JEP - Auto TP SA 1062 02 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1062 02 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1062 de 2022
Bogotá, D.C, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 9000931-72.2019.0.00.00011
Solicitante: Jaime Ernesto GÓMEZ MUÑOZ Referencia: Recurso de apelación formulado contra la Resolución No. 4012 del 24 de agosto de 2021
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor GÓMEZ MUÑOZ contra la Resolución No. 4012 del 24 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Ernesto GÓMEZ MUÑOZ2, quien se encuentra procesado en la Justicia Penal Ordinaria (JPO) por la presunta comisión, a título de coautor, del homicidio con fines terroristas agravado -del líder del movimiento político Alianza Democrática M19, Carlos Pizarro Leongómez-, en concurso sucesivo y heterogéneo con concierto para delinquir y porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, acudió ante la JEP para someterse voluntariamente en calidad de agente de Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU). La SDSJ, después de dos oportunidades ofrecidas al solicitante para ajustar la propuesta de compromiso
concreto, claro y programado (CCCP), determinó rechazar la solicitud de sometimiento y en consecuencia no pronunciarse sobre los beneficios transicionales, tales como la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA), así como la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, debido a que no cumplió con los requisitos para acceder a la JEP. El apoderado apeló tal determinación la cual pasa a resolver la SA. 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 19.495.819. Folio 23. Además, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB”. Folio 403. 1
EXPEDIENTE: 9000931-72.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ
I. ANTECEDENTES
En la Justicia Penal Ordinaria
1. La Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana -DAIASCde la Fiscalía General de la Nación3, el 11 de septiembre de 2017, calificó el mérito del sumario y resolvió acusar al solicitante como coautor del homicidio con fines terroristas agravado, en contra de Carlos Pizarro Leongómez, en concurso sucesivo y heterogéneo con los punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas4, de conformidad con los
siguientes hechos5: Se investiga la existencia de un aparato organizado de poder que planeó y ejecutó el crimen del abogado y líder desmovilizado del movimiento guerillero 19 de Abril M-19, aspirante a la Presidencia de la República por la coalición de izquierda Alianza Democrática M-19 CARLOS PIZARRO LEONGÓMEZ quien promediando la mañana del jueves 26 de abril de 1990 fue acribillado por un sicario dentro de la cabina de pasajeros de un avión comercial, sentado en la silla 23 A del HK 1400 de Avianca, que había decolado pocos minutos antes del aeropuerto internacional El Dorado, de Bogotá y se encontraba en travesía -a 16.000 pies de altura, aproximadamente, equivalentes a 4.876,8 metros sobre el nivel del maren cumplimiento del vuelo No 432 rumbo a Barranquilla; falleciendo pocas horas después, vanos los intentos de los facultativos que lo atendieron en la Clínica Santa Rosa de Bogotá, establecimiento a donde fue trasladado con signos de vida. Para ello habiendo acordado los varios autores la interacción de un joven proveniente de Medellín, quien bajo la fachada de pasajero y prevalido de una identidad falsa, la de "Álvaro Rodríguez Meneses” pues su nombre de pila y apellidos correspondían a GERARDO GUTIÉRREZ URIBE, alias "Yerri”, se levantó de la silla 5 A, se dirigió al baño trasero
y al salir, desde el pasillo y a espaldas de la victima, a una distancia aproximada de metro y medio accionó una sub ametralladora que había sido preparada para disparar en ráfaga la totalidad de la munición en poco menos de dos segundos, alcanzándolo un número plural de veces, tres de los disparos atravesando el cráneo y sin que reaccionaran oportunamente los guardaespaldas. 3 Folios 38 a 331. 4 Folio 330. 5 Folios 40 y 41. 2
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SOLICITANTE: JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ Instantes después abatido quien en el argot delincuencial se conoce como ‘‘suizo", sinónimo de suicida, una de cuyas acepciones significa que por designios de los máximos responsables estaba destinado a morir, prácticamente en el acto y así asegurar su silencio, habiendo sido tiroteado por uno de los miembros de la escolta mixta del candidato presidencial, funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad -de aquí en adelante DAS-, quien disparó repetidamente la pistola de dotación, impactando tres veces la cabeza del sicario que pereció ipso facto.
