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JEP - Auto SRVR-266 06-diciembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRVR-266 06-diciembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN

DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE: 2018340160400141E

RADICADO: 202103018945

Bogota D.C., 6 de diciembre de 2021

Radicado: 202103018945

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS AUTO No. 266 de 2021

Asunto Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas la inclusión en el Registro Único de Víctimas de 46 víctimas determinadas en el subcaso Norte de Santander del macro caso 03 que aún no se encuentran inscritas en él y proceder a hacer efectivas las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011.

I. ASUNTO La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante la Sala de Reconocimiento, la Sala o SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o la Jurisdicción), en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, procede a ordenarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (en adelante UARIV) la inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV) de 46 víctimas determinadas en el subcaso Norte de Santander del macro caso 03 que aún no

se encuentran inscritas en él para que proceda a hacer efectivas las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011 que les corresponden.

II. ANTECEDENTES

1. El 17 de julio de 2018, la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 005 de 2018 a

través del cual avocó el conocimiento del Caso No. 03, a partir del Informe No. 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. El 12 de febrero de 2021, la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 033 de 2021 a través del cual hizo de público conocimiento la priorización interna del Caso 03.

2. El 2 de julio de 2021, la Sala de Reconocimiento profirió el Auto No. 125 de 2021 a través del cual, por una parte, determinó los hechos y conductas ocurridas en el

1

EXPEDIENTE: 2018340160400141E Catatumbo durante el 2007 y el 2008, atribuibles a miembros de la BRIM15, el BISAN y a terceros civiles, y por otra, puso a disposición los hechos y conductas determinadas para efectos del reconocimiento de responsabilidad respectivo.

3. La Sala de Reconocimiento a través del Auto No. 125 de 2021, en la parte correspondiente a los daños sufridos por las víctimas, dispuso, entre otros, que: “542. La Sala comprende que muchos de los daños descritos en este acápite son irreparables.

Una de las madres acreditadas en este caso, señaló en la audiencia de presentación oral de observaciones que: “(…) un hijo es un ser invaluable, ni todo el oro ni toda la plata del mundo nos lo trae a la vida”. Nada puede compensar la pérdida de un hijo, de un padre, compañero, esposo o hermano, menos cuando se trata de un asesinato en absoluto estado de indefensión para presentar a la víctima como muerto en combate por parte de agentes estatales. Nada puede compensar tampoco el dolor sufrido y los largos años invertidos en su búsqueda, localización, identificación y recuperación y en trámites administrativos y procesos judiciales; ni los años de angustias económicas y proyectos de vida truncados o aplazados.

543. Sin embargo, otras de las afectaciones sí son susceptibles de resarcimiento o compensación. El esclarecimiento mismo de la verdad -de manera oficial y judicialcontribuye a la satisfacción de las víctimas, en la medida en que puede reducir la negación o justificación de los hechos y el estigma que pesaba sobre las víctimas. Lo propio ocurre con el reconocimiento de la verdad y la responsabilidad por parte de los perpetradores, las autoridades e instituciones estatales y la sociedad en su conjunto. El proceso judicial en la JEP tiene un potencial de ser en sí mismo reparador –al constituir una experiencia de trato digno, de reconocimiento y justicia. En el mismo sentido, la(s) audiencia(s) pública(s) de reconocimiento y su proceso de formulación y diseño constituyen una oportunidad de reparación para las víctimas. Por ello, la Sala adoptará todas las medidas a su disposición para garantizar la participación activa de las víctimas en dicho proceso, así como en la audiencia

misma. Los daños a la salud física y mental y al patrimonio familiar y la profundización de la vulnerabilidad económica pueden paliarse con la compensación económica y las medidas de recuperación emocional y salud física y mental que prevé la Ley 1448, a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas (UAERIV). Por ello, la Sala le ordenará en providencia posterior que proceda a registrar a las víctimas que aún no han sido incluidas en el Registro Único de Víctimas (En adelante RUV), y a pagarles las sumas económicas y demás beneficios que, de acuerdo con la Ley 1448 y demás normas concordantes, les corresponden. Finalmente, la Sala garantizará la participación de las víctimas en el proceso de formulación de la sanción propia, cuando ésta proceda, para que pueda en efecto incorporar su perspectiva y contribuir a su satisfacción y reparación”.

