CSJ - STP2780-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2780-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP2780-2026 Radicación N° 152825 Acta No. 061 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Omar Alfonso Cárdenas Caycedo, Carlos Eduardo García Granados, José Alfredo Vallejo Goyes, Manuel Gustavo Díaz Sarasty, Camilo Andrés Rosero Montenegro, Diego Fernándo Ramírez Sierra , Mario Fernando Ortega Jurado, Gustavo Andrés Valencia Bonilla, Catalina Rosero Díaz del Castillo , Johnnifer Gómez Moreni, Hugo Armando Polanco López, Sandra Liliana Aguirre García, Javier Bucheli Bucheli, David Mauricio Nava Velandia , Rolando Serrano Garcés yCUI 11001023000020260021400 N.I. 152825 Tutela primera instancia A/Omar Alfonso Cárdenas Caycedo y otros 2 Alejandra María Risueño Martínez , contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a cargos públicos «en condiciones de igualdad y mérito» y los que denominaron «confianza legítima» y «buena fe».
LA DEMANDA
1. El 19 de enero de 2026, los accionantes, en calidad de participantes de la convocatoria 27 realizada por el
denominaron «confianza legítima» y «buena fe».
LA DEMANDA
1. El 19 de enero de 2026, los accionantes, en calidad de participantes de la convocatoria 27 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura -mediante Acuerdo PCSJA1811077 del 16 de agosto de 20181 -, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, solicitaron, vía correo electrónico2 , a dicha Corporación, lo siguiente: «1. Se publique la existencia de dos (2) vacantes disponibles para el cargo de magistrado(a) y que actualmente se encuentran en provisionalidad en la Sala Civil-Familia del honorable Tribunal de Distrito Judicial de Manizales, en el próximo listado oficial de vacantes publicadas que realiza y publica la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Se nos informe las razones jurídicas o administrativas por las cuales no se han publicado las dos plazas mencionadas en los listados oficiales de vacantes publicadas por la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Se nos dé respuesta de fondo y por escrito a esta petición»
2. Ante la ausencia de respuesta, el 16 de febrero del año en curso, Cárdenas Caycedo, García Granados, Vallejo
Goyes, Díaz Sarasty, Rosero Montenegro, Ramírez Sierra,
1 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».
Goyes, Díaz Sarasty, Rosero Montenegro, Ramírez Sierra,
1 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». 2 info@cendoj.ramajudicial.gov.co, carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co y uacjsedes@cendoj.ramajudicial.gov.co.CUI 11001023000020260021400 N.I. 152825 Tutela primera instancia A/Omar Alfonso Cárdenas Caycedo y otros 3 Ortega Jurado, Valencia Bonilla, Díaz del Castillo, Gómez Moreni, Polanco López, Aguirre García, Bucheli Bucheli, Nava Velandia , Serrano Garcés y Risueño Martínez interpusieron acción de tutela, en busca de la protección del derecho fundamental de petición, cuya vulneración atribuyen al Consejo Superior de la Judicatura. Solicitaron se ordene a la autoridad demandada contestar de fondo la petición que presentaron el 19 de enero del año en curso.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. El 17 de febrero de esta anualidad, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, al igual que a la Unidad de
Administración de Carrera Judicial de dicha Corporación.