2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (J8PCE), bajo la causa N° 1100131070092018002410008-2018-014, la cual se encuentra en etapa de juicio, procesa al solicitante como presunto miembro de una estructura criminal a la que se
atribuye el homicidio del entonces candidato presidencial Carlos Pizarro Leongómez. Dicha organización habría estado conformada por miembros del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el grupo paramilitar liderado por Carlos Castaño y según el ente acusador, el papel del procesado en la ejecución del crimen habría consistido en eliminar al ejecutor material del homicidio para asegurar la impunidad del magnicidio6.
3. Sin embargo, por solicitud expresa del señor GÓMEZ MUÑOZ7, mediante decisión del 23 de octubre de 20198, el despacho judicial, luego de verificar que el asunto cumplía con los presupuestos de competencia de la JEP, dispuso suspender el proceso -el cual estaba a punto de culminar la fase de audiencia pública de juzgamientohasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz se pronunciara en relación a la eventual asunción de competencia9.
Actuaciones ante la JEP
4. El 5 de septiembre de 2019 el peticionario radicó solicitud de sometimiento a la JEP10, en virtud de la calidad de miembro del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para el momento de los hechos relacionados con el homicidio del señor Carlos Pizarro Leongómez. En el mismo sentido, el 13 de enero de 202011, su apoderado solicitó la LTCA así como la sustitución de la medida de aseguramiento que recae en contra del solicitante. 6 Folio 17755. 7 Radicada el 25 de septiembre de 2019. 8 Folios 15754 a 15762 9 El 29 de octubre de 2019 la JEP recibió los cuadernos contentivos de la actuación. Folios 332 a 354.
10 Folios 18 y 19. 11 Folios 376 a 385. 3
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SOLICITANTE: JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ
5. Por medio de la Resolución No. 12612 proferida el 14 de enero de 2020, un despacho de la SDSJ: (i) asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor GÓMEZ MUÑOZ; (ii) dispuso que el Ministerio Público asumiera la representación de las víctimas, mientras se lograba su ubicación; (iii) comunicó la decisión al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá
(J8PCE)13 y solicitó información sobre el estado del proceso; (iv) requirió a la UIA para que adelantara las labores de contacto y ubicación de las víctimas; y, (v) ordenó al solicitante la presentación del CCCP con la satisfacción de los derechos de las víctimas.
6. El 3 de abril de 202014, la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) envió un escrito dirigido a la SDSJ y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), en el que solicitó (i) información sobre macrocasos o casos que tuviera en curso la JEP, respecto de los hechos relacionados con el homicidio de Carlos Pizarro Leongómez; (ii) información sobre las solicitudes presentadas ante la JEP de las personas investigadas y procesadas por estos hechos, entre ellas, el señor GÓMEZ MUÑOZ; y, (iii) el reconocimiento de la calidad de víctimas
para actuar como intervinientes especiales y como representante de las víctimas relacionadas; entre otras15.
7. El 1 de junio de 2020, el señor GÓMEZ MUÑOZ16 presentó su CCCP como respuesta a los requerimientos previstos a través de la Resolución No. 126 de 2020 de la SDSJ, del cual se extraen los aspectos centrales: - El señor GÓMEZ MUÑOZ adujo que aportaría a la satisfacción de los derechos de las víctimas y a las garantías de no repetición, a ofrecer verdad a la sociedad colombiana y contribuir al logro de una paz estable y duradera. - Que aportaría al esclarecimiento esclarecimiento del homicidio del señor Pizarro Leongómez ocurrido el 26 de abril de 1990, ejecutado por el señor Gerardo Gutierrez Uribe, alias “Yerri”, en el avión HK-1400 de pasajeros de la empresa Avianca que cubría la ruta Bogotá- Barranquilla. Aclaró, al respecto, que cuando sea llamado a rendir su “versión” en la JEP expondría “con una mayor claridad los efectos que se desprenderán de mi narración para que las victimas conozcan la verdad de mi compromiso en estos hechos cuando hacia parte del DAS, más exactamente como parte del esquema de seguridad del señor CARLOS PIZARRO LEONGÓMEZ”17. - Indicó que no tuvo nexos con aparatos armados de poder durante el desarrollo de sus actividades como agente del DAS ni conocimiento delas alianzas entre los 12 Folios 389 a 394.
