CSJ - STP17764-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17764-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela n.° 158538 Radicado 47001220400020260034101 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP17764-2026 Radicación n.º 158538 CUI 47001220400020260034101 Acta 291
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DAVID HERNANDO BERMÚDEZ GARCÍA , actuando en calidad de apoderado judicial de los señores WILBER MARTÍNEZ GRACIA, ROBYS MACHADO ACOST A y otros 1, y en calidad de agente oficioso de los señores ORLANDO ANTONIO
1 Juan Bautista Meléndrez Iglesia, Yesid Jesús Serrano Rodríguez, Reynaldo Coronel Cuao, Manuel Pineda Amaranto, José Tete Mercado, Wilman Correa Vizcaíno, César Arcón Fontalvo, Eduven Meriño Blanco, Cecil Alfonso López Peralta, Osvaldo Fontalvo Castro, Wilfrido Sanjuanelo Castro, Manuel Sierra Vanegas, Roberto Villamil Valdéz, Armando Sait Sajer Lugo, Manuel Escorcia Fontalvo, Nancy Álvarez Estrada, Pedro Pardo Suárez, Aracelis Sánchez Correa, Elizabeth María San Juan Flórez, Rosa Palma Blanquicett, y los causahabientes de los trabajadores fallecidos relacionados en el expediente.Impugnación de tutela n.° 158538 Radicado 47001220400020260034101 2
Blanquicett, y los causahabientes de los trabajadores fallecidos relacionados en el expediente.Impugnación de tutela n.° 158538 Radicado 47001220400020260034101 2 FANDIÑO CARO y ÁNGEL GONZÁLEZ ECHEVERRÍA, contra el fallo de 22 de julio de 202 6, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , que declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada contra el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital e igualdad, con ocasión de las sentencias de tutela proferidas al interior del trámite con radicado 47189408900320260010800/01.
II. HECHOS
1. Del escrito de tutela y de los documentos allegados
al trámite se desprende lo siguiente:
1.1. Entre 2009 y 2011, varios extrabajadores de las extintas Empresas Públicas Municipales de Ciénaga promovieron procesos ordinarios laborales contra esa entidad y el Municipio de Ciénaga ante el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad. En algunas de esas actuaciones se profirieron sentencias que reconocieron acreencias laborales a favor de los demandantes, entre ellas la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.Impugnación de tutela n.° 158538 Radicado 47001220400020260034101 3
indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.Impugnación de tutela n.° 158538 Radicado 47001220400020260034101 3 1.2. Según los interesados, en 2011 el Municipio efectuó pagos para atender esas condenas, pero los imputó a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías prevista en la Ley 244 de 1995. Sostuvieron que ese concepto era diferente de la indemnización reconocida judicialmente y que, por esa razón, quedaron saldos pendientes a su favor. Desde 2012 formularon reclamaciones administrativas dirigidas a obtener la corrección y pago integral de las obligaciones, frente a las cuales la entidad sostuvo que estas ya habían sido satisfechas.
1.3. Los reclamantes también invocaron la Resolución 1344 de 19 de septiembre de 2013, mediante la cual el Municipio reconoció y pagó acreencias laborales a otros extrabajadores de las mismas empresas en cumplimiento de una decisión de tute la. A partir de ese antecedente, consideraron que habían recibido un tratamiento desigual frente a personas que, en su criterio, se encontraban en una situación comparable.
1.4. Además de las reclamaciones administrativas, algunos de los interesados promovieron procesos ejecutivos laborales para obtener el cumplimiento de las providencias , varios de los cuales terminaron por pago, mientras que en otros se negó el mandamiento ejecutivo.
1.5. En marzo de 2026, DAVID HERNANDO BERMÚDEZ GARCÍA promovió acción de tutela contra el Municipio de Ciénaga, en representación y como agente
otros se negó el mandamiento ejecutivo.