4. Atendiendo lo establecido en el Auto No. 125 de 2021, el 25 de agosto del 2021, el despacho correlator del Caso 03, encargado de instruir el subcaso Norte de Santander, profirió el Auto CDG No. 120 de 2021 a través del cual requirió a la UARIV para que, en un término no mayor a 6 días hábiles, remitiera a esta Sala la información relacionada en el numeral 9 de la parte considerativa de este auto. Esto era: información sobre cuáles de las víctimas determinadas en el subcaso Norte de Santander, del Caso 03, se encontraban inscritas en el RUV, los hechos victimizantes por los que aparecen inscritas y las medidas de reparación a las que han tenido acceso. Asimismo, cuáles de esas

víctimas determinadas en el subcaso Norte de Santander no están incluidas en el RUV 2

EXPEDIENTE: 2018340160400141E RADICADO: 202103018945 y las razones de su no inclusión. Para lo anterior, esta Sala remitió junto a esa providencia, la matriz de víctimas determinadas en el subcaso. El despacho relator remitió a la UARIV la matriz de víctimas acreditadas y determinadas en el subcaso Norte de Santander del macro Caso 03 para efectos de que esta pudiera dar cumplimiento a dicho requerimiento.

5. Dando cumplimiento a lo establecido en el Auto CDG No. 120 de 2021, la UARIV remitió una matriz con información, en la cual es posible establecer que de las 118 víctimas determinadas en el subcaso Norte de Santander del macro caso 03, 72 se encuentran incluidas en el RUV y 46 víctimas no. De las 72 víctimas determinadas en el subcaso Norte de Santander incluidas en el RUV, la Sala pudo constatar, de acuerdo con la información suministrada en la matriz enviada por la UARIV, que 30 víctimas se encuentran inscritas por el delito de homicidio y 11 por la desaparición forzada de alguno de sus familiares. Las 31 víctimas restantes se encuentran inscritas por delitos diferentes a los ya mencionados, en su mayoría por desplazamiento forzado.

6. Asimismo, de la información suministrada por la UARIV, resulta que de las 46 víctimas que no están inscritas en el RUV, 8 de ellas cuentan con un rechazo previo de

su solicitud. Es importante mencionar que, a la fecha, la UARIV no ha dado respuesta sobre las razones por las cuales a estas 8 víctimas se les rechazó su solicitud de inscripción en el RUV. De la matriz entregada se puede concluir también que, de las 72 víctimas incluidas en el RUV, sólo 58 víctimas se encuentran inscritas por hechos susceptibles de ser indemnizados (homicidio, desaparición forzada y desplazamiento forzado)1 y 14 de ellas se encuentran inscritas por hechos que no son susceptibles de indemnización (actos terroristas, amenazas, confinamiento y pérdida de bienes)2. Esto preocupa a la Sala puesto que, de acuerdo con el Auto 125 de 2021, está probado que los hechos victimizantes por los cuales son víctimas estas 14 personas son homicidio y desaparición forzada; crímenes que de acuerdo con la ley 1448 de 2011 dan lugar a indemnización. Sólo a 10 de las 76 víctimas determinadas en el subcaso Norte de Santander incluidas en el RUV, la UARIV ya les ha pagado la indemnización económica prevista en la ley.

