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CSJ - STP17712-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17712-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP177122026 Radicación No. 158751

CUI: 11001020500020260149401

Acta No. 291

Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A . contra la decisión proferida el 17 de junio de 2026 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por medio de la cual negó el amparo invocado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, entre otros.

1 Repartida a esta Sala el 21 de agosto de 2026.CUI: 11001020500020260149401 Tutela de Impugnación Rad. n° 158751

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II. HECHOS

1. De lo extraído del expediente remitido, se tiene que AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. y Cesantías Porvenir . Al trámite se vincularon en calidad de litisconsorcio necesario a la Administradora del Fondo de Pensiones (Colpensiones) y a

Ariel Enrique Vega Álvarez.

2. Lo anterior con el fin de que se les ordenara a las

vincularon en calidad de litisconsorcio necesario a la Administradora del Fondo de Pensiones (Colpensiones) y a Ariel Enrique Vega Álvarez.

2. Lo anterior con el fin de que se les ordenara a las partes convocadas a recibir las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, en razón a incapacidades médicas derivadas del accidente laboral sufrido por el señor Ariel Enrique el 21 de abril de 2009.

3. Habiéndose agotado las etapas procesales correspondientes, mediante sentencia del 21 de abril de 2025, el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de

Bogotá D.C. dispuso:

a. Condenar a Salud Total EPS S.A. y a Colpensiones a recibir los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones del Sr. Ariel Enrique Vega Álvarez por parte de ARL AXA, calculados con el IBC establecido en el artículo 5 de la ley 1562 de 2012 a partir del 21 de abril de 2009 y hasta que se compruebe la finalización de las incapacidades del señor ARIEL ENRIQUE VEGA

ÁLVAREZ.

b. Condenar en costas a Salud Total EPS S.A.

4. Inconforme con la sentencia emitida por el Juzgado, el apoderado judicial de Salud Total EPS S.A. interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante proveído delCUI: 11001020500020260149401

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31 de octubre de 2025, en el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia y

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31 de octubre de 2025, en el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia y adicionó el numeral primero de la parte resolutiva, en el siguiente sentido:

PRIMERO. ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:

PRIMERO: CONDENAR a SALUD TOTAL EPS S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión del señor ARIEL ENRIQUE VEGA ÁLVAREZ por parte de la Administradora de Riesgos Labor ales Axa Colpatria calculados con el IBC establecido en el art. 5 de la Ley 1562 de 2012 a partir del 21 de abril del año 2009 y hasta que se compruebe la finalización de las incapacidades del señor

ARIEL ENRIQUE VEGA ÁLVAREZ.

El pago de aportes que se realice a COLPENSIONES deberá incluir los intereses de mora de conformidad con la liquidación que esta entidad efectúe.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47)

Laboral del Circuito de Bogotá. […]

5. Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, el libelista radicó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

Laboral del Circuito de Bogotá. […]

5. Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, el libelista radicó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al no cumplir con el requisito objetivo correspondiente al interés económico para recurrir.

6. AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. por medio de su apoderado judicial acudió a la acción de tutela por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.CUI: 11001020500020260149401

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7. Lo anterior, debido a que señala que se configuró un defecto fáctico desde una dimensión negativa , en razón a la omisión de valoración del material probatorio, la tergiversación de los hechos planteados y la no concesión de pretensiones de la demanda.

8. Además, menciona que se propició un defecto sustantivo al existir una incongruencia en la sentencia emitida por el Tribunal accionado debido a que les impuso una condena referente al pago de intereses moratorios en favor de Colpensiones, sin que lo anterior haya sido objeto de debate en alguna instancia procesal, lo que conllevó a que le fuera vulnerado su derecho fundamental a la defensa y contradicción.

9. De igual manera, adujo un «defecto sustantivo correspondiente a la carencia de motivación suficiente» (sic) por parte de la sentencia emitida por el Tribunal con fecha del 31 de octubre de 2025. Expresó que no existe soporte normativo ni jurisprudencial que justificara la decisión del

correspondiente a la carencia de motivación suficiente» (sic) por parte de la sentencia emitida por el Tribunal con fecha del 31 de octubre de 2025. Expresó que no existe soporte normativo ni jurisprudencial que justificara la decisión del Tribunal.

