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CSJ - STP17707-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17707-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

STP17707-2026 Radicación n.º 159104 CUI 11001020500020250292401 Acta No. 291

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada

por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A.1, frente al fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 2. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente la acción constitucional promovida en contra de la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior del

1 En adelante PORVENIR S.A. 2 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 31 de agosto de 2026.Tutela de segunda instancia n.° 159104 CUI 11001020500020250292401 2 Distrito Judicial de Neiva, por la posible vulneración de los derechos fundamentales.

II. HECHOS

1. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que PORVENIR S.A. , acudió ante el juez constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. Indicó en el escrito de tutela que en su contra se adelantaron dos procesos ordinarios laborales, identificados

constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. Indicó en el escrito de tutela que en su contra se adelantaron dos procesos ordinarios laborales, identificados con los radicados 410013105002202300216 (01) y 410013105001202300052 (01), a fin de que se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara la devolución de los valores recibidos con ocasión de la afiliación.

3. Precisó que, dentro del primero de esos asuntos, promovido por Antonio Puentes Trujillo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado y, entre otras determinaciones, la condenó a trasladar a Colpensiones, de su propio patrimonio e indexados, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos, bonos pensionales en caso de haberse reunido, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración , primas, seguros previsionalesTutela de segunda instancia n.° 159104

CUI 11001020500020250292401 3 de invalidez y sobrevivencia y , el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

4. Añadió que, al resolver la apelación interpuesta por varias de las demandadas, la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva, en fallo de 23 de octubre de 2024, modificó el numeral segundo de la decisión

de instancia, en el que dispuso finalmente:

por varias de las demandadas, la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva, en fallo de 23 de octubre de 2024, modificó el numeral segundo de la decisión de instancia, en el que dispuso finalmente:

[…] “SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. Y AFP PORVENIR S.A., si aún no lo ha[n] hecho, a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos, bonos pensionales en caso de haberse reunido y que se encuentran en la cuenta de ahorro individual. Así mismo, ORDENAR a PROTECCIÓN S. A. la devolución del porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de lo s ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique”.

SEGUNDO. – CONFIRMAR en todo lo demás la providencia […].

5. Señaló igualmente que, en el segundo proceso, promovido por Farid Estefenn Uribe , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 2 3 de agosto de 2023, declaró la ineficacia del traslado y la condenó a trasladar a Colpensiones los saldos cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos, intereses, gastos de administración debidamente indexados y la devolución de los

a trasladar a Colpensiones los saldos cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos, intereses, gastos de administración debidamente indexados y la devolución de los dineros retenidos a cuenta del Fondo de Solidaridad Pensional.Tutela de segunda instancia n.° 159104 CUI 11001020500020250292401 4

6. Expuso que esa determinación fue confirmada integralmente por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva en sentencia de 18 de noviembre de 2024.

7. Refirió que, inconforme con tales determinaciones, interpuso recurso extraordinario de casación en cada uno de los procesos. No obstante, explicó que el Tribunal los denegó en ambos casos, por lo que presentó recursos de reposición y, en subsidio, de queja.

8. Agregó que, finalmente, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegados los recursos extraordinarios, con fundamento en que la convocante incumplió con la carga de demostrar el interés económico para recurrir.

9. En ese contexto, la accionante sostuvo que la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la SU -107 de 2024, al mantener condenas relacionadas con la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje del fondo de garantía de pensió n mínima, pese a que, en su criterio, esa providencia excluyó expresamente tales conceptos de cualquier orden de traslado o restitución.

10. Con fundamento en ello solicitó: (i) el amparo de los

que, en su criterio, esa providencia excluyó expresamente tales conceptos de cualquier orden de traslado o restitución.

10. Con fundamento en ello solicitó: (i) el amparo de los derechos fundamentales invocados; (ii ) dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal accionado en los procesos mencionados; y (iii) ordenar a esa corporaciónTutela de segunda instancia n.° 159104

CUI 11001020500020250292401 5 emitir nuevas decisiones en las que se atiendan los lineamientos fijados por la SU-107 de 2024.

11. Asimismo, solicitó:

[…] PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 […].

III. ANTECEDENTES PROCESALES

12. PORVENIR S.A., presentó acción constitucional en contra de la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva. Asunto que en primera instancia correspondió a la homóloga Laboral.

13. La primera instancia avocó conocimiento del asunto el 19 de diciembre de 2025, y vinculó al trámite a las partes e intervinientes que hicieron parte de los procesos identificados con los radicados 410013105002202300216 (01) y 410013105001202300052 (01).

14. El 21 de enero de 2026, la homóloga Laboral emitió decisión de primera instancia y se notificó el 7 de abril de la misma anualidad. La impugnación se presentó el 13 siguiente.

14. El 21 de enero de 2026, la homóloga Laboral emitió decisión de primera instancia y se notificó el 7 de abril de la misma anualidad. La impugnación se presentó el 13 siguiente.

IV. DECISIÓN IMPUGNADATutela de segunda instancia n.° 159104

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15. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela instaurada por PORVENIR S.A., por los siguientes motivos.

16. Para empezar, recordó que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de los requisitos generales que la rigen.