III. CONSIDERACIONES

7. La Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad se enfrenta con el problema jurídico de establecer cuáles son sus obligaciones específicas en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición para hacer efectivo el derecho de las víctimas que se han determinado en el subcaso Norte de Santander del macrocaso 03 a la reparación material. Para resolver este problema, la Sala de

1 Artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 2.2.7.3.4. del Decreto 1084 de 2015. 2 De acuerdo con el artículo 2.2.7.3.4. del Decreto 1084 de 2015 estos son unicamente los delitos suceptibles de indeminzación: Homicidio, desaparición forzada y secuestro, lesiones personales, tortura o tratos inhumanos y degradantes, delitos contra la libertad e integridad sexual, reclutamiento forzado de menores y desplazamiento forzado. 3

EXPEDIENTE: 2018340160400141E Reconocimiento primero revisará el régimen legal de la reparación en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR o Sistema Integral). Luego examinará las obligaciones que tiene la JEP de contribuir a garantizar la realización efectiva del derecho a la reparación de las víctimas que han accedido al componente de justicia del SIVJRNR. En tercer lugar, abordará las obligaciones constitucionales y legales de la UARIV para hacer efectiva la reparación integral de estas víctimas. Finalmente, la Sala vinculará a la UARIV a este proceso para efectos de la activación del componente de reparación material del Sistema Integral.

A. La reparación de las víctimas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición (SIVJRNR)

8. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una paz estable y duradera (en adelante el Acuerdo Final o AF), el Acto Legislativo 01 de 2017

por el cual se incorporó la columna vertebral del capítulo 5 (“Acuerdo sobre las víctimas del conflicto”) del Acuerdo Final a la Constitución Política, la Ley estatutaria de administración de justicia en la JEP (Ley 1957 de 2019. En adelante Ley Estatutaria o LEAJEP), la Ley de Amnistía y otros tratos penales especiales (Ley 1820 de 2016) y la Ley de Procedimiento de la JEP (Ley 1922 de 2019), reconocen y consagran el derecho a la reparación integral de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido daños, individual o colectivamente, con ocasión del conflicto armado interno. Al mismo tiempo, el AF y las normas constitucionales y legales que lo desarrollan establecieron una serie de obligaciones en materia de reparación del daño causado a cargo de los comparecientes y del Estado y crearon y dotaron de contenido el SIVJRNR como un sistema robusto cuyo fin es, entre otros, la satisfacción del derecho de las víctimas a la reparación.

9. En la introducción del capítulo 5 del AF para la Terminación del Conflicto, “Acuerdo sobre las víctimas del conflicto: “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, incluyendo la Jurisdicción Especial para la Paz y Compromiso sobre Derechos Humanos”, el Gobierno Nacional y las antiguas FARCEP reiteraron su compromiso con la “Declaración de principios” que hicieron el 7 de junio de 2014. Según las partes, estos principios fueron tenidos en cuenta a lo largo de

todo el trabajo para el desarrollo del Punto 5 – Víctimas, y “deberán irradiar su implementación”. Uno de dichos principios es la reparación de las víctimas: “Las víctimas tienen derecho a ser resarcidas por los daños que sufrieron a causa del conflicto. Restablecer los derechos de las víctimas y transformar sus condiciones de vida en el marco del fin del conflicto es parte fundamental de la construcción de la paz estable y duradera”.

10. Al anunciar el Sistema Integral, el AF señaló que esta creación era el resultado de poner a las víctimas del conflicto armado como el centro de todo el Acuerdo. Al respecto las partes afirmaron que: “(…) En cumplimiento de nuestro compromiso de poner a las víctimas en el centro del Acuerdo y en respuesta a sus testimonios, propuestas y expectativas, que oímos de viva voz, el Gobierno Nacional y las FARC-EP acordamos

4

EXPEDIENTE: 2018340160400141E RADICADO: 202103018945 crear el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y por esa misma razón hemos tomado las medidas descritas anteriormente”3. De acuerdo con el AF, “El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; (…) del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, sobre la premisa de no intercambiar impunidades, teniendo en cuenta además los principios básicos de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre los que se contempla que deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible” (Subrayas fuera del texto) 4.

