CSJ - STP17715-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17715-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP17715-2026 Radicación n°. 159095 CUI 11001023000020260083601 Acta No. 291
Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por JAMES ENRIQUE ROMERO SÁNCHEZ contra el fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana,Tutela 2ª Instancia n.° 159095 CUI 11001023000020260083601
2 igualdad, mínimo vital y «estabilidad laboral reforzada por prepensionado», supuestamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar.
II. HECHOS
1. De los documentos que obran en el expediente se observa que James Enrique Romero Sánchez promovió la acción constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y «esta bilidad laboral reforzada por prepensionado», al considerar que fueron desconocidos con ocasión de la negativa al reconocimiento de esa última condición y de l eventual nombramiento en propiedad del cargo que ocupa en provisionalidad.
2. Expuso que actualmente se desempeña como Juez
desconocidos con ocasión de la negativa al reconocimiento de esa última condición y de l eventual nombramiento en propiedad del cargo que ocupa en provisionalidad.
2. Expuso que actualmente se desempeña como Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Aguachica, en provisionalidad, cargo que dijo ejercer desde enero de 2023.
3. Señaló que el 7 de mayo de 2026 presentó solicitud ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar para que le fuera reconocido el «estatus o fuero de estabilidad laboral reforzada por prepensionado», la cual adicionó el 22 de mayo siguiente.
4. En sustento de esa petición indicó que el 6 de enero de 2026 cumplió 60 años y que contaba con las semanasTutela 2ª Instancia n.° 159095
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3 requeridas para acceder a la pensión de vejez, por lo cual estimó que, a la luz de la sentencia CSJ SL2600 -2025, le asistía derecho a la protección reforzada por prepensionado, aun cuando solo estuviera pendiente de cumplir la edad pensional.
5. Mediante Resolución n.° 74 de 25 de mayo de 2026, la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar negó la solicitud. En ese acto sostuvo, en esencia, que no ostenta la condición de prepensionado quien está a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas; además, señaló que el interesado había renunciado al cargo que tenía en propiedad en esa corporación y que acceder a la petición afectaría principios asociados al acceso por mérito al servicio público,
semanas mínimas requeridas; además, señaló que el interesado había renunciado al cargo que tenía en propiedad en esa corporación y que acceder a la petición afectaría principios asociados al acceso por mérito al servicio público, la buena fe y la transparencia administrativa.
6. Según el actor, esa decisión vulneró sus derechos fundamentales porque acogió la línea de la sentencia SU-003 de 2018, sin justificar suficientemente por qué descartaba la tesis que estimó más favorable, contenida en la sentencia CSJ
SL2600-2025.
7. También manifestó que la Resolución n.° 74 le fue notificada el 27 de mayo de 2026 y que, luego de solicitar información sobre la procedencia de recursos, interpuso reposición el 1.º de junio siguiente.
8. Afirmó, además, que acudía a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues solicitaba que la Unidad de Administración de la CarreraTutela 2ª Instancia n.° 159095
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4 Judicial se abstuviera de ofertar el cargo de Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Aguachica mientras promovía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y se resolvía la medida cautelar correspondiente.
9. En apoyo de ello sostuvo que el medio ordinario no era idóneo ni eficaz para conjurar la afectación denunciada, por los tiempos propios de esa vía y porque, en su criterio, una vez se avanzara en la provisión en propiedad del cargo,
9. En apoyo de ello sostuvo que el medio ordinario no era idóneo ni eficaz para conjurar la afectación denunciada, por los tiempos propios de esa vía y porque, en su criterio, una vez se avanzara en la provisión en propiedad del cargo, resultaría imposible re trotraer la situación. Añadió que su salario constituía su único ingreso, del cual dependían su esposa y su hija menor, y que por razón de su edad le sería difícil obtener un nuevo empleo.