1.5. En marzo de 2026, DAVID HERNANDO BERMÚDEZ GARCÍA promovió acción de tutela contra el Municipio de Ciénaga, en representación y como agente oficioso de varios de esos extrabajadores y de causahabientesImpugnación de tutela n.° 158538 Radicado 47001220400020260034101 4 de algunos beneficiarios fallecidos. Alegó que la entidad había incumplido materialmente o cumplido de manera defectuosa las providencias laborales y solicitó, entre otras medidas, que se ordenara reliquidar la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y pagar los saldos que, a su juicio, permanecían insolutos.
1.6. El conocimiento de esa actuación, radicada bajo el n.° 47189408900320260010800, correspondió al Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Ciénaga. Mediante sentencia de 19 de marzo de 2026, declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, improcedente el amparo, al considerar que no se acreditaron adecuadamente la representación de todos los interesados ni las circunstancias que impedían a quienes eran agenciados acudir personalmente a la jurisdicción constitucional.
1.7. La decisión fue impugnada. El asunto correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga, que, mediante sentencia de 22 de abril de 2026, confirmó el fallo. Consideró que la sola invocación de la edad o de condiciones generales de vulnerabilidad no demostraba una imposibilidad real, concreta e individualizada de los
que, mediante sentencia de 22 de abril de 2026, confirmó el fallo. Consideró que la sola invocación de la edad o de condiciones generales de vulnerabilidad no demostraba una imposibilidad real, concreta e individualizada de los agenciados para ejercer directamente la defensa de sus derechos y, por ello, mantuvo la conclusión sobre la falta de legitimación por activa.
III. ANTECEDENTES PROCESALESImpugnación de tutela n.° 158538
Radicado 47001220400020260034101 5
2. DAVID HERNANDO BERMÚDEZ GARCÍA , nuevamente en representación y agencia oficiosa de las personas mencionadas, promovió acción de tutela contra el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Ciénaga y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad. Alegó que las sentencias de 19 de marzo y 22 de abril de 2026, proferidas dentro del trámite constitucional con radicado 47189408900320260010800/01, vulneraron los derechos fundamentales de sus representados al declarar improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa.
2.1. Sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en defectos fáctico y procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, porque, en su criterio, no valoraron integralmente las pruebas relacionadas con la agencia oficiosa y las condiciones de vulnerabilidad de los interesados, ni ejercieron sus facultades oficiosas para verificar su identidad, edad, estado de salud y voluntad de ser representados. Añadió que tampoco examinaron el
oficiosa y las condiciones de vulnerabilidad de los interesados, ni ejercieron sus facultades oficiosas para verificar su identidad, edad, estado de salud y voluntad de ser representados. Añadió que tampoco examinaron el derecho a la igualdad a partir de la Resolución 1344 de 2013 ni efectuaron un a nálisis reforzado frente a quienes calificó como adultos mayores.
2.2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las sentencias cuestionadas y reasignar la tutela inicial a otro juez para que reconociera la agencia oficiosa, decretara las pruebas necesarias y resolviera de fondo la controversia relacionada con el cumplimiento de las providenciasImpugnación de tutela n.° 158538 Radicado 47001220400020260034101 6 laborales. Subsidiariamente, pidió ordenar a los despachos accionados complementar sus decisiones. También reclamó, como medida provisional, que el Municipio de Ciéna ga se abstuviera de alegar prescripción, caducidad u otras excepciones temporales respecto de las acreencias discutidas.
3. Mediante auto de 1º de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta inadmitió la demanda.
Advirtió que los podere s allegados habían sido otorgados para la tutela anterior y no habilitaban al abogado para promover esta nueva actuación. Además, respecto de quienes comparecían mediante agencia oficiosa, estimó que no se había acreditado suficientemente su imposibilidad para ejercer directamente la defensa de sus derechos. Por ello, concedió tres días para subsanar esas falencias.
