CSJ - STP17701-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17701-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP17701-2026 Radicación No. 158951 CUI. 73001220400020260088501 Acta No. 291
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación en tutela interpuesta por CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ en contra del fallo emitido el 10 de agosto de 2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, que declaró improcedente el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, invocado contra el JUZGADO DÉCIMO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la
DIRECTORA DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD de la ciudad ya referida.Tutela de segunda instancia rad. 158951 CUI. 73001220400020260088501
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II. HECHOS
1. De la demanda de tutela y los documentos que obran en el expediente, se tiene que CARLO S ARTURO BERNAL RAMÍREZ fue condenado a la pena de 339 me ses y 15 días de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años. La vigilancia de la condena le correspondió , en principio, al Juzgado Sexto de
Ejecución de Penas de Ibagué.
2. Aquel despacho judicial el 12 de octubre de 2021, aprobó el beneficio administrativo de hasta 72 horas en favor
condena le correspondió , en principio, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué.
2. Aquel despacho judicial el 12 de octubre de 2021, aprobó el beneficio administrativo de hasta 72 horas en favor del condenado. Luego, se remitió el expediente al Juzgado Décimo homólogo de la misma ciudad, para que continuara con la vigilancia de la condena.
3. El 17 de junio de 2026, dicha autoridad revocó definitivamente el disfrute del be neficio administrativo de permiso de hasta 72 horas . Contra aquella decisión, el accionante interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación.
4. El accionante acudió a la acción de tutela, tras considerar que la revocatoria del beneficio administrativo obedeció a cuestiones personales y no a aspectos objetivos o legalmente justificados. Manifestó que la titular del despacho accionado tiene una animadversión en su contra y ello había incidido en el retiro del beneficio.
5. De igual manera, expuso que la directora del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué no le remitió al juzgado los soportes queTutela de segunda instancia rad. 158951
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acreditaban las razones de los retrasos en el cumplimiento del horario de ingreso.
6. Por lo anterior, solicitó que se le ordenara a la directora del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué que enviara las copias de las cámaras de seguridad, para que el despacho que revocó el
6. Por lo anterior, solicitó que se le ordenara a la directora del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué que enviara las copias de las cámaras de seguridad, para que el despacho que revocó el beneficio administrativo corroborará que el accionante no había presentado retraso injustificado en la hora de ingreso al establecimiento carcelario y, que se le ordenara al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué «devolver» el beneficio administrativo de hasta 72 horas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. La Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, avocó la acción de tutela el 28 de julio de 2026 y ordenó la vinculación del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y al Complejo
Carcelario y Penitenciario de Coiba.
8. El Juzgado accionado manifestó que vigila la condena impuesta al accionante y p recisó que, mediante auto interlocutorio n° 483 del 17 de junio de 2026, canceló definitivamente el disfrute del beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos (72) horas al sentenciado.
9. A partir de esa decisión, el accionante interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación, los cuales a la fecha no han sido resueltos, en consideraciónTutela de segunda instancia rad. 158951
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recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación, los cuales a la fecha no han sido resueltos, en consideraciónTutela de segunda instancia rad. 158951 CUI. 73001220400020260088501
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al corto tiempo transcurrido desde su presentación. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado.
10. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, solicitó la desvinculación al trámite constitucional y que se declarara improcedente el amparo invocado, tras concluir que aquella dependencia no había vulnerado algún derecho fundamental del accionante.
11. La directora del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, no emitió informe alguno.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
12. El 10 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, tras evidenciar que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad.
13. Lo anterior debido a que , contra el auto del 17 de junio de 2026, se interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, que se encuentra pendiente de resolución por parte del Juzgado accionado. El Tribunal concluyó que la acción de tutela no podía emplearse para sustituir o anticipar las decisiones que deben adoptarse dentro del trámite procesal correspondiente.
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para sustituir o anticipar las decisiones que deben adoptarse dentro del trámite procesal correspondiente.
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14. Inconforme con la decisión emitida por el Tribunal, el accionante presento escrito de impugnación en donde manifestó que se le revocó el beneficio administrativo de forma «arbitraria y cínica». Reiteró que la titular del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué denota una predisposición personal en su contra, lo que conlleva a una vulneración a sus derechos fundamentales.