11. El Artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, por el cual se creó

constitucionalmente el Sistema Integral, reprodujo los anteriores principios a los cuales se debe el Sistema, incluido el “principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”5. El Acto Legislativo incluyó un capítulo especial, Capítulo IV “Reparación Integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición” dedicado a regular la satisfacción del derecho a la reparación integral. El artículo 18 transitorio dice expresamente: En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el Estado garantizará el derecho a la reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido daños, individual o colectivamente con ocasión del conflicto armado. La reparación será garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribución de las medidas de reparación entre las víctimas teniendo en cuenta el universo de víctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribución de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atención a los sujetos de especial protección constitucional. Parágrafo. En los casos en que se aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, no procederán acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnización de las víctimas. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición.

12. Por su parte, la LEAJEP reconoció expresamente el derecho de las víctimas a la

reparación6 y reiteró que “reparar integralmente a las víctimas está en el centro del Acuerdo Final para la terminación del conflicto (..), por lo que en cumplimiento de dicho Acuerdo Final se procede a regular el funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Especial para la Paz”7. La LEAJEP también retomó la “centralidad de los derechos de las víctimas” como uno de los principios orientadores de la JEP. Dice expresamente el artículo 13 que “uno de los principios orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del 3 Acuerdo Final Pág. 127. 4 Ibídem. 5 Artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 5 Artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 6 Artículo 15 7 Artículo 7 “Reparación integral de las víctimas”. 5

EXPEDIENTE: 2018340160400141E daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización”8.

13. De manera correlativa, el artículo 28 de la LEAJEP estableció el “deber del estado de garantizar la verdad, justicia, reparación y no repetición”. Dice textualmente la norma: “El Estado colombiano tiene el deber de asegurar, por medios razonables dentro de su alcance, la verdad, justicia, reparación, y medidas de no repetición, con respecto a las graves infracciones del DIH y graves violaciones de los derechos humanos”.

Específicamente, respecto de la reparación integral en el Sistema Integral, el artículo 38 de la Ley Estatutaria ordena que ésta se hará “conforme a lo establecido en el Acto

Legislativo 01 de 2017”.

14. De esta revisión normativa queda claro que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH en el marco del conflicto armado interno tienen derecho a la reparación integral y que el Estado colombiano ha asumido su deber de garantizarlo en el marco del fin de la guerra con la antigua guerrilla de las FARC-EP.

Ahora, para resolver el problema jurídico del que parte esta providencia, es necesario profundizar a través de qué instituciones y mecanismos previó la reparación de las víctimas el arreglo de justicia transicional adoptado en el AF e insertado en la Constitución y la Ley. También es necesario examinar cómo concurren los comparecientes de la Fuerza Pública que han causado daños a las víctimas y el Estado en la reparación. Todo esto para luego establecer qué obligaciones específicas tiene la JEP para hacer efectivo el derecho a la reparación integral de las víctimas determinadas en el Subcaso Norte de Santander del caso 03. A responder estas preguntas se dedican los párrafos siguientes.

15. En primer lugar, es importante señalar que el AF y las normas que lo desarrollan adoptaron un modelo mixto de reparación, en el cual concurren los excombatientes guerrilleros; los agentes del Estado, los miembros de la fuerza pública y los terceros civiles que causaron daños; y el Estado para hacer efectivo el derecho a la reparación integral de las víctimas. El AF, el AL, la LEAJEP y la ley de amnistía y otros tratamientos penales especiales prevén claramente que todos quienes hayan causado daños con ocasión del conflicto deben contribuir a repararlos y que para acceder a cualquier

tratamiento especial de justicia es necesario reparar a las víctimas.

16. Así, el AL dice en su artículo transitorio 5 que “Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición”. En el mismo sentido, el artículo 39 de la LEAJEP, “CONTRIBUCIÓN A LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS”, establece que “En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición todos quienes hayan causado daños con ocasión del conflicto deben contribuir a repararlos.

