CSJ - STP3845-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3845-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 50001220400020250008201 Número Interno 143930 Luis Antonio Rincón Herrera Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP3845-2025 Radicación N.° 143930 Acta No. 058

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por LUIS ANTONIO RINCÓN HERRERA frente al fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de GarantíasCUI 50001220400020250008201

Número Interno 143930 Luis Antonio Rincón Herrera Tutela 2ª Instancia

2 y Segundo Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

2. De conformidad con lo indicado en el auto admisorio de la demanda del 13 de febrero de 2025 , al presente asunto se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal No. 50001 60 00 000 2021 00179 00 y al

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. En síntesis, fueron expuestos por la Sala Penal del

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. En síntesis, fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de la

siguiente manera:

Manifestó el accionante que el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) se llevó cabo una diligencia de allanamiento en la Finca Morichitos ubicada en jurisdicción del municipio de Mapiripán (Meta), en la cual fue capturado junto con otras cinco personas.

Así mismo, se hizo efectiva la orden de captura librada en su contra por el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta) dentro del radicado N°. 50001 60 00 568 2018 00016, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado y otros.

Advirtió que, en la actualidad se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita (Boyacá).

Señaló que la Fiscalía 107 Especializada de la Unidad Contra Organizaciones Criminales de Villavicencio (Meta) el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) presentó escrito de acusación en contra de Angie Lorena Buitrago Payan, CarolinaCUI 50001220400020250008201 Número Interno 143930 Luis Antonio Rincón Herrera Tutela 2ª Instancia

3 Pérez Peña, Milton Monge Sánchez, Jairo Alexander Santamaría

Número Interno 143930 Luis Antonio Rincón Herrera Tutela 2ª Instancia

3 Pérez Peña, Milton Monge Sánchez, Jairo Alexander Santamaría Becerra y Alexander Miranda Vargas, en los mismos términos de la formulación de imputación, modificando a su favor el delito de desplazamiento forzado por el de constreñimiento ilegal.

Refirió que el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) el conocimiento de la actuación fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), autoridad que fijó para el veintiocho (28) de noviem bre de dos mil veintidós (2022) la realización de la audiencia de formulación de acusación. (…)

Manifestó que en consideración a que la actuación penal que se adelanta en su contra, se rige bajo el procedimiento especial de la Ley 1908 de 2018, su apoderado judicial solicitó la libertad por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, siendo negada por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta) en audiencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Indicó que contra dicha decisión presentó recurso de apelación y mediante providencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), la confirmó.

mediante providencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), la confirmó.

Afirmó que, a su juicio, es procedente ordenar su libertad por vencimiento de términos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, toda vez que para la fecha en que se llevó a cabo la audiencia por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta) - veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) - no se había dado inicio a la audiencia de juicio, y ya habían trascurrido más de quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación; esto es, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) (…)

Destacó que, si bien es cierto, las decisiones adoptadas mediante las cuales le negaron la libertad por vencimiento de términos se encuentran ejecutoriadas, también lo es que, cuenta con protección constitucional por cumplirse las causales generales y específicas de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, tales como, la subsidiaridad, inmediatez y la violación directa de la Constitución Política, como lo refieren las sentencias C-590 de 2005, SU -913 de 2009, SU -090 de 2018 y SU-026 de 2021 de la Corte Constitucional.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se decrete la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal MunicipalCUI 50001220400020250008201

SU-026 de 2021 de la Corte Constitucional.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se decrete la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal MunicipalCUI 50001220400020250008201 Número Interno 143930 Luis Antonio Rincón Herrera Tutela 2ª Instancia

4 Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta) que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos y la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) que la confirmó; en consecuencia, se ordene su libertad inmediata ante las directivas de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita (Boyacá).

EL FALLO IMPUGNADO

4. El 25 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió la solicitud de amparo promovida.

4.1 Para adoptar su decisión, primero analizó si se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales. Al considerarlos satisfechos, procedió a examinar la posible configuración de algún defecto específico.

4.2 Tras realizar dicha verificación, concluyó que la acción de amparo no podía concederse en los términos solicitados, pues la providencia cuya nulidad se pretende está debidamente motivada, resulta razonable y se ajusta al ordenamiento jurídico. Además, indi có que las autoridades judiciales demandadas actuaron conforme a derecho, dentro del marco de su autonomía e independencia.

está debidamente motivada, resulta razonable y se ajusta al ordenamiento jurídico. Además, indi có que las autoridades judiciales demandadas actuaron conforme a derecho, dentro del marco de su autonomía e independencia.