2. El 18 de febrero de 2026, los libelistas enviaron «escrito de ampliación por hechos sobrevinientes y solicitud de vinculación». Sostuvieron que, la respuesta brindada el 16 de
2. El 18 de febrero de 2026, los libelistas enviaron «escrito de ampliación por hechos sobrevinientes y solicitud de vinculación». Sostuvieron que, la respuesta brindada el 16 de febrero del año en curso, por la Unidad de Administración de
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, comunicada con posterioridad a la interposición de esta acción de tutela3 , «no resuelve de manera definitiva lo solicitado». Por el contrario, los mantiene en estado de indefinición. Enfatizaron en el contenido de la aludida respuesta, consistente en que la razón de la no publicación de las dos vacantes para el cargo de Magistrado de Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, obedece a que las plazas
3 Oficio CJ026-720.CUI 11001023000020260021400 N.I. 152825 Tutela primera instancia A/Omar Alfonso Cárdenas Caycedo y otros 4 están en estudio de reordenamiento por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Ello, para concluir que esta última dependencia incurrió en una omisión vulneradora de derechos fundamentales. Específicamente, el de acceso a cargos públicos, en «detrimento de la carrera judicial». Lo anterior, acotan los libelistas, porque la demora en
la emisión del concepto técnico previsto en el artículo 2º del Acuerdo PSAA08-4536 de 2008 -requisito sine qua non, para que puedan incluirse las plazas en el listado oficial de vacantesles impide optar por ellas. Situación que se agrava si se tiene en consideración el lapso de 7 años transcurrido desde la apertura de la convocatoria y la proximidad de la firmeza del Registro Nacional de Elegibles -30 de abril del año en curso-. Indicaron que, el estudio de reordenamiento se «ha prolongado desde el año 2024» y aún se desconoce el plazo estimado de su culminación, pues la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico no ha contestado los requerimientos de la Unidad de Administración de Carrera Judicial4 . Y, aunque no desconocen la importancia de la «planificación judicial», consideran que dicha entidad puede ejercer sus facultades, sin afectar el «derecho al mérito». Agregaron que, la no intervención del juez constitucional conllevaría la materialización de un perjuicio irremediable, debido a la inminente firmeza del Registro
4 Realizados el 22 de diciembre de 2025 y 26 de enero de año en curso. De acuerdo con los oficios UDAE024-1462, UDAEO24-3743 Y UDAEO25-3422.CUI 11001023000020260021400
N.I. 152825 Tutela primera instancia A/Omar Alfonso Cárdenas Caycedo y otros 5 Nacional de Elegibles, lo cual les impediría acceder al cargo por el que optaron, pese al «esfuerzo de más de siete años de concurso de méritos», si la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico no culmina, antes del 30 de abril del año en curso, el estudio de reordenamiento. Solicitaron se vincule a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. También que se le ordene a dicha entidad que, en el lapso de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, emita concepto definitivo sobre las dos plazas de Magistrado de Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales o, en su defecto, levante la «retención» por estudio de reordenamiento. Y, a su vez, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que, luego de realizado lo anterior, en el mismo lapso, publique las referidas vacantes, «a fin de que dichas sedes se encuentren disponibles para la audiencia de asignación de sedes que se realizará una vez adquiera firmeza el Registro Nacional de Elegibles de la Convocatoria 27». De forma subsidiaria, requirieron que, «en caso de que la UDAE acredite razones técnicas suficientes para el reordenamiento, ORDENAR que dicha decisión sea adoptada de manera definitiva en un
Convocatoria 27». De forma subsidiaria, requirieron que, «en caso de que la UDAE acredite razones técnicas suficientes para el reordenamiento, ORDENAR que dicha decisión sea adoptada de manera definitiva en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de la sentencia, garantizando en todo caso que los elegibles de la Convocatoria 27 no resulten privados de su derecho a optar por las sedes correspondientes».CUI 11001023000020260021400 N.I. 152825 Tutela primera instancia A/Omar Alfonso Cárdenas Caycedo y otros 6
3. El 20 de febrero de 2026 se vinculó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, las Presidencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Manizales, los Magistrados de la Sala Civil-Familia de dicha Corporación. Especialmente, los doctores Eliana María Toro Duque y Jorge Hernán Pulido Cardona, quienes actualmente ejercen el cargo en provisionalidad.
4. El 24 de febrero de la presente anualidad, se vincularon a los integrantes de la lista de la etapa clasificatoria para el cargo de Magistrado de la Sala CivilFamilia de Tribunal, correspondiente a la convocatoria número 27, realizada por el Consejo Superior de la
Judicatura.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, el 16 de
Judicatura.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, el 16 de febrero de 20265 , brindó respuesta a la petición de los accionantes, la cual comunicó vía correo electrónico el día 18 del referido mes y año. En ella, informó que las vacantes correspondientes al cargo de Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales están en estudio de reordenamiento por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, siendo esa la razón por la que no han sido publicadas. Situación que descarta la vulneración de derechos fundamentales.
