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CSJ - STP17700-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17700-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP17700-2026 Radicación n.º 158622 CUI 11001020500020260157501 Acta N°291

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada

por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR

S. A. frente al fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente la acción constitucional promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,Tutela de segunda instancia N.° 158622

CUI 11001020500020260157501 2 por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

II. HECHOS

1. De los documentos que obran en el expediente se evidencia que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A . acudió ante el juez constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. Indicó en el escrito de tutela que, en su contra, así como de la Administradora Colombiana de Pensionesfundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. Indicó en el escrito de tutela que, en su contra, así como de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se adelantó proceso ordinario laboral promovido por Rubén Darío Arciniegas con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara el traslado de los valores recibidos derivados de la referida afiliación.

3. Precisó que, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, quien, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado y, entre otras determinaciones, la condenó a trasladar a Colpensiones, de su propio patrimonio eTutela de segunda instancia N.° 158622

CUI 11001020500020260157501 3 indexados, los valores correspondientes a las cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales, rendimientos financieros y utilidades obtenidas, así como las cuotas o gastos de administración, comisiones y primas descontadas durante el tiempo que el actor permaneció afiliado.

4. Añadió que, inconforme con aquella decisión interpuso el recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que el 16 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Pasto resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la parte

jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que el 16 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Pasto resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 12 de septiembre de 2024, objeto de apelación y grado jurisdiccional de consulta, el cual quedará

así:

“SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. como entidad a la que se encuentra afiliado el demandante RUB[É]N DAR[Í]O ROJAS ARCINIEGAS a trasladar a la ejecutoria de la presente decisión a favor de COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por el actor por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas, y proporcionalmente con PROTECCIÓN S.A., las cuotas de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, percibidas por cada una de ellas durante el tiempo queel actor permaneció en el RAIS, estos tres últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

5. Señaló igualmente que, contra la decisión anterior, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fueTutela de segunda instancia N.° 158622

CUI 11001020500020260157501 4

5. Señaló igualmente que, contra la decisión anterior, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fueTutela de segunda instancia N.° 158622

CUI 11001020500020260157501 4 negado toda vez que careció de interés económico para recurrir.

6. En consecuencia, el expediente fue devuelto al juez de primer grado el 20 de marzo de 2026 , ya que no se presentaron más recursos.

7. En ese contexto, la accionante sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la SU -107 de 2024 al proferir la decisión de segunda instancia.

8. Con fundamento en ello solicitó: (i) el amparo de los derechos fundamentales invocados; (ii) dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado en el referido proceso laboral ; y (iii) ordenar a esa corporación emitir nuevas decisiones en las que se atiendan los lineamientos fijados por la SU-107 de 2024.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

9. PORVENIR S.A. promovió acción constitucional en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, trámite que en primera instancia correspondió a la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

10. La primera instancia avocó conocimiento de la acción constitucional el 11 de junio de 2026, y vinculó al trámite a las demás autoridades, partes e intervinientes enTutela de segunda instancia N.° 158622

CUI 11001020500020260157501 5 el proceso identificado con radicado

trámite a las demás autoridades, partes e intervinientes enTutela de segunda instancia N.° 158622 CUI 11001020500020260157501 5 el proceso identificado con radicado 52001310500120230013600.

IV. FALLO IMPUGNADO

11. El 24 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela instaurada por PORVENIR S.A., por los siguientes motivos.

12. Para empezar, recordó que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de los requisitos generales que la rigen.

13. Al descender al análisis del caso concreto, encontró acreditados varios de ellos, pero concluyó que no se superaba el requisito de subsidiariedad. Sobre ese punto, señaló que, en el proceso cuestionado, la promotora no hizo uso de los medios de defensa idóneos como lo eran los recursos de reposición y en subsidio queja que se encuentran previstos en el artículo 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los cuales debió ejercer contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación.

14. En esa medida, sostuvo que, por su propia desidia, la sociedad administradora desaprovechó la herramienta legal idónea para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, con la pretensión de revivir oportunidades pretermitidas.Tutela de segunda instancia N.° 158622

CUI 11001020500020260157501 6

15. Añadió que PORVENIR S.A. no acreditó ninguna

pretensión de revivir oportunidades pretermitidas.Tutela de segunda instancia N.° 158622 CUI 11001020500020260157501 6

15. Añadió que PORVENIR S.A. no acreditó ninguna circunstancia que le hubiese generado un perjuicio irremediable, el cual, hubiese permitido la flexibilización del referido requisito de procedibilidad , dando cabida a la intervención del juez de tutela.

