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CSJ - STP17706-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17706-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP17706-2026 Radicación n.° 159031 CUI 11001020400020260264900 Acta n.° 291

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALBERTO HERRERA ROMERO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 37 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo.Tutela primera instancia 159031 CUI 11001020400020260264900 2

II. HECHOS

1. De la demanda de tutela, el expediente y las

respuestas recibidas se extracta que:

2. ALBERTO HERRERA ROMERO fue condenado en primera instancia el 5 de octubre de 2020, a la pena principal de 360 meses de prisión por parte del Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al encontrarlo responsable de los delitos de «Homicidio agravado en l a modalidad de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones».

3. Adicionalmente compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la participación de otra

en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones».

3. Adicionalmente compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la participación de otra persona en los hechos.

4. Contra el anterior fallo la defensa de ALBERTO HERRERA ROMERO interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto el 24 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión que confirmó l o resuelto , adicionalmente, compulsó copias contra el procesado por el posible delito previo de violencia intrafamiliar agravada , en contra de una de las víctimas.

5. Contra la anterior decisión no se presentó el recurso extraordinario de casación.Tutela primera instancia 159031

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6. Ahora, ALBERTO HERRERA ROMERO acude a la acción de tutela en busca de proteger sus derechos, los que considera vulnerados con las sentencias penales proferidas en su contra, para ello esgrime dos argumentos principales, el primero que su condena se fundament ó únicamente en los testimonios de las víctimas, a las que las instancias dieron credibilidad.

7. En segundo lugar, afirmó que fue condenado por el delito contra la seguridad pública sin que se encontrara el arma en cuestión, que fue capturado días después de los atentados a la vida de las víctimas, de lo que desarrolla una serie de hipótesis que lo llevan a afirmar que sin la pericia técnica no se podía establecer la utilidad del elemento bélico,

atentados a la vida de las víctimas, de lo que desarrolla una serie de hipótesis que lo llevan a afirmar que sin la pericia técnica no se podía establecer la utilidad del elemento bélico, no existiría un concurso de d elitos, ni el agravante de la tentativa de homicidio.

8. Agregó que al no existir una pericia no se puede determinar si el arma era idónea para causar el resultado y tampoco la existencia de la amenaza contra la vida, lo que finalmente llevaría a la existencia de duda, la que solicita se aplique en su caso.

9. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, declarar la nulidad de los fallos de instancia, ordenar al juzgado de primera instancia que profiera una nueva decisión en que sea absuelto del porte deTutela primera instancia 159031

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armas y en consecuencia se redosifique la sanción, para finalmente otorgarle la libertad por pena cumplida.

10. Solicitó de manera subsidiaria, se declara ra la nulidad de todo lo actuado desde la etapa de juicio.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

11. ALBERTO HERRERA ROMERO presentó demanda constitucional contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, asunto que fue repartido el 26 de agosto de 2026 a esta Sala de Decisión.

12. Mediante auto del 27 de agosto de este año se avocó el trámite y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con rad. número

de agosto de 2026 a esta Sala de Decisión.

12. Mediante auto del 27 de agosto de este año se avocó el trámite y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con rad. número

11001600001920190249702. De esta forma se recibieron los

siguientes informes:

13. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá recordó las particularidades del proceso penal, y afirmó que en la parte motiva de la decisión se explicaron las razones para confirmar la sentencia, anexó enlace de acceso al expediente.

14. Añadió que contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso el recurso de casación; además, que la sentencia del 24 de abril de 2025, fue notificada el 30Tutela primera instancia 159031

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de ese mes y año, por lo que no entiende por qué se acudió a la demanda constitucional luego de más de un año, y por qué no se explicó el motivo para esa tardanza.

15. La titular del Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá relacionó las principales actuaciones del proceso adelantado contra el accionante que culminaron con la sentencia de segunda instancia.

16. Informó de manera adicional que desde el 27 de agosto de 2025 , se adelanta el incidente de reparación integral, continuó el 5 de agosto de 2026 y la próxima sesión está programada para el 25 de septiembre de este año.

17. Aseveró que el debate que se plantea es meramente de apreciación de las pruebas en el debate penal, por lo que no se relaciona con derechos constitucionales, confirmó la

está programada para el 25 de septiembre de este año.

17. Aseveró que el debate que se plantea es meramente de apreciación de las pruebas en el debate penal, por lo que no se relaciona con derechos constitucionales, confirmó la falta de presentación de la demanda de casación y la tardanza para radicar la demanda constitucional.

18. La Procuradora 7 Judicial Penal II de Bogotá manifestó que en este caso no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la última sentencia censurada data de hace más de 16 meses, y si bien el accionante se encuentra privado de la libertad no manifestó alguna circunstancia que le impidiera acudi r con anterioridad al amparo constitucional.