5 Oficio CJO26-720.CUI 11001023000020260021400 N.I. 152825 Tutela primera instancia A/Omar Alfonso Cárdenas Caycedo y otros 7 Agregó que, ha actuado en el marco de sus competencias y en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA08-4536 de 20086 , según el cual «la publicación de sedes de Distrito Judicial se hará previo concepto de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, en el que se indique si la plaza vacante se encuentra o no en un programa de reordenamiento judicial». Indicó que, el 22 de diciembre de 2025, 26 de enero y 18 de febrero del año en curso7 , solicitó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la
Indicó que, el 22 de diciembre de 2025, 26 de enero y 18 de febrero del año en curso7 , solicitó a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, informar si las dos plazas de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, continuaban en estudio de reordenamiento. Por lo anterior, pidió que se declare carencia de objeto por hecho superado.
2. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura hizo alusión a sus competencias. Específicamente, la contemplada en el numeral 12 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relacionada con la facultad de «crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos». Ello, de acuerdo con la información estadística reportada trimestralmente.
Bajo esa comprensión, alude la entidad, que le corresponde adelantar programas de reordenamiento que optimicen la oferta judicial, en aras de asegurar la
6 El cual reglamentó el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 -modificado por los Acuerdos PSAA13-9941 de 2013 y PSAA14 10269 de 20146 El cual reglamentó el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 -modificado por los Acuerdos PSAA13-9941 de 2013 y PSAA14 10269 de 20147 Oficios CJO25 6957, CJO26-365 y CJO26-832.CUI 11001023000020260021400 N.I. 152825 Tutela primera instancia A/Omar Alfonso Cárdenas Caycedo y otros 8 distribución de recursos humanos y efectividad de acceso a la justicia. Así lo dispone el Acuerdo PSAA08-4536 de 2008. Refirió que, previo a la publicación de las vacantes definitivas por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, se debe realizar un concepto tendiente a informar si la plaza está en análisis de reordenamiento, obligación que cumplió, pues comunicó a dicha dependencia «la existencia de un estudio de reordenamiento respecto del Tribunal Superior de Manizales, el cual está siendo adelantado». Adujo que, la Ley 270 de 1996 ni los «actos administrativos mediante los cuales se ha regulado el tema», establecen «un tiempo mínimo o máximo» para realizar el estudio de reordenamiento, por cuya razón «ha venido adelantando un estudio integral con el propósito de adoptar la medida más eficiente para la administración de justicia». Todo, bajo el análisis de necesidad estructural del servicio, carga laboral, disponibilidad presupuestal y los principios de planeación, legalidad, eficiencia y sostenibilidad fiscal. Sin que implique afectación al «derecho de carrera judicial», sino la garantía general de «acceso efectivo,
principios de planeación, legalidad, eficiencia y sostenibilidad fiscal. Sin que implique afectación al «derecho de carrera judicial», sino la garantía general de «acceso efectivo, eficiente y oportuno a la administración de justicia». Señaló que, la superación de las etapas de un concurso de méritos no implica, per se, la concesión de los «derechos derivados de la carrera judicial, los cuales se consolidan únicamente con el nombramiento y la posesión en el empleo». Antes, solo opera una mera expectativa legítima, «condicionada a la existencia efectiva del empleo y a las decisiones de organización administrativa».CUI 11001023000020260021400 N.I. 152825 Tutela primera instancia A/Omar Alfonso Cárdenas Caycedo y otros 9 Sostuvo que, no se vulneró derecho fundamental alguno a los demandantes, por cuanto se brindó respuesta de fondo a la petición que presentaron, informando, de manera clara, la situación administrativa de las vacantes consultadas. Diferente es que ello no satisfaga las expectativas de los mencionados. Solicitó negar el amparo constitucional invocado, tras insistir en que «los procesos de reordenamiento o reorganización tienen sustento constitucional y tienen como propósito alcanzar los fines esenciales del Estado, a partir de una administración de justicia eficiente y oportuna».
3. La Presidencia del Tribunal Superior de Manizales refirió que no tiene injerencia en la publicación de las dos plazas de Magistrado de la Sala Civil-Familia de dicha Corporación, las cuales actualmente ocupan, en provisionalidad, los doctores Jorge Hernán Pulido Cardona y
plazas de Magistrado de la Sala Civil-Familia de dicha Corporación, las cuales actualmente ocupan, en provisionalidad, los doctores Jorge Hernán Pulido Cardona y Eliana María Toro Duque. Por tal motivo, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.