V. IMPUGNACIÓN

16. Inconforme con la decisión, la representante de PORVENIR S.A. presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar el fallo de tutela de primer nivel.

17. Como principal argumento de disenso, afirmó que la orden que fue proferida en su contra dentro del proceso laboral afecta los recursos de la sociedad, toda vez que la referida devolución de saldos a Colpensiones se paga con recursos propios, lo cual causa un perjuicio irremediable por

las siguientes razones:

1. La obligación impuesta afecta gravemente la estabilidad financiera de la AFP, pues se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que han sido destinados a costos administrativos y operacionales ya ejecutados.

2. El perjuicio es grave, urgente e irreparable, ya que, de ejecutarse la orden de traslado de valores sin un mecanismo idóneo de defensa en la jurisdicción ordinaria, se estaría materializando una afectación económica que no podría ser reparada posteriormente, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo.Tutela de segunda instancia N.° 158622

materializando una afectación económica que no podría ser reparada posteriormente, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo.Tutela de segunda instancia N.° 158622 CUI 11001020500020260157501 7

18. En esa medida, precisó que resulta necesario que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se pronuncie de fondo en cuanto a (i) la acción de tutela interpuesta, (ii) el desconocimiento de la sentencia SU -1072024 y, (iii) el traslado de aportes que «taxativamente indicó la Corte Constitucional no eran procedentes».

VI. CONSIDERACIONES

19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta

Corporación.

20. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

6.1. Problema jurídico

21. En la demanda de tutela se observa que la promotora pretende que se deje sin efecto la sentenciaTutela de segunda instancia N.° 158622

6.1. Problema jurídico

21. En la demanda de tutela se observa que la promotora pretende que se deje sin efecto la sentenciaTutela de segunda instancia N.° 158622

CUI 11001020500020260157501 8 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de l proceso ordinario laboral identificado con radicado 52001310500120230013600, en cuanto confirmaron y adicionaron condenas relacionadas con el traslado, con cargo a sus propios recursos, de gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

22. En su lugar, pide que se ordene a la autoridad judicial accionada dictar nuevas decisiones en las que se adopten los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la SU-107 de 2024.

23. Al resolver lo pertinente, la Sala de Casación Laboral consideró que el accionamiento no cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque la administradora no hizo uso de los medios de defensa idóneos como lo eran los recursos de reposición y en subsidio queja que se encuentran previstos en el artículo 63 y 68 del Código Procesal del

Trabajo y la Seguridad Social.

24. En vista de lo anterior, corresponde verificar si la decisión adoptada en primera instancia es ajustada a derecho o si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional.

6.2. Fundamentos de la decisión

25. Como punto de partida, es necesario acotar que recientemente la Corte Constitucional, en la SU-118 de 2026,Tutela de segunda instancia N.° 158622

juez constitucional.

6.2. Fundamentos de la decisión

25. Como punto de partida, es necesario acotar que recientemente la Corte Constitucional, en la SU-118 de 2026,Tutela de segunda instancia N.° 158622

CUI 11001020500020260157501 9 fijó una regla expresa sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando lo que se busca, en realidad, es exigir el cumplimiento de las órdenes impartidas en la SU -107 de 2024, providencia con efectos inter par tes y de inmediato cumplimiento respecto de los procesos en curso sobre ineficacia del traslado pensional.

26. En la referida sentencia, el Alto Tribunal Constitucional advirtió que, aunque formalmente las demandas se estructuraban como tutelas contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente, un examen material permitía concluir que la finalidad perseguida por la accionante consis tía sustancialmente en obtener la aplicación de las órdenes previamente impartidas por esa Corporación en la SU-107 de 2024.