4. El apoderado presentó escrito de subsanación y
había acreditado suficientemente su imposibilidad para ejercer directamente la defensa de sus derechos. Por ello, concedió tres días para subsanar esas falencias.
4. El apoderado presentó escrito de subsanación y aportó nuevos poderes. Sin embargo, por auto de 8 de julio siguiente, el Tribunal requirió nuevamente algunas precisiones, entre ellas la acreditación de la representación de RUTH MARÍA OROZCO ACOSTA, ALIDA SOFÍA FANDIÑO LÓPEZ y GLORIA ESPINOZA HERNÁNDEZ, así como la aclaración sobre la comparecencia de EDUVEN MERIÑO BLANCO y CECIL ALFONSO LÓPEZ PERALTA, quienes no habían sido incluidos inicialmente como accionantes.
5. En respuesta, BERMÚDEZ GARCÍA allegó los poderes faltantes, aclaró que EDUVEN MERIÑO BLANCO y CECIL ALFONSO LÓPEZ PERALTA pretendían intervenirImpugnación de tutela n.° 158538
Radicado 47001220400020260034101 7 como accionantes y precisó la represe ntación de las demás personas requeridas. Asimismo, sostuvo que actuaba como agente oficioso únicamente de ORLANDO ANTONIO FANDIÑO CARO y ÁNGEL GONZÁLEZ ECHEVERRÍA, debido a su avanzada edad y a las dificultades que, según afirmó, les impedían acudir directamente al trámite constitucional.
6. Superadas esas falencias, mediante auto de 15 de julio de 2026 el Tribunal admitió la acción, ordenó notificar a los juzgados accionados y vinculó a la Alcaldía Municipal
6. Superadas esas falencias, mediante auto de 15 de julio de 2026 el Tribunal admitió la acción, ordenó notificar a los juzgados accionados y vinculó a la Alcaldía Municipal de Ciénaga, al Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y al Ministerio del Trabajo. En la misma providencia negó la medida provisional solicitada, al no advertir un riesgo cierto e inminente que justificara anticipar una restricción a los medios de defensa del Municipio.
6.1. El Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Ciénaga informó que conoció la tutela inicial y que, el 19 de marzo de 2026, la declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. Añadió que esa decisión fue confirmada, el 22 de abril siguiente, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad.
6.2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga manifestó que resolvió la impugnación dentro del término legal y confirmó la decisión de primera instancia. Con fundamento en ell o, negó haber vulnerado los derechos fundamentales invocados y solicitó negar el amparo.Impugnación de tutela n.° 158538 Radicado 47001220400020260034101 8 6.3. El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga señaló que ante ese despacho cursaron diversos procesos ordinarios y ejecutivos promovidos por los accionantes contra el Municipio de Ciénaga; precisó que algunos terminaron por pago y que en otros se negó el mandamiento ejecutivo. Además, remitió copia de los expedientes correspondientes.
y ejecutivos promovidos por los accionantes contra el Municipio de Ciénaga; precisó que algunos terminaron por pago y que en otros se negó el mandamiento ejecutivo. Además, remitió copia de los expedientes correspondientes.
6.4. La Alcaldía Municipal de Ciénaga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Mart a y el Ministerio del Trabajo guardaron silencio.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
7. Mediante sentencia de 22 de julio de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela, al considerar q ue no se cumplían los presupuestos excepcionales para cuestionar mediante un nuevo amparo las sentencias proferidas dentro de otro trámite de tutela.