4. Idéntica petición realizó la presidenta de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales. Aludió al argumento antes expuesto y agregó que los accionantes no han presentado solicitud alguna, lo que descarta la existencia de una acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales.
5. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia informó que al cargo de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, renunciaron el 1º deCUI 11001023000020260021400
N.I. 152825 Tutela primera instancia A/Omar Alfonso Cárdenas Caycedo y otros 10 agosto de 2024 y 11 de enero de 2025, los doctores Ramon Alfredo Correa Ospina y Ángela María Puerta Cárdenas, respectivamente. Situaciones administrativas que comunicó oportunamente al Consejo Superior de la Judicatura.
6. La doctora Eliana María Toro Duque, quien actualmente funge como Magistrada, en provisionalidad , de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, refirió que, no le compete decidir si una vacante debe ser publicada y, menos aún, emitir el concepto técnico requerido sobre el estudio de reordenamiento.
la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, refirió que, no le compete decidir si una vacante debe ser publicada y, menos aún, emitir el concepto técnico requerido sobre el estudio de reordenamiento. Indicó que, también integra el Registro de Elegibles para el aludido cargo, lo que significa que el ejercicio de sus funciones se sustenta en el mérito. Circunstancia por la que considera que, «la situación de las plazas sometidas a estudio de reordenamiento demanda una definición oportuna y razonable por parte de las Unidades de Análisis Estadístico y de Administración de Carrera Judicial». Empero, antes de la publicación de la lista definitiva de elegibles. Compartió lo afirmado por los accionantes, consistente en que la duración del estudio de reordenamiento no puede prolongarse indefinidamente, so pena del «desmedro del derecho a la igualdad en el acceso a empleos y funciones públicas y de la carrera administrativa».
7. Briyit Rocío Acosta Jara, Fabian Enrique Yara
Benitez, Claudia Marcela Castaño Uribe, David Mauricio Nava Velandia, Diana María López Aguirre, Diana Carolina Arana Franco, Paula Andrea Zuluaga Giraldo y SantiagoCUI 11001023000020260021400 N.I. 152825 Tutela primera instancia A/Omar Alfonso Cárdenas Caycedo y otros 11 Rosero Díaz del Castillo, en calidad de participantes de la convocatoria 27 coadyuvaron los argumentos expuestos por los accionantes y, en consecuencia, solicitaron conceder el amparo. Señalaron que la Unidad de Administración de Carrera
11 Rosero Díaz del Castillo, en calidad de participantes de la convocatoria 27 coadyuvaron los argumentos expuestos por los accionantes y, en consecuencia, solicitaron conceder el amparo. Señalaron que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no brindó respuesta de fondo a lo solicitado. Afirmaron que, las dos plazas de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, «llevan varios meses si no son años sin publicarse, con fundamento en un estudio de reordenamiento que aparentemente lleva la misma cantidad de tiempo en espera de realizarse», lo cual desconoce los principios de eficiencia y eficacia administrativa. Consideraron que, constitucionalmente, es inadmisible «la retención indefinida de unas vacantes que deben ser provistas en propiedad y cuya publicación debía realizarse durante los primeros cinco días de cada mes desde su generación», bajo el argumento de que la Unidad de Desarrollo y Analisis Estadístico se encuentra realizando el proceso de reordenamiento, pues, del contenido del artículo 90 de la Ley 270 de 1996, puede deducirse que ello, en manera alguna, se opone a la oferta de la vacante ni a su provisión en propiedad. Agregaron que, deben ofertarse las vacantes para que puedan ser opcionadas por los integrantes de la convocatoria 27, en aras de privilegiar el mérito.CUI 11001023000020260021400
N.I. 152825 Tutela primera instancia A/Omar Alfonso Cárdenas Caycedo y otros 12
8. Mónica Gabriela Rosero Muñoz, integrante de la lista de la etapa clasificatoria para el cargo de Magistrado de la Sala Civil-Familia de Tribunal, con argumentos similares a los expuesto en el escrito tutelar, instó a conceder el amparo deprecado.
9. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, conforme lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20158 , modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para
8 «ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a
en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto».CUI 11001023000020260021400
N.I. 152825 Tutela primera instancia A/Omar Alfonso Cárdenas Caycedo y otros 13 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, a la Sala le corresponde
determinar si: (i) La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con la respuesta que emitió el 16 de febrero del año en curso, vulneró el derecho fundamental de petición, y (ii) La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la referida Corporación, quebrantó la garantía fundamental de acceso a cargos públicos, al no haber culminado el estudio de reordenamiento de las dos plazas de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales que se encuentran vacantes.
acceso a cargos públicos, al no haber culminado el estudio de reordenamiento de las dos plazas de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales que se encuentran vacantes. Para ello, con el fin de imprimir un orden a la resolución del asunto acá propuesto y dar contexto a la presente decisión, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, (iii) hecho superado, (iv) carrera judicial, (v) acceso a cargos públicos, (vi) competencia del Consejo Superior de la Judicatura en los concursos de méritos y (vii) análisis del caso concreto.
4. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.CUI 11001023000020260021400
N.I. 152825 Tutela primera instancia A/Omar Alfonso Cárdenas Caycedo y otros 14 De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley. De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto. Estos son:
tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto. Estos son: (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela. (CC T127/14). Descendiendo al caso concreto, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las Unidades de Administración de Carrera Judicial y de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales de petición y acceso a cargos públicos, respectivamente.CUI 11001023000020260021400 N.I. 152825 Tutela primera instancia A/Omar Alfonso Cárdenas Caycedo y otros
15 En lo que respecta al requisito de inmediatez, si bien debe acudirse a la acción de tutela, en un término razonable -contabilizado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado-, tal análisis tiene que realizarse teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso concreto. Para la Sala, es claro que, en lo que respecta al reparo relacionado con la ausencia de respuesta de fondo a la solicitud presentada el 19 de enero de esta anualidad, se cumple dicha exigencia. Ello, porque, el lapso para contestar venció el 6 de febrero de 2026 y la presente acción constitucional se instauró el día 16 del referido mes y año. Es decir, dentro del término razonable establecido por la jurisprudencia constitucional. Frente al proceso de reordenamiento de las dos plazas para desempeñar el cargo de Magistrado Sala Civil-Familia en el Tribunal Superior de Manizales, menester es indicar que, la Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, lo inició en el año 2024 y aún no ha culminado. Sin embargo, los accionantes tuvieron conocimiento de ello, tan solo, el 18 de febrero del año en curso, cuando se les notificó la respuesta emitida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial mediante oficio CJO26-720, pues la
afirmación de la primera entidad se produjo en el marco de una actuación interadministrativa. Luego, lo procedente es contabilizar el término de inmediatez desde esta última data,CUI 11001023000020260021400 N.I. 152825 Tutela primera instancia A/Omar Alfonso Cárdenas Caycedo y otros 16 lo que permite concluir que, frente a este aspecto, también se promovió la acción constitucional en un lapso razonable. Igual ocurre con el requisito de subsidiariedad. Como lo ha señalado la Corte Constitucional9 , este se verifica cuando «no existe un medio ordinario para solicitar la protección del derecho fundamental de petición». Significa ello, que quien considere que una autoridad no resolvió oportunamente su solicitud o la respuesta no fue de fondo, como ocurre en este caso, «puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional». En lo que respecta a la culminación del estudio de reordenamiento de dos plazas de Magistrado de la Sala CivilFamilia en el Tribunal Superior de Manizales, se tiene que los accionantes no cuentan con otro medio de defensa, distinto a la acción de tutela, para presentar su reclamación, si en cuenta se tiene que, la queja constitucional se dirige contra la omisión de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadística del Consejo Superior de la Judicatura.
5. Del derecho de petición.
El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
9 CC: 405/22.CUI 11001023000020260021400
N.I. 152825 Tutela primera instancia A/Omar Alfonso Cárdenas Caycedo y otros 17 Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la
y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades públicas, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado10. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) pronta resolución, (iii) emisión de respuesta de fondo y completa y (iv) notificación de la decisión al peticionario.11 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir
10 CC T-230/20. 11 IbidemCUI 11001023000020260021400 N.I. 152825 Tutela primera instancia A/Omar Alfonso Cárdenas Caycedo y otros 18 solicitudes
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