27. Por esa razón, precisó que la pretensión planteada tenía naturaleza de cumplimiento y no de invalidez, de manera que la verificación del requisito de subsidiariedad no debía agotarse en el examen de los medios de defensa internos del proceso ordinario, sin o en la existencia de mecanismos específicos previstos para asegurar la observancia material de una sentencia de tutela ; esto es, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

28. A partir de ello, la Corte concluyó que las acciones de tutela promovidas -en ese caso por Porvenir S.A. - eran

observancia material de una sentencia de tutela ; esto es, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

28. A partir de ello, la Corte concluyó que las acciones de tutela promovidas -en ese caso por Porvenir S.A. - eran improcedentes por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, dado que la sociedad accionante, en su condición de beneficiaria de los efectos inter par tesTutela de segunda instancia N.° 158622

CUI 11001020500020260157501 10 reconocidos en la SU-107 de 2024, disponía de mecanismos judiciales idóneos y eficaces para procurar la observancia de esa providencia; se insiste, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato previstos en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

29. Además, señaló que la acción de tutela no procede para exigir el cumplimiento de otro fallo de la misma naturaleza, incluso cuando este contemple efectos inter partes, pues ello desnaturalizaría el diseño constitucional del mecanismo de amparo, afectaría los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y eficiencia judicial y daría lugar a una indebida «cascada de tutelas».

30. De hecho, puntualiz ó que , tratándose de sentencias de revisión proferidas en expedientes acumulados, las solicitudes de cumplimiento y los incidentes de desacato deben ser conocidos, por regla general, por el juez de primera instancia del expediente principal, y precisó que, frente a la SU-107 de 2024, la autoridad competente era

la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación

de desacato deben ser conocidos, por regla general, por el juez de primera instancia del expediente principal, y precisó que, frente a la SU-107 de 2024, la autoridad competente era la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

31. Entonces, c on fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala advierte que, en el presente asunto, la accionante fundamenta la tutela en que la autoridad demandada omitió aplicar lo resuelto en la SU-107 de 2024, pese a que la condena cuestionada fue proferida en el proceso de ineficacia de traslado pensional en curso y comprendidos,Tutela de segunda instancia N.° 158622

CUI 11001020500020260157501 11 según su propio planteamiento, dentro del ámbito de los efectos inter partes de esa sentencia.

32. En efecto, del contenido mismo de la demanda se desprende que la sociedad promotora no se limita a cuestionar autónomamente la validez constitucional de la motivación ofrecida por el Tribunal accionado, sino que persigue, en esencia, hacer efectivos en su favor los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la SU-107 de 2024.

33. Por lo mismo, su reclamo tiene naturaleza de cumplimiento y no de invalidez, en los términos precisados por la SU-118 de 2026.

34. En ese orden, la actora, por su condición de beneficiaria de los efectos inter partes reconocidos en la SU107 de 2024, cuenta con mecanismos judiciales específicos e idóneos para procurar la observancia de dicha providencia

34. En ese orden, la actora, por su condición de beneficiaria de los efectos inter partes reconocidos en la SU107 de 2024, cuenta con mecanismos judiciales específicos e idóneos para procurar la observancia de dicha providencia y, por consiguiente, la acción de tutela promovida en este asunto resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.

35. Bajo este panorama, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

En mérito de lo expuesto, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia N.° 158622 CUI 11001020500020260157501 12

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

Presidente de la Sala Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 107FD90C3523DD54C80409AE19599578A1041CEFC508E2C5A21E7F144DCE599D

Documento generado en 2026-09-16 Tutela de segunda instancia N.° 158622 CUI 11001020500020260157501 13Impugnación n.º 158622 CUI 11001020500020260157501

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 158622

1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración . Esto, pues e n otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.

2. La demanda de tutela formulada por PORVENIR S.A. busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efectos la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pato. En su lugar, pretende que se emita nuevos pronunciamientos en el que se exonere a la accionada de la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima – FOGAPEMI.

3. En otros asuntos1 donde la pretensión principal de la

1 Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.Impugnación n.º 158622 CUI 11001020500020260157501 2 parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la

CUI 11001020500020260157501 2 parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., identificada bajo el radicado n.º 11001310501520210052501.

4. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que , a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, con diciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.

5. Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento . Como se indicó previamente , se ataca la obligación de pagar las cuotas de administración,

advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento . Como se indicó previamente , se ataca la obligación de pagar las cuotas de administración, las primas de seguro previsional y el porcentaje destinado alImpugnación n.º 158622 CUI 11001020500020260157501 3 Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

6. Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional del señor Rubén Darío Arciniegas, ese no es el objeto de discusión en este asunto.

Es claro, entonces , que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional.

7. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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