13 La cual fue comunicada el 13 de marzo de 2020 al señor GÓMEZ MUÑOZ. Folio. 436. 14 Folios 438 a 441. 15 En junio de 2020 la CCJ envió una petición en la que solicitó el reconocimiento como representante de las víctimas, en el caso adelantado por la SDSJ relacionado con el señor GÓMEZ MUÑOZ. Folios 481 a 483. 16 Folios 501 a 510. 17 Folio 504. 4
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SOLICITANTE: JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ miembros de la Fuerza Pública y del extinto DAS con las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). - Manifestó que puede brindar colaboración referida al Caso No. 006 "Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado", la cual se puede extender a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV), “en donde puedo realizar relatos ajustados a la verdad que ayuden al esclarecimiento de lo ocurrido, promover la sana convivencia en el entorno social del cual hago parte y el respeto por los Derechos Humanos”18. - Respecto a la información sobre otras personas que pudieran estar vinculadas con los hechos, señaló que brindará la información cuando se le permita rendir una “versión” ante la JEP.
8. La SDSJ a través de la Resolución No. 275019 del 28 de julio de 2020, dispuso: (i) avocar conocimiento del trámite promovido por el señor GÓMEZ MUÑOZ20; (ii)
requerir al solicitante la suscripción del acta de compromiso y del formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1) e informar sobre todas los procesos que se adelantaran en su contra; (iii) reconocer la personería jurídica a su apoderado y al representante de las víctimas María José Pizarro Rodríguez y Claudia Alexandra Barón Rodríguez; (iv) correr traslado por 10 días a las víctimas y al Ministerio Público para que se pronunciaran respecto del CCCP; (v) reiterar la comisión ordenada a la UIA para que obtuviera la información relacionada con los procesos adelantados en contra del solicitante y ubicara a las víctimas “indirectas”; y, (vi) notificar al solicitante, a su apoderado, a las víctimas y al Ministerio Público21.
9. El 1 de septiembre de 2020, el señor GÓMEZ MUÑOZ envió el formato F122. Allí indicó que: - Según la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación (FGN), el solicitante fue la única persona que disparó en contra del señor Gerardo Gutierrez Uribe, homicida del señor Carlos Pizarro; lo anterior, debido a un plan criminal en el cual su función era silenciar al perpetrador del homicidio. Adujo que no fue la “única persona que disparó contra el sicario en el interior del avión, pues hubo otra persona del M19 que también disparó y fue quien le ocasionó la muerte”23, por lo que
señala su voluntad para rendir una declaración presencial con el fin de entregar 18 Folio 505. 19 Folios 579 a 587. 20 La cual fue notificada personalmente al solicitante el 26 de agosto de 2020. Folio 717. 21 El 21 de agosto de 2020 la Secretaria Judicial de la SDSJ (SEJUD-SDSJ) emitió el informe IS-SDSJ-955-2020 en el que indica el cumplimiento de la Resolución No. 2750 del 28 de julio de 2020. Folios 681 y 682. 22 Folios 706 a 713. 23 Folio 712. 5
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SOLICITANTE: JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ más detalles y elementos sobre dicha afirmación. Además, en cuanto a la pregunta sobre quiénes participaron en los hechos, sostuvo: “el conocimiento que tengo de los participantes en este hecho se debe a los medios de comunicación y debo remitirme a lo expuesto en el libro Mi confesión, Carlos Castaño revela sus secretos, escrito por el periodista Mauricio Aranguren Molina, allí el señor Carlos Castaño confiesa haber sido quien preparó el homicidio del señor Carlos Pizarro”24 [sic]. - No conocía si los hechos narrados hacían parte de una estrategia más amplia. - Respecto a sus aportes a la verdad, narraría sobre los hechos en los que perdió la vida el dirigente político del M-19, se comprometió a satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana y contribuir al
logro de una paz estable y duradera25. - Como medidas restaurativas, se comprometía a abstenerse de realizar conductas delictivas y a “transmitir a la comunidad en general, mediante el ejemplo, la necesidad de construir una sociedad basada en la paz y el respeto”26.