4.3 Luego de citar algunos apartes de la providencia censurada, explicó que la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos estaba fundamentada en laCUI 50001220400020250008201 Número Interno 143930 Luis Antonio Rincón Herrera Tutela 2ª Instancia

5 necesidad de descontar el tiempo correspondiente a los aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación, los cuales fueron solicitados por el defensor del demandante, quien, además, representaba a otros coprocesados del accionante. Por ello, no encontró ningún defecto que justificara la intervención del juez constitucional. 4.4 Con base en lo anterior, negó el amparo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por el accionante, quien manifestó su inconformidad con la decisión.

5.1 A su juicio, resulta desacertado afirmar que, por compartir defensor con otros coprocesados, los aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación derivados de los preacuerdos suscritos por estos le sean imputables.

5.2 Por tanto, afirma que es inexplicable e inaceptable que él, sin haber suscrito ningún preacuerdo, se vea afectado por la suspensión de términos, ya que ello aplica sólo para los otros procesados.

5.3 Señaló que, de ninguna manera, su defensor utilizó la figura de los preacuerdos con los otros procesados

por la suspensión de términos, ya que ello aplica sólo para los otros procesados.

5.3 Señaló que, de ninguna manera, su defensor utilizó la figura de los preacuerdos con los otros procesados como una estrategia para lograr su libertad, pues « aun cuando no estaban presente todas las partes necesarias paraCUI 50001220400020250008201 Número Interno 143930 Luis Antonio Rincón Herrera Tutela 2ª Instancia

6 realizar la audiencia se aprovechó ese espacio para realizar la verificación de los preacuerdos».

5.4 Así pues, solicita que se revoque la decisión emitida en primera instancia y que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio, al ser su superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados, ya sea por acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esto aplica siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de haberlo, cuando la tutela se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En este asunto, el accionante pretende que se dejen sin efecto los autos del 27 de agosto y 14 de noviembre

emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En este asunto, el accionante pretende que se dejen sin efecto los autos del 27 de agosto y 14 de noviembre de 2024, a través de los cuales le fue negada la solicitud deCUI 50001220400020250008201

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7 libertad por vencimiento de términos por parte de los Juzgados Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente.

9. Para resolver la impugnación, la Sala analizará , inicialmente, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencia s judiciales y, de ser así, verificará si los juzgados accionados incurrieron en algún defecto específico.

10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.1 Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se

discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cua ndo se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia queCUI 50001220400020250008201 Número Interno 143930 Luis Antonio Rincón Herrera Tutela 2ª Instancia

8 se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin m otivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

10.2 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Para la Sala, el presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a

requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Para la Sala, el presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como lo son la libertad y el debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se advierte que el accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba, por lo que también se supera la subsidiariedad.CUI 50001220400020250008201 Número Interno 143930 Luis Antonio Rincón Herrera Tutela 2ª Instancia

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(iii) En cuanto tiene que ver con la inmediatez, la Sala encuentra que la demanda constitucional se promovió dentro de un plazo razonable, pues la providencia que dejó en firme la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos fue dictada el pasado 14 de noviembre de 2024 y la acción de tutela fue impetrada el 13 de febrero de 2025.

(iv) En el presente asunto no alega una irregularidad procesal, por lo que la exigencia de motivar su efecto no es aplicable.

(v) Fueron identificados de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

10.3 Visto lo anterior, comoquiera que se encuentran superados todos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala verificar si se materializa algún defecto específico.

11. Consideraciones frente a las providencias

10.3 Visto lo anterior, comoquiera que se encuentran superados todos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala verificar si se materializa algún defecto específico.

11. Consideraciones frente a las providencias censuradas

11.1 En este punto, es menester recordar que, mediante auto del 27 de agosto de 2024, el Juzgado SegundoCUI 50001220400020250008201 Número Interno 143930 Luis Antonio Rincón Herrera Tutela 2ª Instancia

10 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos a LUIS ANTONIO RINCÓN HERRERA, porque, aun cuando el escrito de acusación fue radicado el 26 de agosto de 2022 y para l a fecha de realización de la audiencia no se había instalado el juicio oral, debía tenerse en consideración el tiempo que, por solicitud de la defensa, había incidido en el normal desarrollo del proceso. Sobre el particular indicó lo siguiente:

Pues bien, considera esta operadora judicial que en este caso en particular le asiste razón al señor fiscal en cuanto a que los términos de los que aquí se ha hablado, unos para la realización de preacuerdos y pues así lo estableció e indicó el señor defensor, que pues esa era como su constante por parte de esa actividad por parte de la defensa, que iba encaminada a la terminación anticipada del proceso y que pues en ellos se centró porque como se indicó el doctor Javier Lerma Capacho es el defensor de cuatro procesados, de los cuales tres preacordaron y efectivamente se llevó a cabo a feliz término porque ya cuentan con sentencia

anticipada del proceso y que pues en ellos se centró porque como se indicó el doctor Javier Lerma Capacho es el defensor de cuatro procesados, de los cuales tres preacordaron y efectivamente se llevó a cabo a feliz término porque ya cuentan con sentencia condenatoria.