Esa contribución a la reparación será tenida en cuenta para recibir cualquier tratamiento 8 Artículo 13. 6

EXPEDIENTE: 2018340160400141E RADICADO: 202103018945 especial en materia de justicia”. Y el ARTICULO 49 de la misma LEAJEP, “CONTRIBUCION A LA SATISFACCION DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS, prevé expresamente que “La adopción de alguno de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el Titulo III de la presente ley no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición”.

17. Las obligaciones de contribución a la reparación por parte de los excombatientes guerrilleros y de los agentes del Estado que hayan causado daños en el marco del

conflicto armado están desarrolladas a lo largo de las normas constitucionales, estatutarias y legales de la JEP en el marco de la regulación del régimen de condicionalidad. En esta providencia la Sala examinará particularmente las obligaciones de los miembros de la Fuerza Pública, pues la presente decisión se toma en el marco del caso 03 sobre asesinatos y desapariciones forzadas cometidas por agentes del Estado para presentar a las víctimas como bajas en combate.

18. En relación con la contribución de los comparecientes miembros de la Fuerza Pública a la satisfacción de la reparación material de las víctimas, el artículo transitorio 26 de la propia Constitución Política, estableció expresamente la “exclusión de la acción de repetición y llamamiento en garantía para miembros de la Fuerza Pública”. Dice la norma: En el caso de miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición.

(negrillas y subrayas fuera del texto).

19. En el mismo sentido, el artículo 52 de la LEAJEP sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada para agentes del Estado incluye como uno de los requisitos de este beneficio especial, el compromiso de contribuir a la “reparación inmaterial de las víctimas”. Lo mismo prevé al artículo 57 de la LEAJEP sobre el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar o policial para Los integrantes de las Fuerzas

Militares y Policiales.

20. Finalmente, el artículo 42 de la Ley de amnistía y otros tratamientos penales especiales dispone claramente sobre los efectos de la renuncia a la persecución penal que ésta “extingue la acción y la sanción penal, así como la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible y la responsabilidad derivada de la acción de repetición. Lo anterior, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la ley 1448 2011, ello sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento

7

EXPEDIENTE: 2018340160400141E de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y no repetición”

(subrayas y negrillas añadidas).

21. Así entonces, en el marco del modelo mixto de reparación y de la concurrencia del Estado al deber de reparar y con el objeto de satisfacer los derechos de las víctimas, entre ellos el derecho a la reparación integral, el AF creó el SIVJRNR como un sistema robusto compuesto por varias instituciones estatales distintas, cada una con un mandato específico principal para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. De acuerdo con los previsto en el punto 5 del AF, que se incorporó en la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2017, el Sistema Integral está compuesto por estas instituciones y medidas de justicia transicional: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (en adelante CEV), la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (en

adelante UBPD), la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), “las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición”.

22. Atendiendo las lecciones aprendidas de más de 12 años de implementación del proceso penal especial de Justicia y Paz9, su correspondiente reforma10 y la experiencia comparada, el AF creó todo un sistema integral articulado con un componente judicial y tres componentes extrajudiciales, donde cada uno de los componentes tiene una misión principal y una serie de obligaciones específicas en virtud de las relaciones con los demás componentes. El componente de justicia del Sistema Integral -la JEPtiene una doble misión principal. Por un lado, la de satisfacer el derecho a la justicia de las víctimas, investigando, enjuiciando y sancionando a los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos. Por otro, la de resolver la situación jurídica de quienes se acojan a esta jurisdicción especial, contribuyendo así a la consolidación de la transición. La JEP tiene además una serie de obligaciones para materializar la integralidad del Sistema y los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación y a la no repetición. Estas obligaciones específicas se identificarán y desarrollarán en la segunda parte de esta providencia.