10. El 2 de septiembre de 2020, la CCJ27 envió sus observaciones sobre los aportes a la verdad realizados por el señor GÓMEZ MUÑOZ. De acuerdo con el representante de las víctimas, el escrito no reunía “las condiciones de seriedad, claridad y precisión establecidas por la jurisprudencia de la JEP”28. En consecuencia, solicitó que se resolviera negativamente el sometimiento pretendido, al no cumplir con los requisitos establecidos para la obtención de beneficios transicionales. En lo relativo a las respuestas puntuales brindadas por el solicitante, manifestó lo siguiente: - A la pregunta formulada por la Sala, acerca de la parte del conflicto armado que pretende esclarecer con su relato de verdad, la CCJ sostuvo que el señor GÓMEZ MUÑOZ no explicó nada al respecto y tampoco aportó información relacionada con “la planeación; la puesta en marcha de los medios para su ejecución; la consecución de los recursos para la ejecución del crimen; la participación de otros agentes estatales, de particulares, o de organizaciones, empresas privadas, funcionarios, empleados, contratistas o cualquier clase de agentes de la aerolínea a la que pertenecía y que operaba la aeronave donde se perpetró el crimen; las acciones puestas en marcha para encubrir el crimen; la participación de grupos o estructuras armadas involucradas o no en el
conflicto; la distribución de tareas para la ejecución del crimen; los móviles del crimen para los implicados y como se relacionan con el conflicto y los propósitos que en la guerra tenían los contendores”29. 24 Ibíd. 25 Folio 726. 26 Ibíd. 27 Folios 773 a 785. 28 Folio 774. 29 Ibíd. 6
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SOLICITANTE: JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ - Con respecto a su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía dentro del DAS, la CCJ calificó la respuesta como inocua pues se refirió a su puesto al interior de esta entidad, aspectos ya establecidos en la jurisdicción ordinaria, que no permiten dilucidar la estructura criminal subyacente y su vínculo con grupos paramilitares. - En relación con el tipo de colaboración que puede prestar a otros órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), para la CCJ “[e]l ofrecimiento es absolutamente vago” y tampoco se comprende “cómo el ofrecimiento de ‘colaboración con concordancia con el caso 006’ puede tener relación con los hechos por los cuales ha solicitado el sometimiento”; además, no brindaba elementos sobre la seriedad, claridad y concreción de su compromiso30. - Acerca de las alianzas entre miembros de la fuerza pública, también adujo que la respuesta es “vaga” y “evidencia que no se referirá a nada diferente a lo que ya es
público y ampliamente conocido”31. - Concluyó que el CCCP es “inocuo, vago e impreciso, [...] no es serio, no aporta elementos nuevos y denota un desinterés por contribuir al esclarecimiento de la verdad, por esto desatiende la necesidad de satisfacción de los derechos de las víctimas que resultarían burlados pues no se obtendría en la justicia transicional nada más allá de lo esclarecido ya en la investigación penal y en el propio juicio ordinario”32.
11. El 2 de septiembre de 2020 el Ministerio Público33 rindió su concepto sobre el CCCP, señalando que se deben realizar precisiones en torno a los homicidios de Gerardo Gutiérrez Uribe, alias “Jerry”, y Carlos Pizaro Leongómez, debido a que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, el 18 de diciembre de 2002, profirió una sentencia condenatoria ejecutoriada, en la que determinó que algunos de los determinadores del homicidio de Carlos Pizarro fueron los hermanos Fidel y Carlos Castaño, por lo que el señor GÓMEZ MUÑOZ debe superar el umbral establecido en dicha providencia, teniendo en cuenta que allí se “estableció una hipótesis delictiva especifica [sic] en relación con el propósito, la planeación y la ejecución de los homicidios en cuestión. A su vez, se adelantó la individualización de diferentes sujetos cuya intervención resultó determinante para la comisión de los punibles analizados”34.