17. Al descender al análisis del caso concreto, encontró acreditados varios de ellos, pero concluyó que no se superaba el requisito de subsidiariedad. Sobre ese punto, señaló que en ambos procesos cuestionados la promotora no hizo un uso adecuado del recurso e xtraordinario de casación, dado que incumplió la carga de acreditar el interés económico para recurrir, tal y como se indicó en los autos que declararon bien denegados los recursos.

18. En esa medida, sostuvo que, por su propia desidia, la administradora desaprovechó la herramienta legal idónea para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, con la pretensión de revivir oportunidades pretermitidas.

19. Añadió que no era de recibo el argumento relacionado con que la subsidiariedad se satisfacía por el solo hecho de haberse negado el recurso extraordinario de

oportunidades pretermitidas.

19. Añadió que no era de recibo el argumento relacionado con que la subsidiariedad se satisfacía por el solo hecho de haberse negado el recurso extraordinario de casación y también los recursos de reposición y queja, porque la prosperidad de dichos mecanismos dependía de la demostración del perjuicio o agravio sufrido.Tutela de segunda instancia n.° 159104

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20. Finalmente, en relación con la petición formulada en la demanda encaminada a «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU -107 de 2024», explicó que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional y debe ser formulada ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.

V. IMPUGNACIÓN

21. Inconforme con la decisión, el representante de PORVENIR S.A., presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar el fallo de tutela de primer nivel.

22. Como principal argumento de disenso, afirmó que la sentencia SU107 de 2024, estableció que las reglas allí expuestas relacionadas con la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad tendrían efectos “Inter pares”.

23. Asimismo indicó que la orden proferida dentro de los procesos ordinarios afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, toda vez que la

solidaridad tendrían efectos “Inter pares”.

23. Asimismo indicó que la orden proferida dentro de los procesos ordinarios afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, toda vez que la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios, por lo que se genera un perjuicio irremediable en la medida en que:Tutela de segunda instancia n.° 159104

CUI 11001020500020250292401 8 La obligación impuesta afecta gravemente la estabilidad financiera de la AFP, pues se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que han sido destinados a costos administrativos y operacionales ya ejecutados.

El perjuicio es grave, urgente e irreparable, ya que, de ejecutarse la orden de traslado de valores sin un mecanismo idóneo de defensa en la jurisdicción ordinaria, se estaría materializando una afectación económica que no podría ser reparada posteriormente, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo.

VI. CONSIDERACIONES

24. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta

Corporación.

25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

Corporación.

25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.Tutela de segunda instancia n.° 159104

CUI 11001020500020250292401 9 6.1. Problema jurídico

26. En la demanda de tutela se observa que la promotora pretende que se dejen sin efecto las sentencias emitidas por la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 410013105002202300216 (01) y 410013105001202300052 (01), en cuanto confirmaron y adicionaron condenas relacionadas con el traslado, con cargo a sus propios recursos, de gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

27. En su lugar, pide que se ordene a la autoridad judicial accionada dictar nuevas decisiones en las que se adopten los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la SU-107 de 2024.

28. Al resolver lo pertinente, la Sala de Casación Laboral consideró que el accionamiento no cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque la administradora no hizo un uso adecuado del recurso extraordinario de casación, al no

28. Al resolver lo pertinente, la Sala de Casación Laboral consideró que el accionamiento no cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque la administradora no hizo un uso adecuado del recurso extraordinario de casación, al no acreditar el interés económico para recurrir.

29. En vista de lo anterior, corresponde verificar si la decisión adoptada en primera instancia es ajustada a derecho o si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional.Tutela de segunda instancia n.° 159104

CUI 11001020500020250292401 10 6.2. Fundamentos de la decisión

30. Como punto de partida, es necesario acotar que recientemente la Corte Constitucional, en la SU-118 de 2026, fijó una regla expresa sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando lo que se busca, en realidad, es exigir el cumplimiento de las órdenes i mpartidas en la SU -107 de 2024, providencia con efectos “Inter pares” y de inmediato cumplimiento respecto de los procesos en curso sobre ineficacia del traslado pensional.

31. En la referida sentencia, el Alto Tribunal Constitucional advirtió que, aunque formalmente las demandas se estructuraban como tutelas contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente, un examen material permitía concluir que la finalidad perseguida por la accionante consistía sustancialmente en obtener la aplicación de las órdenes previamente impartidas por esa Corporación en la SU-107 de 2024.

32. Por esa razón, precisó que la pretensión planteada tenía naturaleza de cumplimiento y no de invalidez, de manera que la verificación del requisito de subsidiariedad no

por esa Corporación en la SU-107 de 2024.