(…) Considera esta operadora judicial que efectivamente, por parte del señor defensor, ha existido esa convalidación de la situación, que se estaba presentando, es decir, el señor defensor ya tenía conocimiento que esos términos de preacuerdos estaban suspendidos para los demás coprocesados, que inclusive pues él tenía esa constante como se indicó, de preacordar y llevar a cabo esa terminación anticipada del proceso, que inclusive, también lo manifestó al señor fiscal también esa intención de preacordar con el señor Luis Antonio Rincón Herrera.

Considera esta operadora judicial, pues que, el señor defensor, pues convalidó esa situación de su actuación y que el señor defensor, pues qué debía hacer, que efectivamente tenía esa intención de preacordar y sabía que los términos estaban suspendidos, pu es por qué no solicitó el adelantamiento de la audiencia de formulación de acusación para el señor Luis Antonio Rincón Herrera o haber sustituido el poder para que se pudiese adelantar esa audiencia. Si bien el señor defensor manifestó que esa es una práctica y que el juez es el director del proceso y que, pues esa es la manera de llevar a cabo allí ante los juzgados, que darles prioridad a los preacuerdos, no obstante, una solicitud deCUI 50001220400020250008201 Número Interno 143930 Luis Antonio Rincón Herrera Tutela 2ª Instancia

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darles prioridad a los preacuerdos, no obstante, una solicitud deCUI 50001220400020250008201 Número Interno 143930 Luis Antonio Rincón Herrera Tutela 2ª Instancia

11 manera respetuosa., pues se sabe que los defensores la pueden hacer y solicitar.

(…) Así las cosas, se tiene que, de acuerdo a ese conteo, pues desde el 28 de noviembre de 2022 hasta el 15 de febrero de 2024 considera esta operadora judicial porque allí es donde ya se da el sentido de fallo respecto de los 5 procesados que preacordaron , pues estaban suspendidos los términos, es decir, que se cuenta el término para el señor Luis Antonio Rincón Herrera desde el 15 de febrero de 2024, para un total de 202 días, de los cuales se descontarán 98 días que corresponde al periodo de 29 de abril 2024 al 05 de agosto 2024, cuando el doctor Javier Lerma Capacho solicita al aplazamiento de la audiencia, es decir, de esos 202 días, se le restan 98 días para un total de 104 días, término inferior a los 500 días de que trata el numeral 5° del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal.1

11.2 Apelada esa decisión, mediante auto del 14 de noviembre de 2024 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio la confirmó, al considerar que existía unidad de defensa en cuanto al cómputo de los términos . Para ello, expuso lo siguiente:

El escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía 107 especializada el día 26 de agosto de 2022, fecha a partir de la cual

de defensa en cuanto al cómputo de los términos . Para ello, expuso lo siguiente:

El escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía 107 especializada el día 26 de agosto de 2022, fecha a partir de la cual se contabilizará el término de quinientos días dispuesto en el numeral quinto del 317A adicionado por el artículo 25 de la Ley 1098 [se hace un recuento de toda la actuación procesal].

En ese orden de ideas, si bien desde la fecha de radicación del escrito de acusación han transcurrido 745 días, sólo 169 de ellos se computan en favor del procesado para efectos de vencimiento de términos establecido en el numeral quinto del 317A del Código Procesal Penal, adicionado por el 25 de la Ley 1098 del 2018, pues los otros 576 han trascurrido atendiendo solicitudes de preacuerdo presentadas por la misma defensa, causas no atribuibles a la administración de justicia (…).