11.1. Con fundamento en la providencia de 2002, indicó que las conductas se cometieron con la connivencia entre agentes del DAS y miembros de las AUC, a través del suministro de información que permitiera perpetrar el ataque (desplazamientos, rutas e itinerarios), y con el homicidio del autor material con el fin de evitar que de 30 Folio 777. 31 Folio 778. 32 Folio 781. 33 Folios 799 a 816. 34 Folio 810. 7
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SOLICITANTE: JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ manera posterior a su captura realizara alguna delación35. Además, estableció que el homicidio del señor Pizarro Leongómez fue calificado como un crimen de lesa humanidad y la muerte del señor Gerardo Gutiérrez Uribe (alias “Jerry”) podría ser una ejecución extrajudicial, si se determinara que fue asesinado de manera deliberada y sin justificación por el señor Gómez Muñoz, lo que podría configurar una grave violación a los derechos humanos36. 11.2. En torno a la propuesta restaurativa realizada por el señor GÓMEZ MUÑOZ, indicó que esta “no resulta concordante con la gravedad de los delitos que le son atribuidos”.
Por lo anterior, consideró que el señor GÓMEZ MUÑOZ debía completar su aporte a la verdad y superar el umbral obtenido en la Jurisdicción Ordinaria, en lo relacionado también con la victimización de miembros de la Unión Patriótica y le solicitó a la SDSJ
verificar si otros sujetos implicados en el caso se encuentran en la JEP y proceder a su acumulación37.
12. El 22 de octubre de 2020, la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo38 (CCAJAR) solicitó que se le reconociera personería adjetiva para actuar en representación de María del Mar Pizarro, hija de Carlos Pizarro Leongómez, y de la madre de ésta, Laura Patricia García, compañera sentimental de la víctima, así como el reconocimiento de Margoth Clemencia Pizarro Leongómez, hermana de Carlos Pizarro.
Sobre el último caso, el CCAJAR indicó que no entregará el poder dirigido a la JEP sino el de la JPO, teniendo en cuenta que sufre una difícil situación de salud39.
13. Mediante la Resolución No. 4413 del 11 de noviembre de 202040, la SDSJ requirió al señor GÓMEZ MUÑOZ41 para que complementara su CCCP en el término de 10 días hábiles, teniendo en cuenta las observaciones realizadas por el Ministerio Público y por las víctimas42. En cuanto al reconocimiento de la personería jurídica elevado por el CCAJAR para actuar en nombre de las señoras María Del Mar Pizarro García, Laura Patricia García y Margoth Clemencia Pizarro Leongómez, se le reconoció la personería en relación con las dos primeras; sin embargo, respecto a la señora Margoth Pizarro, 35 Ibíd. 36 Folio 812. 37 Folio 816. 38 Folios 861 a 886.
39 Folio 861. 40 Folios 894 a 905. 41 Resolución que le fue notificada al solicitante, el 25 de noviembre de 2020. Folio 941. 42 La Sala le dio un plazo de 10 días al solicitante para que ajustara el CCCP; le ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ, para que verificara si en la JEP se adelantan actuaciones adicionales en relación al homicidio del señor Carlos Pizarro; reiteró a la (UIA) para que informara sobre los procesos que se adelantan en contra del señor GÓMEZ MUÑOZ, finalmente, que ubicara a las víctimas indirectas reconocidas, determinadas y/o acreditadas, respecto de los procesos que registren en contra del solicitante. Folios 903 a 905. 8
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SOLICITANTE: JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ determinó que no cumplía con el mandato de especificidad requerido, razón por la cual le negó dicho reconocimiento43.
14. El 30 de noviembre de 2020, el señor GÓMEZ MUÑOZ44 solicitó a la SDSJ la prórroga para presentar los ajustes al CCCP, dado que no había tenido acceso a las observaciones presentadas por el Ministerio Público y por las víctimas.