10. En cuarto lugar, señaló un defecto sustantivo dado que el Tribunal considera a ARL AXA COPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A como un empleador sin que ello haya sido probado dentro del proceso y que, en consecuencia, se aplicó el artículo 23 de la ley 100 de 1993 siendo inaplicable al caso en concreto.

11. Por último, sostuvo la configuración de un defecto procedimental, debido a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá activó el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones sin q ue la sentencia de primeraCUI: 11001020500020260149401

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instancia hubiese resultado desfavorable a sus intereses, debido a que según el accionante no está encaminado a proteger derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y a una defensa de la justicia efectiva.

12. Por esta razón, solicita el amparo de los derechos fundamentales ya referidos y, en consecuencia, dejar sin efectos el numeral primero de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 31 de octubre de 2025. De igual manera, requirió que la Corporación mencionada, emitiera un nuevo pronunciamiento en donde omita la condena por concepto de intereses moratorios en favor de la Administradora

Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

requirió que la Corporación mencionada, emitiera un nuevo pronunciamiento en donde omita la condena por concepto de intereses moratorios en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

13. En auto del 2 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

14. De igual manera, dispuso vincular a la actuación al

Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. – Salud Total EPS S.A., Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Ariel Enrique Vega Álvarez y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n°. 11001-31-05-029-2022-00175-00/01.CUI: 11001020500020260149401 Tutela de Impugnación Rad. n° 158751

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15. Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá adu jo que las actuaciones realizadas en primera instancia no vulneraron derecho fundamental alguno, sino que se realizaron en el marco del debido proceso, garantizando todas las etapas de este.

16. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la presente acción de tutela no tiene vocación de amparo, pues en el caso en concreto no se configur ó

proceso, garantizando todas las etapas de este.

16. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la presente acción de tutela no tiene vocación de amparo, pues en el caso en concreto no se configur ó ningún defecto o desconocimiento de derecho fundamental.

Por el contrario, señal ó que se realizó la valoración de la totalidad de los elementos de prueba obrantes en el proceso.

17. Porvenir S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela argumentando que la misma es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por el accionante.

18. La Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) peticionó declarar la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que no se configuró vicio, defecto, ni vulneración alguna de derechos fundamentales, y que los fundamentos fácticos y jurídicos objeto de controversia ya fueron materia de estudio y decisión en sede judicial.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

19. El 17 de junio de 2026, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo invocado por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., al verificar que la parte accionada, no vulneró ningún derecho fundamental.CUI: 11001020500020260149401

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20. Evidenció la Sala Laboral de esta Corporación que, el Tribunal identificó como hechos no controvertidos que en la vigencia de la relación laboral existente entre el señor Ariel Enrique Vega Álvarez y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Portuarios CTA, la parte empleada sufrió un

el Tribunal identificó como hechos no controvertidos que en la vigencia de la relación laboral existente entre el señor Ariel Enrique Vega Álvarez y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Portuarios CTA, la parte empleada sufrió un accidente laboral el 21 de abril de 2009 y que para esa fecha se encontraba afiliado a ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., lo anterior le ocasionó «incapacidades comprendidas entre el 21 de abril de 2009 y el 29 de junio de 2021, lo que result ó en 2.226 días de incapacidad » (sic) reconocidos por la entidad accionante.

21. Por otro lado, puntualizó que el Tribunal construyó un marco normativo citando el artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 776 de 2002 y el parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012 por medio de los cuales señalan que es la aseguradora de riesgos laborales está obligada a efectuar las cotizaciones en la proporción que concierne al empleador, descontando el valor de la incapacidad al monto correspondiente a la cotización del empleador.

22. En lo que respecta a la adición de la sentencia de primera instancia por parte del Tribunal, la Sala Laboral concluyó que la decisión no es arbitraria ni contraria a derecho. Aunado a ello, afirma que la orden del pago de los intereses sobre los aportes se fundamentó en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, debido a que se acreditó la mora en el pago de estos.

derecho. Aunado a ello, afirma que la orden del pago de los intereses sobre los aportes se fundamentó en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, debido a que se acreditó la mora en el pago de estos.

