🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17767-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17767-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP17767-2026 Radicación nº 158944 CUI 11001023000020260125200 Acta 291

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por el señor EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO , contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia interior del proceso disciplinario n.° 11001250200020220162301, que se adelantó en su contra ; trámite al que se vincularon como terceros con interés la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , elTutela de primera instancia n.° 158944 CUI 11001023000020260125200

2

ciudadano Juan Manuel Ortiz Alvear y las partes e intervinientes en la mencionada actuación.

II. HECHOS

1. De lo aportado a la tutela se extrae que el señor Juan Manuel Ortiz Alvear , en calidad de intermediario de José Raúl Parada Acero, presentó queja disciplinaria contra el abogado y aquí accionante EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO por presuntamente faltar a la ética profesional y la honradez cuando fue contratado para sus prestar sus servicios profesionales en el inicio de acciones civiles y penales contra Jhon Jairo Ávila Parada

y Paula Andrea Zapata Jaramillo.

2. De acuerdo con lo indicado por el quejoso, para dicha

fue contratado para sus prestar sus servicios profesionales en el inicio de acciones civiles y penales contra Jhon Jairo Ávila Parada y Paula Andrea Zapata Jaramillo.

2. De acuerdo con lo indicado por el quejoso, para dicha gestión el investigado le exigió el pago anticipado de $6.000.000 por concepto de honorarios y la suscripción de un contrato por valor equivalente al 30 % de los resultados, pese a que, según afirmó posteriormente el abogado EFRAÍN BETANCOURT , el asunto carecía de mérito. Agregó que, después de entregar el dinero, intentó comunicarse con él, pero no atendió sus llamadas y tampoco pudo localizarlo físicamente, pues el denunciado «no cuenta con una oficina fija en la ciu dad de Cali y atiende en las cafeterías de grandes centros comerciales como Acuarela, La 14

de Pasoancho, Jardín Plaza, Palmetto y Unicentro».

3. Como consecuencia de lo anterior se inició el proceso disciplinario contra el accionante (Rad. 11001250200020220162301), cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.Tutela de primera instancia n.° 158944

CUI 11001023000020260125200

3

4. Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2024, la citada autoridad judicial lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses, luego de hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 .° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , consistente en «demorar la

profesión de abogado por el término de dos (2) meses, luego de hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 .° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , consistente en «demorar la iniciación o prosecusión de las gestiones encomendadas o dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, descuidarlas o abandonarlas».

5. Inconforme con el fallo, el disciplinado presentó recurso de apelación y solicitó decretar la nulidad de lo actuado.

6. Con providencia de 4 de agosto de 2026, la Sala mayoritaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad y confirmó la sanción.

7. En desacuerdo con lo anterior, el señor EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO promovió la presente acción de tutela.

Destacó que los honorarios recibidos por la gestión encomendada los compartió con el señor Juan Manuel Ortiz Alvear, quien omitió deliberadamente esa información en la queja presentada.

8. Refirió que no suscribió contrato alguno con el señor José Raúl Parada Acero, y que todo se trató de un engaño por parte de Juan Manuel Ortiz Alvear, quien no tiene la calidad de abogado y pretendió su colaboración para presentar denuncias en medios de comunicación contra los «presuntos investigados y a favor de su amigo Parada», gestión a la cual se opuso rotundamente bajo el argumento que su labor era estrictamente jurídica y no mediática.Tutela de primera instancia n.° 158944

CUI 11001023000020260125200

4

9. Por último, adujo que se incurrió en un exceso ritual

el argumento que su labor era estrictamente jurídica y no mediática.Tutela de primera instancia n.° 158944 CUI 11001023000020260125200

4

9. Por último, adujo que se incurrió en un exceso ritual manifiesto y no se aplicó en debida forma el ordenamiento jurídico. Además, que la decisión debió ser en el mismo sentido que el salvamento parcial de voto presentado por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo frente a la providencia cuestionada.

10. Por lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de 4 de agosto de 2026 y, en su lugar, absolverlo de la conducta por la que resultó sancionado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

11. Mediante auto de 31 de agosto de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo a la autoridad accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.

11.1. Con posterioridad a la radicación de la tutela el accionante allegó un escrito en el que pidió decretar la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario, con fundamento en que nunca recibió los documentos necesarios para presentar una denuncia penal, o demanda civil, a pesar de que los solicitó; que el quejoso Juan Manuel Ortiz Alvear «hizo un borrador que le llamo (sic) documento sin firma pero no es un documento »; no existía claridad por los hechos frente a los cuales radicaría la denuncia; y lo dicho por el señor Juan Manuel carece de credibilidad.Tutela de primera instancia n.° 158944

llamo (sic) documento sin firma pero no es un documento »; no existía claridad por los hechos frente a los cuales radicaría la denuncia; y lo dicho por el señor Juan Manuel carece de credibilidad.Tutela de primera instancia n.° 158944 CUI 11001023000020260125200

5

11.2. Una Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que la decisión cuestionada se emitió conforme a derecho y está sustentada en las pruebas aportadas al plenario, la cuales permitieron establecer que sí hubo encargo profesional al accionante, se otorgó poder para el efecto y no se allegó documentación alguna que demostrara el desarrollo de la gestión o acciones encomendadas.