1 Tomado de la audiencia celebrada el 27 de agosto de 2024, a partir del momento 1:45:40. https://etbcsjmy.sharepoint.com/:v:/g/personal/j02pmgambvcio_cendoj_ramajudicial_gov_co/E WZZO1Xkmo1KvpMf4n8mPEMBIqN1gzXe6P_9sswGxu2c8w?nav=eyJyZWZlcnJhbEl uZm8iOnsicmVmZXJyYWxBcHAiOiJPbmVEcml2ZUZvckJ1c2luZXNzIiwicmVmZXJy

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12 En el caso en concreto, se observa que desde la primera interrupción de términos ha sido el doctor Javier Lerma Camacho quien, en representación del señor Luis Antonio Rincón Herrera , ha manifestado la voluntad de su cliente de acogerse a un preacuerdo como mecanismos de terminación anticipada del proceso adelantado en su contra, e incluso, fue él quien solicitó la suspensión de la última audiencia en aras de concretar los términos de un posible preacuerdo.

11.3 Visto lo anterior, la Sala no encuentra que las decisiones que por esta vía se cuestionan sean contrarias al ordenamiento jurídico , por el contrario, atienden los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal, según los cuales, durante el tiempo en que se celebren preacuerdos, los términos procesales se suspenden hasta tanto no se resuelva sobre su aprobación.

Ahora, el accionante aduce que esa suspensión de términos no le puede ser imputable a él, pues no fue su decisión que la audiencia de formulación de acusación no se celebrara antes y que el juicio oral no se hubiera instalado cuando solicitó su libertad por vencimiento de términos.

Al respecto, como acertadamente lo indicaron los

decisión que la audiencia de formulación de acusación no se celebrara antes y que el juicio oral no se hubiera instalado cuando solicitó su libertad por vencimiento de términos.

Al respecto, como acertadamente lo indicaron los juzgados accionados, esta Corte ha señalado que libertad por vencimiento de términos configura una típica sanción al Estado por la inercia demostrada en el regular adelantamiento de los procesos. En otras palabras, la jurisprudencia ha enseñado que dicha medida opera por la inactividad estatal en el ejercicio de la acción penal, siempre que ello no le sea atribuido al mismo procesado o a su defensor.CUI 50001220400020250008201 Número Interno 143930 Luis Antonio Rincón Herrera Tutela 2ª Instancia

13 11.4 En el presente asunto, es claro que no existió una dilación injustificada de los términos procesales, ambos falladores se encargaron de evaluar acertadamente cada una de las actuaciones que se desplegaron desde la radicación del escrito de acusación y coincidieron en que el proceso estuvo rodeado de diferentes solicitudes de preacuerdos con los coprocesados del accionante, de los cuales, algunos de ellos, compartían el mismo defensor del aquí demandante.

Así pues, al llevar a cabo un juicio de razonabilidad sobre los términos procesales, se puede advertir que estos no han sido afectados por inactividad estatal. Todo lo contrario, tanto la fiscalía como la judicatura han atendido los llamados que el propio defensor del accionante ha hecho para llevar a cabo preacuerdos, de tal manera que el proceso pueda terminar de manera anticipada.

tanto la fiscalía como la judicatura han atendido los llamados que el propio defensor del accionante ha hecho para llevar a cabo preacuerdos, de tal manera que el proceso pueda terminar de manera anticipada.

Aunado a lo anterior, como indicó el juzgado de control de garantías demandado, el defensor del accionante pudo haber solicitado en múltiples ocasiones la realización de la audiencia de formulación de acusación a su defendido, pues, aunque se varió muchas veces dicha vista pública para verificar preacuerdos, nada impedía que, una vez finalizada dicha labor, se procediera conforme a la disposició n contenida en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal.

En ese orden de ideas, aunque, en criterio del accionante, su comportamiento no haya incidido en losCUI 50001220400020250008201 Número Interno 143930 Luis Antonio Rincón Herrera Tutela 2ª Instancia

14 plazos procesales, la estrategia defensiva de su apoderado respecto de los coprocesados sí tuvo un impacto significativo en la suspensión de términos. No por ello pretende esta Corte afirmar que el profesional del derecho haya ejercido indebidamente la profesión. Lo que se quiere resaltar es que el desarrollo normal del proceso ha llevado a una ampliación justificada de los plazos.

Por tanto, en atención al criterio de unidad de defensa, para la Sala no existía una alternativa distinta a la adoptada por los jueces accionados, por lo que sus decisiones no pueden considerarse caprichosas o irracionales. Todo lo contrario, están sujetas al marco legal y jurisprudencial.

12. Así pues , esta Sala considera que no existe

por los jueces accionados, por lo que sus decisiones no pueden considerarse caprichosas o irracionales. Todo lo contrario, están sujetas al marco legal y jurisprudencial.

12. Así pues , esta Sala considera que no existe vulneración a los derechos del accionante, razón suficiente para confirmar la decisión.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 50001220400020250008201

Número Interno 143930 Luis Antonio Rincón Herrera Tutela 2ª Instancia

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2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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