19. Afirmó que de superarse ese requisito tampoco se presentan los defectos mencionados, pues en cuanto a losTutela primera instancia 159031

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testimonios de cargo, no existe tarifa legal que indique como se debe probar determinado hecho. Agregó que además del testimonio de las víctimas la autoridad judicial tuvo en cuenta:

[…] las lesiones causadas a las víctimas, los hallazgos obtenidos en el lugar de los hechos entre ellos dos proyectiles, la existencia del lago hemático y una oquedad en la fachada del inmueble, las grabaciones provenientes de cámaras de seguridad y demás elementos de contexto que permitieron establecer la ocurrencia de los hechos y reforzar la conclusión relativa a la identidad y responsabilidad del agresor.

Particularmente, en la sentencia de segunda instancia se explicaron las razones por las cuales se otorgó credibilidad a los

de los hechos y reforzar la conclusión relativa a la identidad y responsabilidad del agresor.

Particularmente, en la sentencia de segunda instancia se explicaron las razones por las cuales se otorgó credibilidad a los testimonios de las víctimas, atendiendo a las circunstancias en las que percibieron los hechos, tales como la cercanía con el agresor, las condiciones de iluminación y las características físicas y comportamentales que permitieron su reconocimiento.

Además, en el caso de RMY se tuvo en cuenta el conocimiento previo que tenía del procesado como consecuencia de la relación sentimental y convivencia que habían sostenido durante varios años. Ello demuestra que la credibilidad de los declarantes no fue asumida de manera automática o irreflexiva por los juzgadores de primera y segunda instancia, sino que fue objeto de análisis por parte de los mismos.

20. En cuanto a la falta de incautación del arma, su existencia se comprobó por otros medios, como las lesiones de las víctimas, el hallazgo de casquillos, sumado a la inexistencia de permiso para el porte de armas del procesado.

Por lo anterior solicitó declarar improcedente el amparo solicitado.

21. La Fiscal 191 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá solicitó negar el amparo solicitado, al considerar queTutela primera instancia 159031

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no es necesario la incautación del arma para tipificar el delito contra la seguridad pública, ni la tentativa de homicidio, subrayó que la discrepancia con la valoración probatoria no constituye una vulneración de derechos fundamentales.

22. Vencido el plazo para responder no se allegaron

contra la seguridad pública, ni la tentativa de homicidio, subrayó que la discrepancia con la valoración probatoria no constituye una vulneración de derechos fundamentales.

22. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

23. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5° del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es la competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALBERTO HERRERA ROMERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y otro.

24. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela primera instancia 159031

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4.2. Análisis del caso concreto

25. En el presente asunto ALBERTO HERRERA ROMERO promovió acción de tutela para la protección de los derechos

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4.2. Análisis del caso concreto

25. En el presente asunto ALBERTO HERRERA ROMERO promovió acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales citados, conculcados presuntamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 24 de abril de 2025 , que confirmó la condena a 360 meses de prisión impuesta el 5 de octubre de 2020 por parte del Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

4.3. Determinación del problema jurídico

26. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si se cumplen los requisitos generales de la demanda de tutela contra providencias y de ser así, si se presentan los defectos que anunció el accionante y que aseguró, determinaron la condena en su contra.

4.4. Fundamentos de la decisión

4.4.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

27. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la p arte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Tutela primera instancia 159031 CUI 11001020400020260264900 9

28. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y

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28. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv ) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

29. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv ) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente

(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos

se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Tutela primera instancia 159031 CUI 11001020400020260264900 10

definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

4.4.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias

30. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia , aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

31. Se evidencia además que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.

32. Adicionalmente, no se denuncia la existencia de un defecto procedimental que influyera en la decisión final.

33. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

34. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple

34. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.Tutela primera instancia 159031

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35. Sobre el primero, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración », s e verificó que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá se profirió el 24 de abril de 2025 y se informó que fue notificada el 30 del mismo mes y año, pero la demanda de tutela fue radicada, el 25 de agosto de 2026, es decir luego de más de un (1) año y cuatro (4) meses de emitida la última providencia, por lo que se supera ampliamente lo que se considera un plazo razonable.

36. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo

T-517/09.

37. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17).

38. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta

constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17).

38. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12).Tutela primera instancia 159031

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39. Adicionalmente, en el fallo SU -108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado:

Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en reali dad, una protección inmediata.