7.1. En primer lugar, señaló que, aunque la nueva acción no compartía identidad procesal con la anterior, no se acreditó que las decisiones cuestionadas hubieran sido producto de una situación de fraude. Explicó que los reproches formulados se dirigían, en realidad, contra la valoración que los jueces efectuaron sobre la legitimación por activa y la agencia oficio sa, pero no evidenciaban engaños procesales, ocultamientos, alteraciones probatorias, falsedades u otra conducta que permitiera configurar una cosa juzgada fraudulenta.Impugnación de tutela n.° 158538 Radicado 47001220400020260034101 9
7.2. Además, consideró que los juzgados accionados sí examinaron los elementos aportados al trámite anterior y explicaron las razones por las cuales estimaron incumplidos los requisitos de legitimación y agencia oficiosa. Por ello,
7.2. Además, consideró que los juzgados accionados sí examinaron los elementos aportados al trámite anterior y explicaron las razones por las cuales estimaron incumplidos los requisitos de legitimación y agencia oficiosa. Por ello, concluyó que las inconformidades del actor correspondían a discrepancias frente a la interpretación jurídica y probatoria adoptada en aquellas providencias, insuficientes para habilitar excepcionalmente una tutela contra tutela.
7.3. En segundo término, estimó incumplido el presupuesto relativo a la inexistencia de otro mecanismo eficaz. Indicó que el instrumento previsto para controlar las decisiones adoptadas por los jueces de tutela era la eventual revisión ante la Corte Constitucional y que el interesado podía solicitar la selección del expediente y, de ser excluido, acudir al mecanismo de insistencia ante las autoridad es facultadas para ello. Adicionalmente, que no se había acreditado un perjuicio irremediable que habilitara flexibilizar el requisito.
7.4. Finalmente, sostuvo que la nueva acción pretendía reabrir un debate constitucional ya decidido y obtener una nueva valoración de los argumentos examinados en el trámite anterior, finalidad incompatible con el carácter excepcional de la tutela contra sentencias de tutela. También descartó la práctica de las pruebas solicitadas, pues consideró que este trámite no estaba destinado a reconstruir el acervo probatorio de la tutela inicial ni a subsanar las deficiencias que allí hubieran podido presentarse.Impugnación de tutela n.° 158538 Radicado 47001220400020260034101 10
V. IMPUGNACIÓN
el acervo probatorio de la tutela inicial ni a subsanar las deficiencias que allí hubieran podido presentarse.Impugnación de tutela n.° 158538 Radicado 47001220400020260034101 10
V. IMPUGNACIÓN
8. DAVID HERNANDO BERMÚDEZ GARCÍA impugna la sentencia de primera instancia y solicita su revocatoria. Sostiene, en términos generales, que los jueces que han conocido la controversia han privilegiado aspectos formales relacionados con la legitimación en la causa por activa y la agencia oficiosa, sin resolver el fondo del reclamo sobre el cumplimiento de las sentencias laborales.
8.1. En primer lugar, afirma que se configuró un exceso ritual manifiesto, porque varios accionantes otorgaron poderes especiales que fueron aportados y subsanados oportunamente. A su juicio, mantener la falta de legitimación pese a esa corrección desconoce el principio de informalidad de la tutela y el acceso efectivo a la administración de justicia.
8.2. En segundo término, cuestiona la interpretación de la agencia oficiosa. Sostiene que, frente a personas adultas mayores y en condiciones de vulnerabilidad, los requisitos para su reconocimiento debían aplicarse de manera flexible y que, ante cualquier duda, correspondía al juez desplegar actividad probatoria oficiosa antes de declarar la improcedencia. Añade que ORLANDO ANTONIO FANDIÑO CARO y ÁNGEL GONZÁLEZ ECHEVERRÍA no se opusieron a la gestión realizada en su favor, circunstancia que considera una ratificación de la agencia.Impugnación de tutela n.° 158538 Radicado 47001220400020260034101 11
la gestión realizada en su favor, circunstancia que considera una ratificación de la agencia.Impugnación de tutela n.° 158538 Radicado 47001220400020260034101 11 8.3. También alega un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria. Señala que no se examinaron las sentencias laborales, las resoluciones mediante las cuales el Municipio efectuó pagos, la Resolución 1344 de 2013, las actuaciones surtidas en los procesos ejecutivos laborales y los demás documentos que, según afirma, demostraban tanto la existencia de saldos ins olutos como la legitimación de los accionantes.