23. En cuanto al argumento del accionante acerca de la no procedencia del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, señaló que, el Estado es el garante de lasCUI: 11001020500020260149401

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pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo de Colpensiones y que por esta razón, debe surtirse de manera obligatoria y por ministerio de la ley, con la finalidad de proteger el interés público, comprendido en las eventuales condenas por las cuales deba responder el Estado, sin consideración a su cuantía o naturaleza.

24. En consecuencia, evidenció la Sala que no le asistía razón al accionante, teniendo en cuenta que los argumentos de la decisión cuestionada iban en contravía de las garantías superiores invocadas , ni se configuraron los defectos alegados. Más bien , las pretensiones iban encaminadas a controvertir de fondo una decisión en derecho , cuya validez no puede ser desconocida por vía constitucional, al haber sido proferida por el juez natural tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

25. En virtud de lo anterior, concluyó que el amparo no tenía vocación de prosperidad, ya que no se evidenció la transgresión de alguna garantía o derecho fundamental.

V. LA IMPUGNACIÓN

25. En virtud de lo anterior, concluyó que el amparo no tenía vocación de prosperidad, ya que no se evidenció la transgresión de alguna garantía o derecho fundamental.

V. LA IMPUGNACIÓN

26. El apoderado judicial de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. impugnó el fallo de primera instancia, mencionando que la Sala solo se pronunció con respecto a la concesión del grado jurisdiccional de consulta sin analizar los demás argumentos presentes en el escrito de tutela.

27. Igualmente, el accionante explica que con esa decisión se configuraron diversos defectos fácticos yCUI: 11001020500020260149401

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sustantivos que produjeron la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

28. En primer lugar, s eñala nuevamente la configuración de un defecto sustantivo y procedimental por la condena al pago de intereses moratorios . Reitera que aquello no es procedente, pues no fue objeto de discusión en las pretensiones de la demanda o en alguna instancia procesal.

29. Asimismo, se alega la configuración de un defecto sustantivo por falta de motivación, derivado de la equiparación de ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A con un empleador moroso, pues, a juicio de los accionantes, la Sala Laboral no expuso de manera clara y suficiente los fundamentos jurídicos y probatorios que sustentaban dicha conclusión.

30. Por todo lo anterior, solicita que se revoque la

accionantes, la Sala Laboral no expuso de manera clara y suficiente los fundamentos jurídicos y probatorios que sustentaban dicha conclusión.

30. Por todo lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, dejar sin efectos el numeral primero de la sentencia de segunda instancia del 31 de octubre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Además, requiere que se ordene al juzgador de segunda instancia del proceso ordinario laboral que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado.

VI. CONSIDERACIONES

31. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laCUI: 11001020500020260149401

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decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

32. Además de acuerdo con lo normado en el inciso 3° del artículo 86 ejusdem , en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

33. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia

33. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario, lo confirmará.

34. Corresponde entonces determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una transgresión constitucionalmente relevante que comprometa los derechos fundamentales invocados por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. o si, por el contrario, las actuaciones acreditadas dentro del expediente permiten descartar la existencia de una vulneración atribuible a dicha

Corporación.

6.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

35. La prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está relacionada con el cumplimiento estricto de los requisitos generales y específicos.CUI: 11001020500020260149401

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36. Los primeros, se refieren a que  i) la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional;  ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;  iii) que no se trate de sentencias de tutela. ; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v)  el accionante identifique de manera razonable

irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci ón como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;  vi)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable.

37. Por otra parte, los requisitos específicos se refieren a i) defecto orgánico, es decir que el funcionario carece de competencia;  ii)  defecto procedimental;  iii)  defecto fáctico, que se refiere a que la decisión no tiene sustento probatorio; iv)  Defecto material o sustantivo, es decir se decide a partir de normas inexistentes o inconstitucionales;  v)  que la decisión se haya tomado a partir del enga ño de un tercero; vi)  decisión sin motivación;  vii)  desconocimiento de precedentes, ya establecidos por la Corte Constitucional y viii)  violación directa de la Constitución.