11.2.2. Destacó que, contrario a lo sostenido por el accionante, la decisión cuestionada no se edificó sobre el desconocimiento de las circunstancias que, en su criterio, le impedían adelantar las actuaciones encomendadas, ni sobre la aplicación rígida de una formalidad procesa l, sino que por el contrario se examinaron los elementos de juicio a partir de los cuales concluyó qu e entre el señor José Raúl Parada Acero, el intermediario Juan Manuel Ortiz Alvear y el investigado EFRAÍN BETANCOURT ZAMORA, existió una relación profesional que imponía a este último determinados deberes de diligencia , lo cuales incumplió.

11.2.3. Resaltó que lo pretendido por el libelista es obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto en el proceso ordinario, lo cual resulta improcedente por vía de tutela.

11.2.4. Por último, sostuvo que los argumentos contenidos

un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto en el proceso ordinario, lo cual resulta improcedente por vía de tutela.

11.2.4. Por último, sostuvo que los argumentos contenidos en el salvamento de voto no tienen la virtualidad de derruir las razones que sustentaron la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, pues corresponden a una postura disidente frente a la decisión mayoritaria y, por tanto, no pueden ser entendidas como una decisión judicial adicional con igual fuerza jurídica ni como un parámetro vinculante.Tutela de primera instancia n.° 158944 CUI 11001023000020260125200

6

11.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que la tutela no se dirigió en su contra y allegó copia digital del trámite adelantado en esa instancia.

11.4. Previo a la elaboración de esta decisión no se allegaron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021 ), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el señor EFRAÍN BETANCOURT

ZAMORANO contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

13. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

13. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecani smo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

14. Dada la pretensión del accionante, es necesario acotarTutela de primera instancia n.° 158944

CUI 11001023000020260125200

7

que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de

1 CC C-590-2005; reiterado en sentencias T-084-2025 y T-310-2025, entre otras.Tutela de primera instancia n.° 158944 CUI 11001023000020260125200

8

fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos p or la Corte

CUI 11001023000020260125200

8

fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos p or la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C590-2005, reiterado en T-084-2025).

15. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

4.1. Análisis del caso en concreto

16. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:

(i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el trabajo; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia el 4 de agosto de 202 6 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) expuso la presunta irregularidad procesal que, en su criterio, tuvo incidencia en la sentencia; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela . Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

17. Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, el

la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela . Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

17. Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, el reclamo que de fondo postula el demandante no tiene vocaciónTutela de primera instancia n.° 158944

CUI 11001023000020260125200

9

de prosperar.

18. Del examen de la providencia cuestionada se evidencia que, contrario a los fundamentos medulares del libelo de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptó su decisión con apego al marco legal aplicable al caso en concreto, y en las pruebas debidamente incorporadas al proceso.

18.1. El artículo 28, numeral 10° del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, establece como deber profesional del abogado « 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…». A su vez, el artículo 37 de la citada disposición determina que constituye falta a la debida diligencia profesional: «1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».

18.2. En el fallo mediante el cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del actor, se indicó que la falta atribuida consistió en no adelantar diligentemente la gestión para la cual fue contratado, pues, contrario a lo afirmado por aquel, se estableció que fue él mismo quien elaboró, suscribió y remitió el poder para que su mandante lo firmara y, además, recibió los honorarios correspondientes a dicha actuación.

la cual fue contratado, pues, contrario a lo afirmado por aquel, se estableció que fue él mismo quien elaboró, suscribió y remitió el poder para que su mandante lo firmara y, además, recibió los honorarios correspondientes a dicha actuación.

18.3. Además, observa esta Sala que la nulidad propuesta por el actor también fue analizada en el proceso ordinario, pero no prosperó por falta de respaldo probatorio, pues los elementos de juicio recaudados permitieron establecer que: i) la forma en que se distribuyeron los honorarios no resultaba relevante paraTutela de primera instancia n.° 158944 CUI 11001023000020260125200

10

efectos de definir la responsabilidad d isciplinaria; ii) sí existió poder y fue el propio accionante quien lo elaboró; iii) este fue quien manifestó a la contraparte la posibilidad de acudir a los medios de comunicación; y iv) pese a haber recibido el pago de los honorarios, no adelantó las acc iones civiles y penales que le fueron encomendadas ni restituyó el dinero.