15. El 2 de diciembre de 2020 el CCAJAR45 remitió las observaciones al CCCP presentado por el señor GÓMEZ MUÑOZ. Al respecto, sostuvo que el escrito presentado por el solicitante es “difuso, abstracto y ambiguo”, lo que puede representar un retroceso en los derechos de las víctimas al negar la realidad probatoria sobre los
hechos que rodearon el asesinato del señor Carlos Pizarro46, tras no superar el umbral de verdad establecido en la Justicia Ordinaria.
16. El 23 de noviembre de 2020, el CCAJAR interpuso recurso de reposición47 en contra de la Resolución No. 4413 de la SDSJ, que se abstuvo de reconocerle la personería adjetiva a dicha ONG, para actuar en representación de la señora Margoth Pizarro.
17. Mediante la Resolución No. 116 de la SDSJ48, proferida el 19 de enero de 2021, la Sala resolvió el recurso de reposición interpuesto por el CCAJAR en contra de la Resolución No. 4413 (supra, párr. 13) y resolvió otras solicitudes. En dicha decisión: (i) confirmó la negativa sobre la representación de la señora Margoth Pizarro; (ii) reiteró a la SEJUD-SDSJ que debe garantizar el acceso al expediente a todos los sujetos procesales; (iii) informó al señor GÓMEZ MUÑOZ que el término concedido en la Resolución No. 4413 del 11 de noviembre de 2020, empezaría a correr una vez accediera a las observaciones hechas a su CCCP, entre otras disposiciones.
18. El 2 de marzo de 2021 el señor GÓMEZ MUÑOZ amplió su CCCP49. El escrito inició con un desarrollo conceptual sobre la justicia transicional, el principio pro homine e hizo énfasis en el derecho a la verdad. Indicó que si no hubiere existido el conflicto armado (CA) no se hubieran presentado los hechos por los cuales está siendo
investigado, teniendo en cuenta que en su calidad AENIFPU, es su deseo someterse de manera voluntaria a la JEP. Posteriormente señaló que cumple con los requisitos de 43 El 23 de noviembre de 2020 el CCAJAR interpuso recurso de reposición de la Resolución 4413 del 11 de noviembre de 2020 que negó el reconocimiento de la personería adjetiva para actuar en representación de la señora Margoth Pizarro. Folios 937 a 940. 44 Folios 945 y 946. 45 Folios 950 a 956. 46 Folio 954. 47 Folios 935 a 940. 48 Folios 977 a 992. 49 Folios 1087 a 1121. 9
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SOLICITANTE: JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ competencia temporal, personal y material, para su ingreso a esta Jurisdicción. Sobre el particular, indicó que los hechos los cometió en calidad de AENIFPU y ocurrieron en el marco del CANI antes del 1 de diciembre de 2016. Además, agregó: - Que no fue el único que le disparó al señor Gerardo Gutiérrez Uribe, alias “Yerri”, sino que una o dos personas más accionaron sus armas contra la humanidad del agresor, lo cual demostraría a través de un perito en balística, que evidenciaría la existencia de un segundo tirador (escolta) en contra del señor Gerardo Gutiérrez Uribe. - Que aclararía cómo fue su ingreso en calidad de escolta del señor Carlos Pizarro,
cómo era la estructura del DAS, quién daba las órdenes, cómo funcionaban los movimientos y desplazamientos de la escolta, los traslados y demás. Además, adujo que estaría dispuesto a convocar otros integrantes de esquemas de seguridad que laboraron en el DAS para que relataran como operaba la institución en su interior. - Que en su testimonio hablaría sobre los actores que tuvieron parte en el conflicto armado. En el mismo sentido, mencionaría a los superiores en el DAS que le asignaron dicha escolta, quienes indicaron las horas de trabajo y la distribución del personal y “quien [sic] fue el que asignó una nueva distribución de los lugares en el avión donde viajaba el precandidato presidencial de toda la escolta mixta”50. - Que no tuvo relación alguna con aparatos armados de poder. - Sobre las directrices del homicidio de los señores Carlos Pizarro y Gerardo Gutiérrez, sostuvo que no recibió ninguna en tal sentido, sino que debía proteger la vida de Carlos Pizarro. - Que no tuvo conocimiento sobre vínculos o alianzas entre las AUC y el DAS. - Negó la existencia de una política de persecución por parte del extinto DAS dirigida a hacer seguimientos, vigilar, desprestigiar e incluso atentar contra la integridad física o moral de personajes públicos, en particular, de miembros de la Unión Patriótica. - En cuanto a las medidas de reparación, propuso un encuentro con las víctimas con el fin de entregarles un relato completo de lo acontecido, cuando la JEP lo
disponga. Además, realizar conferencias encaminadas a la no repetición sobre “el conflicto armado en el país, sus consecuencias, sobre la posición e importancia del escolta, lo que debe y no debe hacer en situaciones de agresión”51, para crear conciencia sobre la crueldad del conflicto armado, así como lo que sucede cuando las instituciones se ponen al servicio de delincuentes, de intereses particulares o personales52. 50 Folio 1112. 51 Folio 1118. 52 Folio 1119. 10
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SOLICITANTE: JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ - Finalmente, señaló que su proyecto de vida gira en torno a su familia y a solicitar su pensión de vejez53.