40. Así, al tratarse de una sentencia condenatoria y presentarse la continuidad de los efectos de esta, sería posible flexibilizar ese requisito, pero el accionante no informó por qué de la demora para presentar la demanda constitucional; además, la circunstancia de que se encuentre

presentarse la continuidad de los efectos de esta, sería posible flexibilizar ese requisito, pero el accionante no informó por qué de la demora para presentar la demanda constitucional; además, la circunstancia de que se encuentre recluido en un centro carcelario no justifica tal omisión, pues como se tiene decantado por la jurisprudencia constitucional, los internos tienen la posibilidad de presentar sus solicitudes, requerimientos y demandas constitucionales a través de la oficina jurídica de los establecimientos penitenciarios.

41. De forma adicional, en cuanto al requisito de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada» , de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del DecretoTutela primera instancia 159031

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2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

42. Así, s e demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia fue proferido el 24 de abril de 2025 y contra el mismo procedía el recurso extraordinario de casación, como se dijo en la parte final de la sentencia censurada y en la constancia secretarial del Tribunal

Superior de Bogotá, en que se informó:

A los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025).

casación, como se dijo en la parte final de la sentencia censurada y en la constancia secretarial del Tribunal Superior de Bogotá, en que se informó:

A los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). A partir de las ocho de la mañana (8:00 a. M.). Empieza a correr término de cinco (5) días en el presente proceso, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004. El anterior térm ino precluye a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).

43. No obstante, el procesado no hizo uso de este recurso, y tampoco explicó el motivo para ello.

44. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal.

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Tutela primera instancia 159031 CUI 11001020400020260264900 14

45. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto

el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garanti zar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de d efensa establecidos al interior del proceso penal.

46. Ahora, de obviarse estos requisitos tampoco sería diferente el resultado para el accionante, pues la sentencia censurada no se observa irracional, desproporcionada o contraria a la ley, como se pasa a ver.

47. Los hechos que dieron origen al proceso penal fueron resumidos por la segunda instancia de la siguiente

forma:

El 2 de abril de 2019, a las 22:00 h aproximadamente, en vía pública, en inmediaciones de la carrera 85B n. ° 59D -79 sur, barrio Bosa Linda de esta ciudad, mientras BDP caminaba con RMY, su pareja, y llevaba cargado a DTDS, su hijo, de cuatro años para la época; ALBERTO HERRERA ROMERO, ex pareja de aquélla y con quien tiene un niño, les disparó en cuatro ocasiones, impactando a DTDS en el cráneo; a B lo hirió en la nariz, entre la región malar, el vértice nasal derecho y la punta nasal; y, a RMY la hirió en la regiones occipital media y parietooccipital izquierda.

nariz, entre la región malar, el vértice nasal derecho y la punta nasal; y, a RMY la hirió en la regiones occipital media y parietooccipital izquierda.

Examinados éstos, les dictaminaron incapacidades medicolegales de 65 días, para el infante, con deformidadesTutela primera instancia 159031 CUI 11001020400020260264900 15

físicas del cuerpo de carácter permanente y del rostro de manera transitoria, perturbaciones funcionales de los miembros superior e inferior izquierdos y de los órganos de la aprehensión izquierda, de la locomoción y del sistema nervioso, todas de carácter permanente; a los adultos se las estimaron en 10 días. El atacante no tenía permiso para portar armas de fuego o municiones.

48. Al valorar los testimonios de las dos víctimas adultas realizó un detallado recuento de las atestaciones , pero también citó lo narrado por la hermana de uno de ellos que informó el estado en que encontró a su hermano, cuñada y sobrino cubiertos de sangre fuera de su casa y los antecedentes de la conflictiva relación entre el padre del menor herido y su excompañera, participante en los hechos.

49. Igualmente se citó el testimonio de la defensora de familia adscrita al Centro Zonal Bosa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , que informó sobre el desistimiento dado en el año 2019 de dos personas a continuar con el cuidado del menor herido en los hechos, por las amenazas recibidas por la progenitora de este y contra quien se compulsó copias por los hechos antes narrados.

desistimiento dado en el año 2019 de dos personas a continuar con el cuidado del menor herido en los hechos, por las amenazas recibidas por la progenitora de este y contra quien se compulsó copias por los hechos antes narrados.

50. También informó que el menor «desde que nació, en 2014, fue sujeto de una medida de protección, porque, según los antecedentes que consultó, su madre, AJST, intentó asesinarlo y su padre, BDP, estaba privado de la libertad».

51. Una psicóloga, vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adscrita al Centro Zonal Bosa, corroboró los anteriores hechos y agregó que luego de ser determinadoTutela primera instancia 159031

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que DP era apto para hacerse responsable de su hijo «por la reacción de ST, tuvieron que pedir acompañamiento de la Policía, los funcionarios fueron amenazados».