8.4. Aduce, además, que la falta de un pronunciamiento de fondo vulneró el acceso a la administración de justicia. Explica que la vía ejecutiva laboral ya había sido cerrada mediante decisiones de 2019 y 2021 y q ue, por ello, la tutela constituía, en su criterio, el único mecanismo eficaz para obtener el cumplimiento material de las providencias laborales.
8.5. De otra parte, insiste en la vulneración del derecho a la igualdad y de la confianza legítima. Para ello, in voca la Resolución 1344 de 2013 y afirma que el Municipio corrigió el pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo respecto de otros extrabajadores, pero negó igual tratamiento a los aquí accionantes, pese a encontr arse —según sostiene — en circunstancias comparables.
8.6. Igualmente, sostiene que las decisiones desconocieron la prevalencia del derecho sustancial, el principio pro homine y la protección reforzada de los adultos
circunstancias comparables.
8.6. Igualmente, sostiene que las decisiones desconocieron la prevalencia del derecho sustancial, el principio pro homine y la protección reforzada de los adultos mayores. Destaca que las acreencias laborale s seImpugnación de tutela n.° 158538 Radicado 47001220400020260034101 12 reconocieron hace más de quince años, que varios interesados son personas de avanzada edad y que algunos beneficiarios ya fallecieron, por lo que considera que el paso del tiempo intensifica la necesidad de una respuesta judicial de fondo.
8.7. Frente al fundamento central del fallo impugnado, afirma que el Tribunal aplicó indebidamente la jurisprudencia sobre fraude y cosa juzgada fraudulenta. Sostiene que en este asunto no se alegó la existencia de maniobras fraudulentas, falsedades o abuso del mecanismo constitucional, sino defectos atribuibles a los jueces de la tutela anterior. Por ello, considera equivocado exigir la acreditación de fraude como presupuesto para examinar sus reproches.
8.8. Finalmente, afirma que existe una contradicción en la actuación del Tribunal porque, tras admitir la presente tutela y reconocer la legitimación de los accionantes luego de las subsanaciones —incluida la agencia oficiosa respecto de FANDIÑO CARO y GONZÁLEZ ECHEVERRÍA —, declaró improcedente el amparo dirigido contra las decisiones que habían negado la legitimación en el trámite anterior.
9. Con fundamento en esos argumentos, solicita revocar la sentencia de 22 de julio de 2026, dejar sin efectos
improcedente el amparo dirigido contra las decisiones que habían negado la legitimación en el trámite anterior.
9. Con fundamento en esos argumentos, solicita revocar la sentencia de 22 de julio de 2026, dejar sin efectos las decisiones proferidas en la tutela inicial y ordenar que otro juez constitucional resuelva de fondo aquella actuación, previo reconocimiento de la legitimación de los interesados y práctica de las pruebas que estime necesarias.Impugnación de tutela n.° 158538
Radicado 47001220400020260034101 13 Subsidiariamente, pide ordenar la complementación de las providencias cuestionadas.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Santa Marta, de quien es superior funcional.
Planteamiento del problema jurídico
11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por la ley, siempre que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo t ransitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional examinar los argumentos del recurso y
utilice como mecanismo t ransitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional examinar los argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y la decisión cuestionada, a fin de determinar si esta debe confirm arse oImpugnación de tutela n.° 158538
Radicado 47001220400020260034101 14 revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
13. En este asunto resulta necesario delimitar previamente el objeto del pronunciamiento. El recurrente reitera cuestionamientos relacionados con: (i) el presunto incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las providencias laborales por parte del Municipio de Ciénaga;
(ii) las sentencias de 19 de marzo y 22 de abril de 2026, proferidas dentro de la primera acción de tutela; y (iii) la decisión de 22 de julio de 2026, mediante la cual el Tribunal declaró improcedente el presente amparo.