6.2. Caso concreto

38. AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A ., accionante en el trámite de la referencia, por medio de su apoderado judicial, acudió a la acción de tutela en busca de la protección a sus derechos fundamentales al debidoCUI: 11001020500020260149401

accionante en el trámite de la referencia, por medio de su apoderado judicial, acudió a la acción de tutela en busca de la protección a sus derechos fundamentales al debidoCUI: 11001020500020260149401 Tutela de Impugnación Rad. n° 158751

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proceso, defensa y contradicción , los cuales consideró vulnerados por la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual adicionó y confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad.

39. Se tiene que el asunto i) es de relevancia constitucional, por cuanto involucra los derechos fundamentales ya referidos, ii) se agotaron todos los medios idóneos, ordinarios y extraordinarios dentro del proceso laboral. Lo anterior, se corrobora con que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por medio del auto de fecha 19 de mayo de 2026 , al evidenciar que no se cumplía con el interés económico para recurrir. Si bien procedían los recursos de reposición y queja, la Sala Laboral encontró superado tal requisito y a lo allí resuelto también se estará este fallo.

40. iii) No se cuestiona una irregularidad procesal, sino se sostiene que la decisión carece de argumentación y sustento probatorio , iv) se identificaron los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados.

41. v) El plazo de la interposición es razonable, teniendo en cuenta que la última decisión cuestionada es del 19 de mayo de 2026 y vi) no se trata de la promoción de una acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

teniendo en cuenta que la última decisión cuestionada es del 19 de mayo de 2026 y vi) no se trata de la promoción de una acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza.

42. Evidencia la Sala que, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia para la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no vulneró ningún derecho fundamental, como pasa a verse.CUI: 11001020500020260149401

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43. En primera medida, no se configura el defecto fáctico por omisión alegado por la accionante, pues no se evidencia que la accionada haya prescindido de la valoración de elementos probatorios relevantes para la decisión del asunto en concreto. Lo anterior debido a que la sentencia de segunda instancia responde a una apreciación razonable del material probatorio y encuentra sustento en la realidad procesal, así como en las disposiciones normativas y la línea jurisprudencial vigente.

44. Asimismo, lo referente con la condena de intereses moratorios a cargo de ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, se fundamentó con base en el artículo 23 de la ley

100 de 1993, el cual establece que:

los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para tal efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro

para tal efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensionar de los respectivos afiliados, según sea el caso.

45. De igual manera, la Sala Laboral le recordó al accionante que, en diversos pronunciamientos, se ha precisado lo relativo al reconocimiento y pago de intereses moratorios. Por ejemplo, el auto AL 2185-2025, expone que, tratándose de condenas relacionadas con aportes a pensión, su pago está regulado por mandato legal, a la cancelación de los intereses moratorios previstos en el artículo 23 de la ley 100 de 1993, aun cuando estos no hayan sido reconocidos expresamente por el funcionario judicial . Por consiguiente, dichos intereses podrán ser reconocidos por la autoridad judicial al momento de determinar el monto económico correspondiente a pagar.CUI: 11001020500020260149401

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46. Asimismo, trajo a colación el auto AL 1195-2023 en el que se puntualiza que los intereses moratorios operan por mandato de la ley, y que el pago no oportuno de los aportes genera la obligación de cubrirlos , sin que el reconocimiento expreso por parte de la autoridad jurisdiccional suponga su ineficacia.

47. De otra parte, el disenso de la accionante frente a las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no convierte la decisión en arbitraria, ni

ineficacia.

47. De otra parte, el disenso de la accionante frente a las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no convierte la decisión en arbitraria, ni habilita la intervención del juez constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela no configura una tercera instancia ni es un escenario para revivir discusiones de legalidad o trámite ya d ecantadas en la jurisdicción ordinaria.

48. En ese orden de ideas , debe destacarse que no se configuró algún defecto fáctico, sustantivo, procedimental u orgánico que habilite la intervención del juez de tutela. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE:

Primero: Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

Segundo: N otificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 11001020500020260149401

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Tercero: R emitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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