10. En consecuencia, solicitó: (i) amparar transitoriamente los derechos invocados; (ii) ordenar a la
Unidad de Administración de la Carrera Judicial excluir de la oferta el cargo referido mientras promovía el medio de control correspondiente; y, subsidiariamente, (iii) dejar sin efectos la Resolución n.° 74 de 25 de mayo de 2026 y disponer la expedición de una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
11. Mediante auto admisorio del 9 de junio de 2026, se corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y, con proveído del 10 de junio siguiente, se dispuso la vinculación de los participantes de la Convocatoria 27,Tutela 2ª Instancia n.° 159095
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5 atendiendo al interés que podrían tener en las resultas del trámite constitucional.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
12. El 22 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida por James Enrique Romero
Sánchez.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
12. El 22 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela promovida por James Enrique Romero
Sánchez.
13. Consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, p orque el promotor no había puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad
de Administración de la Carrera Judicial la pretensión orientada a excluir transitoriamente el cargo de Juez Primero Administrativo de Aguachica de la oferta de vac antes, con el fin de que esa autoridad evaluara la procedencia de la solicitud.
14. De igual forma, resaltó que contra la Resolución n.° 74 de 25 de mayo de 2026, confirmada el 17 de junio de 2026, el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual podía solicitar las medidas cautelares contempladas en el artículo 229 del
CPACA.
15. Finalmente, concluyó que no se acreditó ninguno de los supuestos excepcionales que permitieran flexibilizar la subsidiariedad, pues la sola afirmación de acudir a la tutelaTutela 2ª Instancia n.° 159095
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6 como mecanismo transitorio no demostraba, por sí misma, un perjuicio grave, inminente o irremediable.
V. IMPUGNACIÓN
16. Inconforme con esa determinación, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados.
17. Como primer motivo de disenso, cuestionó la
16. Inconforme con esa determinación, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados.
17. Como primer motivo de disenso, cuestionó la conclusión del a quo según la cual incumplió el requisito de subsidiariedad por no haber solicitado ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la
Carrera Judicial la exclusión transitoria del cargo de Juez Primero Administrativo de Aguachica de la oferta de vacantes.
18. Al respecto s ostuvo que ese razonamiento no era jurídicamente viable, porque, según explicó, la competencia para definir las solicitudes de estabilidad laboral reforzada en la Rama Judicial corresponde a la respectiva autoridad
nominadora y no a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. En apoyo de ello , invocó la Circular CJC22 -2 de 2022, el artículo 131 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para concluir que, tratándose de jueces de la República, la autoridad nomina dora era el Tribunal Administrativo del Cesar.
19. En segundo lugar, controvirtió la valoración efectuada acerca de la existencia del medio de control deTutela 2ª Instancia n.° 159095
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7 nulidad y restablecimiento del derecho. Aclaró que nunca desconoció la procedencia de ese mecanismo ordinario. Por el contrario, sostuvo que desde la demanda planteó expresamente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras acudía a la
desconoció la procedencia de ese mecanismo ordinario. Por el contrario, sostuvo que desde la demanda planteó expresamente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras acudía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos que le negaron el reconocimie nto de la estabilidad laboral reforzada por prepensionado.
20. Bajo esa línea argumentativa, señaló que lo pretendido era obtener una orden transitoria para excluir de la oferta el cargo que actualmente ocupa, mientras se resolvía la acción de tutela y, además, presentaba la demanda de nulidad y restablecimiento del d erecho con solicitud de medida cautelar de urgencia. Según explicó, la intervención del juez constitucional era necesaria para evitar que la decisión del administrativo resultara ilusoria si antes se consumaba la afectación derivada de la provisión en propiedad del empleo.
21. A partir de ello, insistió en la procedencia excepcional del amparo con apoyo en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 y en pronunciamientos de la Corte Constitucional que, según dijo, admiten la coexistencia de la acción de tutela y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando aquella se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
22. También expuso diferencias entre la tutela y las medidas cautelares del CPACA, para afirmar que el medio ordinario no brindaba en su caso una protección inmediata yTutela 2ª Instancia n.° 159095
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8 eficaz. Señaló, de una parte, que la acción contenciosoordinario no brindaba en su caso una protección inmediata yTutela 2ª Instancia n.° 159095 CUI 11001023000020260083601
8 eficaz. Señaló, de una parte, que la acción contenciosoadministrativa se rige por la formalidad y por la justicia rogada, mientras que la tutela se caracteriza por la informalidad; y, de otra, que las medidas provisionales del juez constitucional no requieren caución, lo que sí puede ocurrir ante la otra jurisdicción, salvo en lo relativo a la suspensión provisional de actos administrativos.