Decisión recurrida
19. El 24 de agosto de 2021, mediante la Resolución No. 4012, la SDSJ54 decidió rechazar la solicitud de sometimiento del señor GÓMEZ MUÑOZ en su calidad de AENIFPU. En dicha providencia, luego de analizar los requisitos que deben concurrir para el sometimiento del solicitante, advirtió que se presentó a tiempo su manifestación voluntaria ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria y que conllevó a una suspensión de los procesos adelantados ante dicha jurisdicción; no obstante, la Sala reprochó que el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá haya decidido suspender la actuación, teniendo en cuenta que la JEP aún no se había
pronunciado con relación a su competencia. Al respecto, la SDSJ encontró que el solicitante cumple con los factores temporal, personal y material, sobre este último indicando que guarda un alto grado de conexidad con el conflicto armado de carácter no internacional -CANIdesatado en Colombia. Finalmente, el a quo, verificó la suscripción por parte del solicitante del acta de sometimiento ante la JEP55. 19.1. De otro lado, precisó que a los comparecientes voluntarios o forzosos que decidan no reconocer su responsabilidad en los hechos por los que son procesados, se les debe aplicar la subregla de exigirles un profundo y completo pacto de verdad, que supere el umbral develado por la JPO, o, que ofrezcan una narración con miras a revelar hechos, conductas y circunstancias de los que se tenga conocimiento, como condición para garantizar los derechos de las víctimas, lo cual no conlleva a la aceptación de responsabilidad penal, pero que no releva de aportar verdad plena ante la JEP56. 19.2. Frente al CCCP presentado por el solicitante, la SDSJ argumentó que “no se avizora profundidad o detalle en su pactum veritatis, es más, pareciera sugerir que condiciona sus relatos de verdad a un escenario ulterior al estudio de competencia de esta jurisdicción y en el marco de una diligencia de versión”57, por lo que consideró que su aporte no permite evidenciar una expectativa real de verdad. En ese sentido, no sería posible concluir la exactitud y seriedad de su plan de aportes en aras de satisfacer los derechos de las víctimas y a los objetivos del Sistema. Recordó que, a pesar de que se cumplan los
factores competenciales, si el programa de aportes no es satisfactorio “la consecuencia es 53 Folio 1120. 54 Folios 1487 a 1538. 55 El Acta fue suscrita por el solicitante el 4 de septiembre de 2020. Folios 833 a 836. 56 Folio 1530. 57 Folio 1520. 11
EXPEDIENTE: 9000931-72.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ que se cierre la puerta de ingreso a esta jurisdicción transicional”58. En ese orden, indicó que en el examen realizado sobre los aportes a la verdad se aplica el juicio de prevalencia jurisdiccional, a través del cual se verifica que el aporte sea sincero y auténtico, para definir si la JEP ejercerá o no su competencia prevalente y que, en caso de que no lo sea,
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