14. Sin embargo, esas controversias corresponden a momentos procesales distintos y no pueden ser examinadas indistintamente en esta instancia. El juez de tutela no cuenta con una competencia abierta para revisar sucesivamente toda la cadena de actuaciones que antecedieron al recurso ni actúa como superior general de las autoridades que intervinieron en ellas. Las etapas procesales son preclusivas y cada mecanismo de control tiene un objeto propio.
15. En particular, cuando se promueve una acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de otro trámite de tutela, el examen constitucional es excepcional y se circunscribe, inicialmente, a establecer si concurren los
15. En particular, cuando se promueve una acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de otro trámite de tutela, el examen constitucional es excepcional y se circunscribe, inicialmente, a establecer si concurren los presupuestos que permiten superar la regla general de improcedencia. Solo en caso afirmativo puede abordarse el estudio de los defectos atribuidos a las autoridades judiciales accionadas, con el exclusivo propósito de remediar laImpugnación de tutela n.° 158538
Radicado 47001220400020260034101 15 eventual vulneración originada en esa actuación constitucional.
16. De ahí que este trámite no habilite a reabrir directamente la controversia sustancial planteada en la primera tutela contra el Municipio de Ciénaga. Los reproches relativos al cumplimiento de las sentencias laborales, la existencia de saldos insolutos, la for ma como fueron efectuados los pagos o el supuesto trato desigual frente a otros extrabajadores únicamente podrían adquirir relevancia en esta actuación en cuanto se relacionaran con los presupuestos excepcionales que habilitan una tutela contra tutela. No corresponde a esta Sala decidir ahora, de manera originaria, si el Municipio incumplió las providencias laborales.
17. Bajo esa delimitación, el problema jurídico consiste en establecer si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta acertó al declarar improcedente la presente acción de tutela contra tutela, al considerar que no se acreditó una situación de fraude que permitiera controvertir excepcionalmente las sentencias de 19 de marzo y 22 de abril de 2026 y que, además, no se
improcedente la presente acción de tutela contra tutela, al considerar que no se acreditó una situación de fraude que permitiera controvertir excepcionalmente las sentencias de 19 de marzo y 22 de abril de 2026 y que, además, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.
18. En concreto, deberá determinarse si, como sostiene el impugnante, el Tribunal aplicó equivocadamente las reglas sobre tutela contra tutela y dejó sin respuesta reproches constitucionalmente relevantes relativos a la legitimación por activa, la agencia oficiosa, la valoraciónImpugnación de tutela n.° 158538
Radicado 47001220400020260034101 16 probatoria y el acceso a la administración de justicia; o si, por el contrario, la declaratoria de improcedencia se ajustó al carácter excepcional de este mecanismo.
19. Para resolver el problema jurídico p lanteado, la Sala reiterará, en primer término, las reglas jurisprudenciales que gobiernan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. Posteriormente, a partir de esos criterios, examinará el caso concreto pa ra establecer si la decisión impugnada debe confirmarse o revocarse.
Fundamentos de la decisión
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza (reiteración).
20. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados
y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por ac ción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que la ley contempla); amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Impugnación de tutela n.° 158538 Radicado 47001220400020260034101 17
21. De acuerdo con ese marco normativo y el desarrollo jurisprudencial en la materia 2, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
22. Cuando la acción se dirige contra providencias judiciales, su admisibilidad exige, además, el cumplimiento de requisitos adicionales (generales y específicos) , cuya carga de alegación y demostración corresponde al accionante3.
22.1. El grupo de presupuestos generales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii ) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) de llegar a tratarse d e una irregularidad procesal, esta debe
extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) de llegar a tratarse d e una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
2 Cfr. CC T-382-2021, entre muchas otras. 3 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590-2005, T-332-2006, SU-184-2019.Impugnación de tutela n.° 158538 Radicado 47001220400020260034101 18
22.2. En relación con este último requisito, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza4. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU1219 de 2001 se explicó:
De aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan
ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el ante riormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta
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