23. En tercer término, reprochó que el a quo hubiera descartado la configuración de un perjuicio irremediable, pues, según afirmó, en la tutela sí expuso circunstancias concretas que mostraban la gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad de la protección. Particularmente, indicó que el ries go derivaba del avance de la Convocatoria 27, en tanto ya se encontraba publicado el registro de elegibles para opcionar sedes vacantes, entre ellas la del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Aguachica, y que, si no se adoptaba una medida urgente, quedaría por fuera de la Rama Judicial sin posibilidad real de retrotraer la situación una vez se efectuaran los nombramientos en propiedad.
24. Asimismo, alegó que la gravedad del perjuicio se reflejaba en su situación personal y familiar, pues afirmó que su salario como funcionario judicial constituye su única fuente de ingresos, de la cual dependen su esposa y su hija menor, y que, por razones de edad, le sería muy difícil acceder
reflejaba en su situación personal y familiar, pues afirmó que su salario como funcionario judicial constituye su única fuente de ingresos, de la cual dependen su esposa y su hija menor, y que, por razones de edad, le sería muy difícil acceder a un nuevo empleo en caso de desvinculación. Añadió que esas pruebas sumarias no fueron debidamente apreciadas por el juez de primera instancia.Tutela 2ª Instancia n.° 159095 CUI 11001023000020260083601
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25. Finalmente, manifestó su desacuerdo con que el fallo impugnado no hubiera tenido en cuenta la reciente sentencia CSJ SL2600 -2025, cuyos apartes, según indicó, había transcrito en la solicitud de amparo y que, a su juicio, respaldaban el reconocimiento de la protección reforzada aun cuando al trabajador solo le falte cumplir la edad pensional.
26. Con apoyo en ello, reiteró su petición de que se suspendieran transitoriamente los efectos de las resoluciones con números 74 de 25 de mayo de 2026 y 82 de 16 o 17 de junio de 2026 ; se le concediera un término prudencial para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y se protegieran provisionalmente sus derechos fundamentales hasta que la jurisdicción contenciosoadministrativa resolviera de fondo la legalidad de tales actos.
VI. CONSIDERACIONES
27. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada
27. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela qu e emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
28. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquierTutela 2ª Instancia n.° 159095
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10 autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
29. En el presente asunto, el actor pretende, de manera principal, que se ordene excluir transitoriamente de la oferta el cargo de Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Aguachica mientras promueve el medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho contra los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada por prepensionado ; y, subsidiariamente, que se dejen sin efectos dichos actos y se ordene proferir una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
6.1. Problema jurídico
30. A partir de los reparos formulados en la impugnación, le corresponde a la Sala establecer, en primer
ordene proferir una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
6.1. Problema jurídico
30. A partir de los reparos formulados en la impugnación, le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la declaratoria de improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad fue acertada; y, de superarse ese examen, determinar si la resolución cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al haber acogido una línea jurisprudencial distinta de la que este consideraba más favorable, o si, por el c ontrario, se trata de un acto administrativo razonado, sustentado en fuentes normativas y jurisprudenciales, que no habilita la intervención excepcional del juez constitucional.Tutela 2ª Instancia n.° 159095
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11 6.2. Fundamentos de la decisión
31. Como punto inicial, la Sala considera fundado uno de los cuestionamientos planteados por el impugnante frente al razonamiento del a quo . En efecto, la improcedencia no podía sostenerse en que el actor omitió presentar solicitud de exclusión transitoria del cargo de la oferta ante la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial, cuando la propia actuación da cuenta de que esa dependencia pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que la competencia para conocer de las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de funcionarios o empleados judiciales correspondía a la autoridad nominadora y, en este caso, al Tribunal Administrativo del Cesar.
32. Ahora bien , aunque la Sala no desconoce el desacierto advertido en ese segmento de la motivación del fallo
empleados judiciales correspondía a la autoridad nominadora y, en este caso, al Tribunal Administrativo del Cesar.