18.4. S e comprobó que el señor EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO no inició ninguna de las acciones encomendadas, sin que las deficiencias del poder pudieran desvirtuar dicha conducta. De acuerdo con la decisión sancionatoria, para solventar ese obstáculo el investigado pudo elaborar nuevos mandatos y remitirlos al cliente para la firma; sin embargo, no lo hizo.

18.5. De igual forma, los elementos de juicio aportados demostraron que fue el sancionado quien se conformó con elaborar y remitir un escrito a quienes debía demandar, y recibir

hizo.

18.5. De igual forma, los elementos de juicio aportados demostraron que fue el sancionado quien se conformó con elaborar y remitir un escrito a quienes debía demandar, y recibir los honorarios al momento de firmar el poder, a pesar de que allí no concluía la gestión para la cual fue contratado.

18.6. Respecto de la presunta responsabilidad que pretendió atribuirle al intermediario Juan Manuel Ortiz Alvear y la eventual concurrencia a los medios de comunicación, se indicó que fue el mismo libelista el que suscribió y signó una solicitud de conciliación dirigida a la contraparte en la que le expresó que, de no llegar a un arreglo, «don JOSE PARADA [su poderdante] hará una rueda de prensa personalmente para dar a conocer los hechos de estos asuntos».Tutela de primera instancia n.° 158944 CUI 11001023000020260125200

11

18.7. En punto a la apropiación de la mitad de los honorarios por parte del señor Juan Manuel Ortiz Alvear , la autoridad judicial accionada desechó el argumento por resultar insustancial para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria, pues según se indicó, se trata de una controversia de índole económica y civil que escapa del objeto del derecho disciplinario, consiste en determinar si el abogado incumplió los deberes propios del ejercicio profesional y, por ende, incurrió en alguna de las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007.

19. Así las cosas, resultan infundados los argumentos del libelista en punto a qu e el a quem incurrió en sendos defectos específicos de procedibilidad, pues: (i) la sanción impuesta en su

19. Así las cosas, resultan infundados los argumentos del libelista en punto a qu e el a quem incurrió en sendos defectos específicos de procedibilidad, pues: (i) la sanción impuesta en su contra se dio como consecuencia de su actuar omisivo en la gestión para la cual fue contrato; (ii) independientemente de que el accionante insista en la presunta ausencia de un poder o mandato por escrito para dar por cierto lo afirmado en la queja, lo cierto es que al interior del proceso disciplinario se aportó prueba documental que permitió constat ar dicho aspecto y su responsabilidad en falta indicada.

20. Contrario a lo expuesto por el libelista, resulta evidente que la decisión debatida por vía de tutela no devino de un error en la valoración probatoria, o indebida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, sino que se sustentó en su apreciación razonable, complementada con el acervo probatorio incorporado al proceso.

21. Bajo ese panorama, no observa esta Sala que se haya n desconocido los derechos fundamentales alegados por el censor.

Además, los reclamos que ahora elevada por esta vía excepcionalTutela de primera instancia n.° 158944 CUI 11001023000020260125200

12

también fueron propuestos al interior del proceso disciplinario, y resueltos de fondo en sede de apelación por la entidad demandada, decisión que, contrario a sus apreciaciones personales, efectuó una interpretación razonable de la ley.

21. Es importante recordar que cuando se presenta una acción de tutela contra una providencia judicial, no solo se debe demostrar la concurrencia de los requisitos generales de

personales, efectuó una interpretación razonable de la ley.

21. Es importante recordar que cuando se presenta una acción de tutela contra una providencia judicial, no solo se debe demostrar la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad; sino también la existencia de al menos un defecto específico, pues de no ser así se estaría empleando este medio excepcional como si se tratase de una tercera instancia a la cual acudir cuando no sale avante la pretensión en el proceso ordinario, estrategia defensiva que resulta abiertamente improcedente.

22. Por último, n o puede olvidarse que la aplicación sistemática de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de esta acción constitucional.

23. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del debido proceso, contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política.Tutela de primera instancia n.° 158944

CUI 11001023000020260125200

13

24. Corolario de lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho

CUI 11001023000020260125200

13

24. Corolario de lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no está llamada a prosperar .

En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de T utelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

Primero. NEGAR el amparo de tutela presentado por el señor EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia interior del proceso disciplinario n.° 11001250200020220162301, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.Tutela de primera instancia n.° 158944 CUI 11001023000020260125200

14

Cúmplase.

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

14

Cúmplase.

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E99DCCF32BDBB03BCDC2239602D9DE0FC3A3568119D99D6FFFC6696411DD6C17

Documento generado en 2026-09-17

Consultar sobre este documento ...