32. Por esa razón, precisó que la pretensión planteada tenía naturaleza de cumplimiento y no de invalidez, de manera que la verificación del requisito de subsidiariedad no debía agotarse en el examen de los medios de defensa internos del proceso ordinario, sin o en la existencia de mecanismos específicos previstos para asegurar la observancia material de una sentencia de tutela; esto es, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.Tutela de segunda instancia n.° 159104

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33. A partir de ello, la Corte concluyó que las acciones de tutela promovidas -en ese caso por Porvenir S.A. - eran improcedentes por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, dado que la sociedad accionante, en su condición de beneficiaria de los efectos “Inter pares ” reconocidos en la SU-107 de 2024, disponía de mecanismos judiciales idóneos y eficaces para procurar la observancia de esa providencia; se insiste, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato previstos en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

34. Además, señaló que la acción de tutela no procede para exigir el cumplimiento de otro fallo de la misma naturaleza, incluso cuando este contemple efectos “Inter pares”, pues ello desnaturalizaría el diseño constitucional del mecanismo de amparo, afectaría los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y eficiencia judicial y daría lugar a una indebida «cascada de tutelas».

pares”, pues ello desnaturalizaría el diseño constitucional del mecanismo de amparo, afectaría los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y eficiencia judicial y daría lugar a una indebida «cascada de tutelas».

35. De hecho, puntualizó que, tratándose de sentencias de revisión proferidas en expedientes acumulados, las solicitudes de cumplimiento y los incidentes de desacato deben ser conocidos, por regla general, por el juez de primera instancia del expediente principal, y precisó que, frente a la SU-107 de 2024, la autoridad competente era la Sala de

Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

36. Entonces, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala advierte que, en el presente asunto,Tutela de segunda instancia n.° 159104

CUI 11001020500020250292401 12 la accionante fundamenta la tutela en que la autoridad demandada omitió aplicar lo resuelto en la SU-107 de 2024, pese a que las condenas cuestionadas fueron proferidas en procesos de ineficacia de traslado pensional en curso y comprendidos, según su propi o planteamiento, dentro del ámbito de los efectos “Inter pares” de esa sentencia.

37. En efecto, del contenido mismo de la demanda se desprende que la sociedad promotora no se limita a cuestionar autónomamente la validez constitucional de la motivación ofrecida por el Tribunal accionado, sino que persigue, en esencia, hacer efectivos en su favor los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la SU-107 de 2024.

motivación ofrecida por el Tribunal accionado, sino que persigue, en esencia, hacer efectivos en su favor los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la SU-107 de 2024.

38. Por lo mismo, su reclamo tiene naturaleza de cumplimiento y no de invalidez, en los términos precisados por la SU-118 de 2026.

39. En ese orden, la actora, por su condición de beneficiaria de los efectos “Inter pares” reconocidos en la SU107 de 2024, cuenta con mecanismos judiciales específicos e idóneos para procurar la observancia de dicha providencia y, por consiguiente, la acción de tutela promovida en este asunto resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.

40. Bajo este panorama, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.Tutela de segunda instancia n.° 159104

CUI 11001020500020250292401 13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Cúmplase Presidente de la SalaAclaración de voto

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Cúmplase Presidente de la SalaAclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 120C1CE84C41FBBC287C9AB3E9907F4750FBF73AF913108612BCC0CEF6CE662A Documento generado en 2026-09-16

Tutela de segunda instancia n.° 159104 CUI 11001020500020250292401 14ACLARACIÓN DE VOTO Radicado n.° 159104 CUI 11001020500020250292401

Bogotá. D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración. Esto, porque en otros asuntos, que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. En este asunto , PORVENIR impugnó el fallo de tutela emitido el 21 de enero de 2026 por la Sala homóloga labora de la Corte. Con esta decisión, se declaró improcedente la solicitud de amparo propuesto en contra de la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En este, buscaba la protección a los derechos fundamentales al al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

de amparo propuesto en contra de la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En este, buscaba la protección a los derechos fundamentales al al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

En su criterio, el tribunal accionado desconoció el precedente al ordenarle a reintegrar los gastos deTutela de segunda instancia n.° 159104 CUI 11001020500020250292401

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administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) debidamente indexados.

Pidió que se dejen sin efectos las sentencias del Tribunal de Cali. En consecuencia, que se ordene a la autoridad que emita nuevo fallo en el que tenga en cuenta la sentencia SU-107 de 2024 en lo relacionado al traslado de recursos.

Lo anterior, dentro de los procesos laborales de radicado n.° 410013105002202300216 (01) y 410013105001202300052 (01) en los que se solicitó que se declare la ineficacia del traslado que se realizó del régimen de prima media con prestación indefinida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

En otros asuntos 1 donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 porque interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones

mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 porque interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A. a la que correspondió el radicado n.º 11001310501520210052501.

1 Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.Tutela de segunda instancia n.° 159104 CUI 11001020500020250292401

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En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

Consideré que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.

Surtidas las instancias y la sede extraordinaria, quedó en firme la declaración de ineficacia del traslado que se realizó del régimen de prima media con prestación indefinida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir S.A.

Al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante, se advierte que este trámite

(RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir S.A.

Al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento. Esto, porque lo que se cuestiona es la posible inaplicación de la sentencia SU-107 de 2024.

Aunque la acción constitucional se deriva de procesos laborales en los que se evaluó la nulidad de un traslado de régimen pensional, ese no es el objeto de discusión en esteTutela de segunda instancia n.° 159104 CUI 11001020500020250292401

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asunto. Así, no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional.

Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.

Comuníquese y cúmplase. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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