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CSJ - STP17766-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17766-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP17766-2026 Radicación N° 159053 CUI 11001020400020260265700 Acta 291

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por el señor GABRIEL PULIDO PARADA, a través de apoderado , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho 020, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable (sic)», al interior de la actuación con radicado N°Tutela de primera instancia N° 159053 CUI 11001020400020260265700

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11001-60-00721-2012-00527-02 que se sigue en su contra; trámite al que fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de la referida ciudad y las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

1. Da cuenta la demanda que contra el accionante se adelanta el proceso penal N° 11001-60-00721-2012-0052702 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

2. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017

agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

2. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017 condenó al procesado por el injusto atribuido . Contra esta decisión la defensa técnica presentó recurso de apelación.

3. La actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se sometió a reparto el 2 de noviembre de la mencionada anualidad.

4. Refirió el accionante que ha transcurrido un término considerable sin que la citada autoridad judicial haya resuelto la apelación, demora que considera injustificada. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenarle a la accionada que emita una decisión de fondo.

III. ANTECEDENTES PROCESALESTutela de primera instancia N° 159053

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5. Mediante auto de 2 de septiembre de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo a la autoridad accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud

de ello, recibió los siguientes informes:

5.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad puso de presente que la demora en la resolución del recurso de apelación en el proceso penal seguido contra el actor no le es atribuible a título personal, sino a su antecesor. Además, se posesionó en provisionalidad en el cargo el pasado 9 de junio de 2026 y no recibió un

la resolución del recurso de apelación en el proceso penal seguido contra el actor no le es atribuible a título personal, sino a su antecesor. Además, se posesionó en provisionalidad en el cargo el pasado 9 de junio de 2026 y no recibió un inventario detallado de los procesos y recursos que se encontraban pendientes, situación que impidió impartir celeridad al caso.

5.1.1. Precisado lo anterior, informó que mediante auto de 7 de septiembre de 2026 la Sala de Decisión que integra resolvió la alzada y convocó a las partes a audiencia de lectura de la decisión para el 15 de septiembre siguiente a las 8:30 a.m.

5.1.2. Destacó que remitió el expediente a la Secretaría de la Sala para que adelante el trámite de notificación por el medio más expedito y compulsó copias penales y disciplinarias.

5.2. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término concedido.Tutela de primera instancia N° 159053 CUI 11001020400020260265700

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IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el señor GABRIEL PULIDO PARADA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

7. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía

tutela instaurada por el señor GABRIEL PULIDO PARADA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

7. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

4.1. Caso en concreto

8. En el presente asunto, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, como aTutela de primera instancia N° 159053

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continuación se explica.

9. H a indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue

presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tut ela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que:

El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.

10. El señor GABRIEL PULIDO PARADA acudió a esta acción constitucional con el ánimo que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver el recurso de apelación que presentó su apoderado contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad dentro del radicado n.° 11001-60-00721condenatoria proferida en su contra el 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad dentro del radicado n.° 11001-60-007211 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019; reiterado en sentencia T-070/2022.Tutela de primera instancia N° 159053

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2012-00527-02.

11. Durante el trámite de la tutela , se acreditó que la autoridad judicial demandada atendió lo requerido por el actor y mediante auto de 7 de septiembre de 2026 se pronunció sobre el aludido recurso. Incluso el mismo día convocó a las partes a audiencia de lectura de decisión para el 15 de septiembre siguiente a las 8:30 a.m.

12. En ese contexto, se observa que la pretensión del libelista quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

13. Así las cosas, como lo requerido por la demandante fue resuelto por la autoridad judicial convocada durante el trámite de la acción, se declarará la carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que l a motivó (Cfr. CSJ STP1647-2018, STP4862-2026, STP6374-2026, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho superado , de la solicitud de amparo presentada por el señor GABRIEL PULIDO PARADA, a travésTutela de primera instancia N° 159053 CUI 11001020400020260265700

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de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, despacho 020, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para s u eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 75398ABDEC993A4F59314C3F9674669752204E5A235032D81036B0505D36341E Documento generado en 2026-09-17

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