestionados ocurrieron hace varios; iii) el escrito de tutela no identifica ningún defecto específico para cuestionar decisionesTutela de primera instancia n.° 158920 CUI 11001020400020260260800

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judiciales y iv) no existe vulneración de derechos, porque GONZÁLEZ JIMÉNEZ contrató con quien no era dueño, reconoció haber pagado cánones a un secuestre judicial y asumió los riesgos de unos derechos litigiosos.

17. El Defensor P úblico de la Unidad 4 de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, quien representó los intereses de Ana Lucía Robayo, Gilberto Arévalo López y Clara Inés Sierra Rodríguez argumentó que la actividad de la defensa técnica se limitó exclusivamente a solicitar y sustentar la causal objetiva de preclusión invocada por la Fiscalía (muerte de los procesados, conforme al artículo 332, numeral 1 del C PP), cuya comprobación se basó en los

defensa técnica se limitó exclusivamente a solicitar y sustentar la causal objetiva de preclusión invocada por la Fiscalía (muerte de los procesados, conforme al artículo 332, numeral 1 del C PP), cuya comprobación se basó en los registros civiles de defunción.

17.1. Aseguró que no se pronunció ni se opuso a las solicitudes de la presunta víctima sobre la cancelación de registros fraudulentos, puesto que dicha petición no fue formulada por la fiscalía como objeto de debate en esa fase y el despacho judicial indicó que las partes debían discutir sus derechos en la jurisdicción civil.

17.2 Solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

18. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1Tutela de primera instancia n.° 158920

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del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

4.2. Problema jurídico

19. En el presente asunto, conforme a los argumentos expuestos en los escritos de impugnación, le corresponde a

la Sala:

  1. Determinar si la tutela es procedente para modificar la decisión proferida el 21 de julio de 2026 por la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

expuestos en los escritos de impugnación, le corresponde a la Sala:

  1. Determinar si la tutela es procedente para modificar la decisión proferida el 21 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 10 de julio de 2025 por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en el proceso 11001600005020090800200.
  1. Establecer si la Fiscalía 74 Seccional de Bogotá incurrió en mora injustificada para adoptar una decisión de fondo dentro de la indagación 110016000050202108574.
  1. Definir si por esta vía es procedente disponer la cancelación de registros fraudulentos y entrega del vehículo de placas SFW-399.

4.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

20. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudenciaTutela de primera instancia n.° 158920

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constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

21. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo

desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

21. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

22. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

23. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensaTutela de primera instancia n.° 158920

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judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de

esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

24. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

25. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

26. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de laTutela de primera instancia n.° 158920

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autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el

frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de laTutela de primera instancia n.° 158920 CUI 11001020400020260260800

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autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

4.4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

27. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (CC T -348 de 1993) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia: celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional.

28. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia y la jurisprudencia constitucional c olombiana (CC T -052 de 2018, T-186 de 2017, T -803 de 2012 y T -945 de 2008), ha señalado que debe estudiarse:Tutela de primera instancia n.° 158920

jurisprudencia constitucional c olombiana (CC T -052 de 2018, T-186 de 2017, T -803 de 2012 y T -945 de 2008), ha señalado que debe estudiarse:Tutela de primera instancia n.° 158920 CUI 11001020400020260260800

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  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T -494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T -230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017).

29. Así entonces, el juez constitucional debe adelantar la actuación probatoria necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007).

30. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la

sentencia CC T-1154 de 2004:

[A] fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo

[A] fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludib les", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. (Negrillas fuera de texto).

31. En similar sentido, en decisión más reciente

reiteró (CC T-230 de 2013):

[E]n los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistenciaTutela de primera instancia n.° 158920 CUI 11001020400020260260800

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de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

32. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro

mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

32. Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP1336 -2024,

STP5195-2024 y STP8554-2024).

4.5. Caso concreto

4.5.1. Procedencia de la tutela contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de julio de 2026 (proceso 11001600005020090800200)

33. De los elementos de juicio aportados, la Sala establece que JAIME GONZÁLEZ JIMÉNEZ formuló denuncia contra Ana Lucía Robayo, Gilberto Arévalo López y Clara Inés Sierra Rodríguez por la posible comisión de estafa agravada, falsedad en documento privado y fraude procesal, puesto que le traspasaron, al parecer irregularmente, la propiedad del vehículo placas SFW-399.Tutela de primera instancia n.° 158920

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34. La actuación inicialmente estuvo a cargo de la Fiscalía 105 Seccional y posteriormente fue asignada a la

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34. La actuación inicialmente estuvo a cargo de la Fiscalía 105 Seccional y posteriormente fue asignada a la Fiscalía 237 de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá. El 19 de abril de 2024, esa autoridad solicitó la preclusión de la investigación y extinción de la acción penal por muerte de los indiciados.

35. En tal virtud, el 10 de julio de 2025, el Juzgado 32

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resolvió:

PRIMERO: Declarar la prescripción de la acción penal con efectos de cosa juzgada dentro de la presente actuación adelantada por los delitos de fraude procesal, estafa agravada y falsedad en documento privado, en contra de quien en vida se señalaba como Ana Lucía Rincón Robayo (…), del señor Gilberto Arévalo López, (…), y de la señora Clara Inés Sierra Rodríguez (…), ello de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Negar la solicitud de cancelación de registros fraudulentos y entrega del automotor de placas SFW 399 acorde a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Ordenar el archivo de estas diligencias en favor de las personas a quienes se decretó esta preclusión por muerte y la cancelación de las anotaciones, a que hubiese dado lugar en favor de los señores Ana Lucía Rincón Robayo, Gilberto Arévalo López y Clara Inés Sierra Rodríguez, actuación que se realizará a través del Centro de Servicios Judiciales. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de apelación

López y Clara Inés Sierra Rodríguez, actuación que se realizará a través del Centro de Servicios Judiciales. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de apelación

36. El 17 de febrero de 2026, ese juzgado corrigió el

numeral primero en el siguiente sentido:

PRIMERO: Corregir el numeral primero de la decisión proferida

por el 10 de julio de 2025, el cual quedará así:

“PRIMERO: Declarar la preclusión de la acción penal con efectos de cosa juzgada dentro de la presente actuación adelantada por los delitos de fraude procesal, estafa agravada y falsedad en documento privado, en contra de quien en vida se señalaba como Ana Lucía Rincón Robayo (…), del señor Gilberto Arévalo López,Tutela de primera instancia n.° 158920 CUI 11001020400020260260800

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(…), y de la señora Clara Inés Sierra Rodríguez, (…) ello de conformidad con lo expuesto en precedencia.”

37. El apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación, únicamente con relacionado con la entrega del citado automotor. El 21 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior decisión.

38. Revisados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de JAIME GONZÁLEZ JIMÉNEZ al resolver negativamente sobre la postulación de entrega del vehículo.

39. Adicionalmente, se corroboró la decisión adoptada

judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de JAIME GONZÁLEZ JIMÉNEZ al resolver negativamente sobre la postulación de entrega del vehículo.

39. Adicionalmente, se corroboró la decisión adoptada en segunda instancia no es susceptible de recursos adicionales. En consecuencia, se satisface el requisito de subsidiariedad.

40. También se cumple el requisito de inmediatez. La providencia censurada data del 21 de julio de 2026, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 24 de agosto siguiente, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente.

41. Finalmente, se

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