32. Ahora bien , aunque la Sala no desconoce el desacierto advertido en ese segmento de la motivación del fallo impugnado, ello no conduce necesariamente a tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues persiste un segundo aspecto que es relevante: la disponibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la Resolución n.° 74 de 25 de mayo de 2026 y de la decisión posterior que resolvió no reponerla.
33. De hecho, el propio accionante reconoció, tanto en la demanda como en la impugnación, que ese mecanismo judicial estaba a su alcance, aunque sostuvo que no resultaba idóneo ni eficaz para conjurar de forma inmediata la afectación que denunciaba.Tutela 2ª Instancia n.° 159095
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34. Sobre ese punto, la Sala estima necesario precisar que, en principio, las medidas cautelares previstas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se muestran aptas para precaver los eventuales efectos lesivos derivados de la ejec utividad del acto administrativo o del avance de las actuaciones relacionadas con su cumplimiento.
Justamente, su diseño procesal responde a la necesidad de erigir una barrera frente a las posibles afectaciones que podrían producirse por los tiempos propio s del trámite ordinario, de modo que no es dable afirmar, de manera general y anticipada, que carecen de idoneidad para brindar protección oportuna.
podrían producirse por los tiempos propio s del trámite ordinario, de modo que no es dable afirmar, de manera general y anticipada, que carecen de idoneidad para brindar protección oportuna.
35. Tampoco resulta de recibo, como objeción abstracta, la alegada exigencia de caución como motivo suficiente para desplazar la vía ordinaria. Si ese razonamiento se admitiera sin matices, bastaría invocar cualquier dificultad económica para vaciar de conteni do el diseño legal del mecanismo contencioso -administrativo, cuando lo cierto es que esa carga hace parte de su configuración normativa y no puede erigirse, por sí sola, en una barrera general que torne procedente la tutela en sustitución del juez natural.
36. Con todo, la Sala observa que el accionante desarrolló de manera amplia varios argumentos encaminados a demostrar la necesidad de flexibilizar la subsidiariedad, asociados, entre otros aspectos, al avanzado estado de la Convocatoria 27, a la eventual imposibilidad material de retrotraer la designación en propiedad del cargo una vez se concretara, y a la afectación que ello tendría sobre su mínimoTutela 2ª Instancia n.° 159095
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13 vital y el de su núcleo familiar. Tales planteamientos no fueron objeto de un análisis detallado por el a quo.
37. En esas condiciones, y dado que la controversia en últimas se dirige contra un acto administrativo que negó el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada por prepensionado, la Sala flexibilizará el examen de subsidiariedad para estudiar el fondo del debate. Esa decisión,
últimas se dirige contra un acto administrativo que negó el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada por prepensionado, la Sala flexibilizará el examen de subsidiariedad para estudiar el fondo del debate. Esa decisión, sin embargo, no significa desconocer la existencia del medio ordinario de defensa judicial, sino únicamente verificar si el acto acusado desborda los márge nes de razonabilidad de tal forma que haga necesaria la intervención excepcional del juez constitucional.
38. Definido lo anterior, corresponde establecer si la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales del actor al negar el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por prepensionado con fundamento en una línea jurisprudencial distinta de la que este invocó, o si, por el contrario, esa determinación constituye un acto administrativo jurídicamente razonado, apoyado en normas y precedentes identificables, que no puede ser calificado de arbitrario o caprichoso.
39. La respuesta es la segunda. En efecto, al revisar la Resolución n.° 74 de 25 de mayo de 2026 se advierte que la autoridad accionada identificó el objeto de la solicitud del actor, reseñó los fundamentos normativos y jurisprudenciales que este invocó y explicó por qué consideraba que no reuníaTutela 2ª Instancia n.° 159095
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14 la condición de prepensionado en los términos que, a su juicio, habían sido fijados por la Corte Constitucional.
40. Concretamente, el Tribunal acudió a la sentencia
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14 la condición de prepensionado en los términos que, a su juicio, habían sido fijados por la Corte Constitucional.