52. También se examinó el informe del patrullero de le Policía Nacional que actuó como primer respondiente , que junto con varios peritos « hallaron dos proyectiles, un lago hemático y una oquedad» en el lugar de los hechos, al igual que el informe de un investigador del CTI que examin ó el video de la fecha de los hechos de una cafetería cercana , en donde se identificó al procesado y otra persona con un grado de certeza de entre el 80 y el 100%.

53. Del mismo modo se relacionan en la sentencia censurada los informes de otros miembros de la policía que atendieron el caso, verificaron los hallazgos de sangre y cotejaron que el accionante no tiene autorización para portar

53. Del mismo modo se relacionan en la sentencia censurada los informes de otros miembros de la policía que atendieron el caso, verificaron los hallazgos de sangre y cotejaron que el accionante no tiene autorización para portar armas de fuego.

54. Sobre las heridas sufridas por las víctimas se realizó una estipulación probatoria.

55. Por lo anterior la Sala Penal del Tribunal Superior

de Bogotá concluyó:

Contra lo afirmado por el censor, por las pruebas practicadas, se encuentra acreditado que ALBERTO HERRERA ROMERO fue el responsable de los ataques que generaron las afectaciones registradas; afirmación que, en primer lugar, se sustenta con los testimonios de Rosa Medina Yara y de Benavides Durán Polanía, quienes percibieron, de manera directa, la forma en la que se desarrollaron los hechos y la identidad del atacante,Tutela primera instancia 159031 CUI 11001020400020260264900 17

conocimiento que obtuvieron porque el lugar contaba con iluminación adecuada, estaban frente al agresor, a menos de 2 metros de distancia, y la primera convivió con aquél durante siete años, de manera que le resultaba muy fácil identificarlo.

[…]

Por la descripción de los hechos, éstos no aparecen como imaginarios, la existencia de lesiones y afectaciones descritas, la presencia del lago hemático, proyectiles y oquedad en la fachada de un inmueble, junto con el enteramiento que hicieron a terceros las víctimas, permiten entender que la violencia fue ejercida en la forma descrita por ellas. Adicionalmente, no se

de un inmueble, junto con el enteramiento que hicieron a terceros las víctimas, permiten entender que la violencia fue ejercida en la forma descrita por ellas. Adicionalmente, no se advierte que la incriminación sea injusta y, como a continuación se explicará, mediante prueba indiciaria se refuerza el conocimiento acerca de la responsabilidad.

56. Luego de recapitular sobre los antecedentes de violencia y amenazas por parte de las parejas de las víctimas

aseguró:

Por lo expuesto se reitera que ALBERTO HERRERA ROMERO se ocupó en conocer cuál era el paradero de RSY y la persiguió; el día de los hechos por los que se formuló acusación, se dirigió cerca de su hogar, donde se encontró con AJST, madre del niño de BDP, quien, de diversas maneras, atacó a la segunda y la amenazó, incluso valiéndose del trato que había tenido con el aquí encartado; analizadas esas situaciones, en conjunto, es posible establecer que al procesado le asistía interés en ubicar a tal víctima, a quien, se insiste, reiteradamente, amenazó de muerte, y para ejecutar su plan se valió de terceros.

Dichas inferencias refuerzan el reconocimiento que hicieron los ofendidos acerca de que ALBERTO HERRERA ROMERO fue quien les disparó; de ninguna manera se puede entender que la presencia de éste cerca del hogar de los primeros fuera producto de la casualidad, mucho menos cuando se reunió con una mujer que había atacado a uno de ellos, había amenazado valiéndose de la información del encartado y, el día de los acontecimientos,

presencia de éste cerca del hogar de los primeros fuera producto de la casualidad, mucho menos cuando se reunió con una mujer que había atacado a uno de ellos, había amenazado valiéndose de la información del encartado y, el día de los acontecimientos, se ocultó para que no la descubrieran.Tutela primera instancia 159031 CUI 11001020400020260264900 18

57. Lo anterior demuestra que no fue solo el testimonio de las víctimas el que soportó la condena en contra de ALBERTO HERRERA ROMERO, sino también los dictámenes del CTI, el examen del lugar de los hechos, el hallazgo de dos casquillos de munición, el testimonio de terceros sobre las heridas de los lesionados, la fecha y lugar de los hechos; además de la verificación de las amenazas e intimidaciones anteriores por parte del acusado y su compañera de causa contra RMY y BDP.

58. En cuanto al argumento de la captura posterior y no haber sido hallada el arma de fuego, si bien en los fallos de instancia no se realizó una argumentación a fondo del tema, lo que se dejó claro fue la utilización en los hechos violentos de un arma tipo revolver, pues DP la identificó de forma directa con base en su experiencia como soldado y exmiembro de la Policía Nacional,

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