23. El AF vertido en la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2017 también dotó de contenido el carácter “integral” del Sistema en estos términos: “Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de

condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia (…). Ningún mecanismo del Sistema primará sobre otro. Cada mecanismo deberá cumplir su función principal de la manera más ágil posible y sin duplicar 9 Ley 975 de 2005 “por medio de la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. 10 Ley 1592 de 2012 por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005. 8

EXPEDIENTE: 2018340160400141E RADICADO: 202103018945 aquellas de los otros mecanismos, para lo cual se establecerán los protocolos de colaboración necesarios” 11 (subrayas fuera del texto).

24. El propio AF al crear el Sistema Integral estableció como uno de sus componentes las “Medidas de reparación integral para la construcción de la paz”12. A renglón seguido señaló que se trata de “medidas que buscan asegurar la reparación integral de las víctimas, incluyendo los derechos a la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la no repetición”. Para lograr este fin, el AF estableció que: “(…) se fortalecerán los mecanismos existentes, se adoptarán nuevas medidas, y se promoverá el compromiso de todos con la reparación del daño causado” 13 (negrillas fuera del texto).

25. En el capítulo de medidas de reparación integral para la construcción de la paz

(punto 5.1.3 del AF), el AF estableció una serie de medidas de reparación material y

simbólica, a cargo de los excombatientes y del Estado, individuales y colectivas, entre las cuales es particularmente relevante para el análisis que aquí se hace, la “Adecuación y fortalecimiento participativo de la Política de atención y reparación integral a víctimas en el marco del fin del conflicto y contribución a la reparación material de las víctimas”. Dice expresamente el AF que “en el marco del fin de conflicto es necesario fortalecer la Política de atención y reparación integral a víctimas, adecuarla a las necesidades y oportunidades de este nuevo contexto, y asegurar que contribuya de manera efectiva a la convivencia, la no repetición y la reconciliación”. En el texto del AF se prevé además “que el Gobierno pondrá en marcha los ajustes y reformas normativas y de política necesarios para adecuar la Política a lo acordado en el sub-punto de reparaciones; garantizar la articulación con la implementación de los planes y programas a nivel local e interinstitucional que se deriven de la firma del Acuerdo Final; superar las dificultades y aprovechar las oportunidades que supone el fin del conflicto; y hacer los ajustes a las prioridades de ejecución de recursos, a los planes de ejecución de metas, y a los criterios de priorización poblacional y territorial para su ejecución”.

26. Como respuesta a lo previsto en el AF sobre realizar los ajustes necesarios a la política pública de atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, el Congreso de la República, a través de la Ley 2078 del 2021, decidió prorrogar la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, hasta el 10 de junio de 2031. La Ley 1448 dispuso,

en sus artículos 70 y 176 numeral 2, que el Estado Colombiano, a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, debería adoptar el programa integral para la reparación de las víctimas. Lo que en el lenguaje de la justicia transicional se llama un programa administrativo masivo de reparaciones14. 11 Acuerdo Final. Pág 130 y Artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 12 Acuerdo Final. Pág 178. 5.1.3.Reparación: Medidas de reparación integral para la construcción de paz 13 Acuerdo Final. Pág 130 14 Ver entre muchos otros, Handbook of reparations . Pablo de Greiff, OXFORD. 2006. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la Reparación y las Garantías de no Repetición, Pablo de Greiff. 9

EXPEDIENTE: 2018340160400141E

27. Dichos artículos, al igual que las consideraciones del decreto 4800 de 2011, establecen, entre otras que “la Ley 1448 de 2011, de iniciativa gubernamental, estableció mecanismos y herramientas para brindar asistencia, atención y reparación a las víctimas del conflicto armado, mediante la implementación de un programa masivo de reparaciones que surge como complemento indispensable a la reparación de las víctimas en sede judicial”15 Este lenguaje de la justicia transicional en reparaciones ha sido también acogido por la Corte Constitucional de Colombia, como se verá en lo que sigue de esta providencia.

28. Esta ley tenía una vigencia original de 10 años, h

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