15. En suma , el accionante manifiesta que no hub o claridad sobre los motivos por lo s que se debía revocar el permiso administrativo de hasta 72 horas, pues según él, no se presentaron pruebas que sustentaran su retiro. Por ello, solicita nuevamente que se le orden e a la directora del Complejo Carcelario de Ibagué que remita las copias de las cámaras de seguridad para que el despacho que revocó el beneficio corrobore que el accionante no había presentado retraso en la hora de ingreso al establecimiento carcelario.
16. De igual manera, solicitó la protección a su derecho fundamental al debido proceso.
VI. CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
18. De acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutelaTutela de segunda instancia rad. 158951
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únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
19. Corresponde entonces determinar si l a autoridad accionada ha incurrido en una transgresión constitucionalmente relevante que comprometa los derechos fundamentales invocados por la accionante o si, por el contrario, las actuaciones acreditadas dentro del expediente permiten descartar la existe ncia de una vulneración atribuible a dicha autoridad.
20. Para tal circunstancia, primero se verificará si se cumplen los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción constitucional.
6.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
21. La prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está relacionada con el cumplimiento estricto de los requisitos generales y específicos.
22. Los primeros, se refieren a que i) la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional; ii) Que
estricto de los requisitos generales y específicos.
22. Los primeros, se refieren a que i) la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que no se trate de sentencias de tutela. ; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como losTutela de segunda instancia rad. 158951
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derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable.
23. Por otra parte, los requisitos específicos se refieren a i) defecto orgánico, es decir que el funcionario carece de competencia; ii) defecto procedimental; iii) defecto fáctico, que se refiere a que la decisión no tiene sustento probatorio; iv) Defecto material o sustantivo, es decir se decide a partir de normas inexistentes o inconstitucionales; v) que la decisión se haya tomado a partir del engaño de un tercero; vi) decisión sin
decide a partir de normas inexistentes o inconstitucionales; v) que la decisión se haya tomado a partir del engaño de un tercero; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento de precedentes, ya establecidos por la Corte Constitucional y viii) violación directa de la Constitución.
6.2. Caso concreto
24. En el presente asunto, se tiene que CARLOS ARTURO BERNAL RAMÍREZ impugnó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, invocado contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la directora del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de
Ibagué.
25. En principio, respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene que i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derechoTutela de segunda instancia rad. 158951
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fundamental al debido proceso, ii) no se trata de la promoción de una acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza.
26. iii) El accionante, más allá de atacar una irregularidad procesal, cuestiona l os argumentos que fundamentaron la revocatoria del beneficio administrativo de hasta 72 horas , iv) se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y derechos afectado s y, v) la
irregularidad procesal, cuestiona l os argumentos que fundamentaron la revocatoria del beneficio administrativo de hasta 72 horas , iv) se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y derechos afectado s y, v) la tutela se interpuso en un plazo razonable, atendiendo que la decisión que controvierte data del 17 de junio de 2026. Sin embargo, se evidencia que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues contra el auto que revocó el beneficio administrativo se interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente la apelación, encontrándose en trámite dentro del Juzgado accionado.
27. La jurisprudencia constitucional ha destacado que contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
28. En igual sentido, se ha precisado que:
no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en elTutela de segunda instancia rad. 158951 CUI. 73001220400020260088501
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el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en elTutela de segunda instancia rad. 158951 CUI. 73001220400020260088501
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artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…
29. Por lo anterior, resulta evidente que no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que aún se encuentra pendiente la resolución del recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación que, según la respuesta del juzgado accionado, está prevista para el 30 de septiembre del presente año.
30. Ahora, respecto a la pretensión encaminada a que se remitan las copias de las grabaciones de seguridad, esta Sala debe advertirle al accionante que aquella debe ser dirigida al establecimiento carcelario pues es el competente para abordar dicha solicitud. En consecuencia, la referida petición no puede ser atendida, en principio, mediante la acción constitucional.
31. Lo anterior, debido a que como se manifestó en precedencia, la tutela tiene un carácter residual, subsidiario y su finalidad no es sustituir los mecanismos ordinarios dispuestos para el cumplimiento de las pretensiones. Sobre todo, cuando no se evidencia que el accionante haya elevado la solicitud al establecimiento.
32. Es por ello, lo procedente en este caso es confirmar el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
todo, cuando no se evidencia que el accionante haya elevado la solicitud al establecimiento.
32. Es por ello, lo procedente en este caso es confirmar el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de acciones de tutela no. 1, de la Sala de Casación Penal deTutela de segunda instancia rad. 158951 CUI. 73001220400020260088501
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la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
Primero: Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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