40. Concretamente, el Tribunal acudió a la sentencia SU-003 de 2018 y a la sentencia T-318 de 2025 para sostener que no es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por prepensionado la persona que ya cumplió el requisito de semanas y únicamente está pendiente de alcanzar la edad pensional; y concluyó que esa era precisamente la situación en la que se encontraba el actor.
41. No es cierto que la autoridad accionada hubiera omitido pronunciarse sobre la tesis sostenida por el interesado con apoyo en la sentencia CSJ SL2600-2025. Por el contrario, indicó expresamente que esa jurisprudencia, además de no guardar similitudes fácticas con el caso estudiado, no desplazaba, a su juicio, e l carácter vinculante de las decisiones de unificación de la Corte Constitucional en materia constitucional. Con base en ello, manifestó que acogía plenamente los parámetros fijados por ese alto tribunal para definir la condición de prepensionado.
42. Desde luego, el actor considera que esa explicación fue insuficiente y que, en aplicación del principio de favorabilidad, el Tribunal estaba llamado a privilegiar la tesis contenida en la sentencia CSJ SL2600 -2025, por estimarla más benéfica para sus inter eses. Sin embargo, esa discrepancia hermenéutica no convierte, por sí sola, el acto administrativo en una decisión arbitraria, manifiestamente
más benéfica para sus inter eses. Sin embargo, esa discrepancia hermenéutica no convierte, por sí sola, el acto administrativo en una decisión arbitraria, manifiestamente irrazonable o carente de motivación material.Tutela 2ª Instancia n.° 159095 CUI 11001023000020260083601
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43. Lo que se observa, en realidad, es que la autoridad nominadora adoptó una postura jurídica apoyada en disposiciones normativas y en una línea jurisprudencial identificable y de unificación , aunque desfavorable a la pretensión del accionante. Y es precisamente ese tipo de controversia interpretativa la que, por regla general, debe ser sometida al juez natural del acto administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el cual puede debatirse, con plenitud, si la tesis acogida por la administración fue o no ajustada al ordenamiento superior.
44. A ello se suma que la resolución cuestionada también incorporó otras consideraciones relacionadas con el contexto concreto del caso, particularmente la renuncia del actor al cargo que ocupaba en propiedad en el Tribunal Administrativo del Cesar y el eventu al impacto que una decisión favorable podría tener sobre los derechos de quienes participan en la Convocatoria 27 y sobre los principios de mérito y transparencia que rigen la provisión de cargos públicos.
45. La Sala no desconoce que el demandante cuestiona también esas valoraciones, en especial la lectura que el Tribunal hizo de su renuncia al cargo en propiedad. No obstante, aun si se admitiera que existen razones para debatir la corrección de tales apreciaciones, ello tampoco basta para
también esas valoraciones, en especial la lectura que el Tribunal hizo de su renuncia al cargo en propiedad. No obstante, aun si se admitiera que existen razones para debatir la corrección de tales apreciaciones, ello tampoco basta para abrir paso al amparo, porque la tutela no fue concebida como una instancia adicional para sustituir el juicio de legalidad propio de la jurisdicción contencioso -administrativa, ni paraTutela 2ª Instancia n.° 159095 CUI 11001023000020260083601
16 imponer, desde sede constitucional, una determinada solución interpretativa cuando la decisión acusada se mantiene dentro de márgenes mínimos de razonabilidad.
46. Además, en un asunto como el presente, intervenir, en el proceso de provisión de cargos derivado de la Convocatoria 27, poniendo de lado el carácter excepcional de la tutela, afectaría la situación jurídica de terceros que participaron en ese trámite, sin que exista, al menos en esta sede sumaria, evidencia de un acto ostensiblemente arbitrario que justifique desplazar al juez natural de la controversia.
47. En consecuencia, aun flexibilizando el estudio de subsidiariedad para abordar el fondo del asunto, la Sala no advierte la vulneración alegada. El actor, por tanto, debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para promover allí los argumentos que ahora expone y solicitar, en ese escenario, las medidas de protección que estime pertinentes.
48. Por esas razones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
y solicitar, en ese escenario, las medidas de protección que estime pertinentes.
48. Por esas razones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela 2ª Instancia n.° 159095 CUI 11001023000020260083601
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Segundo. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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