JEP - Auto TP SA 1186 21 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1186 21 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 9001545-14.2018.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1186 de 2022
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de 2022
Expediente Legali No: 9001545-14.2018.0.00.0001
Asunto: Apelación del auto 90 del 3 de junio de 2020, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Salvatore MANCUSO GÓMEZ contra el auto 90 del 3 de junio de 2020, mediante el cual la SRVR rechazó su solicitud de sometimiento por falta de competencia personal.
SÍNTESIS El señor Salvatore MANCUSO GÓMEZ solicitó su sometimiento a la JEP como “tercero civil”. Adujo que, entre 1989 y 1997, emprendió “acciones de promoción, [y] colaboración […] con las fuerzas militares de Colombia”, y que, entre 1997-2004, “fue comandante de los Bloques Córdoba, Norte, Montes de María y Catatumbo” de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). La SRVR avocó conocimiento de la solicitud y requirió información sobre los procesos que vinculan al solicitante en la jurisdicción penal ordinaria (JPO) y en Justicia y Paz (J y P). Además, pidió al interesado la exhibición de un
compromiso claro, concreto y programado (CCCP) y el diligenciamiento y la suscripción del denominado “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F1. Posteriormente, la Sala de Justicia rechazó la solicitud por ausencia del factor personal de competencia, dada su condición de comandante paramilitar. El apoderado del interesado interpuso recurso de apelación e invocó la condición de “agente del Estado de facto” de su prohijado. La SA desata la alzada.
ÍNDICE
I. ANTECEDENTES 2
Situación jurídica del solicitante 2 Solicitud de sometimiento y su trámite 4 Presentación del CCCP y diligenciamiento y suscripción del F1 8 La providencia recurrida 11 La apelación 14 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 9001545-14.2018.0.00.0001
Intervenciones posteriores a la impugnación 15 Auto de ponente para mejor proveer e informe del GRANCE 18
II. COMPETENCIA 23
III. PROBLEMAS JURÍDICOS 24
IV. FUNDAMENTOS 24
Cuestión previa: Competencia interna para resolver sobre la solicitud 24
Contexto general: La dimensión del fenómeno criminal paramilitar 26
Génesis política y base normativa del paramilitarismo 27 Los autodenominados “grupos de autodefensa” precursores del paramilitarismo 37 El papel de la Fuerza Pública en relación con autodenominados “grupos de autodefensa” 42
La transición de los autodenominados “grupos de autodefensa” a proyecto nacional 44 Marco competencial de la JEP en el caso bajo examen 50
1. Sometimiento como tercero civil relacionado con grupos paramilitares 50
Previsiones competenciales concernientes a terceros 50 Caracterización de los terceros civiles 52 Precisión, modulación o afinación de la regla de exclusión de paramilitares. Test de verdad 53
2. Sometimiento como parte de la Fuerza Pública 55
Las figuras de agente de facto y de sujeto incorporado funcional y materialmente a la fuerza pública, y su posible aplicación en casos de comandantes paramilitares 55 El caso concreto 65 La condición de tercero civil y la modulación de la regla de inadmisibilidad de paramilitares 65 La posible incorporación funcional y material del solicitante a la Fuerza Pública 72 Delimitación del ámbito de competencia de la JEP en el caso concreto 79 Desenlace deductivo 82 Audiencia única de verdad plena y reconfiguración de la ruta interna 84
Cuestión final: Protección al compareciente, su familia y su antiguo apoderado 89
V. DECISIÓN 90
ANEXO ÚNICO: Componentes para la audiencia única de verdad plena 93
I. ANTECEDENTES Situación jurídica del solicitante
1. El 31 de octubre de 2014, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (radicado 11001600253200680008 con N.I. 11001 3419001201600019) profirió sentencia contra el señor MANCUSO GÓMEZ por la comisión de varios delitos, imponiéndole una pena principal de 40 años de prisión y una alternativa
de 8 años. En este fallo parcial se ordenó acumular siete penas impuestas al condenado en la JPO. El 25 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SCP-CSJ) revocó la legalización de los cargos por varios delitos y la consecuente condena y confirmó la providencia en los demás aspectos. 1.1. El 20 de noviembre de 2014, la misma Sala de Conocimiento de Justicia y Paz (radicado 110012252000201400027 con N.I. 110013419001201800042) profirió una segunda sentencia contra el interesado por la comisión de otros delitos, imponiéndole una pena principal de 40 años de prisión y una alternativa de 8 años. En este fallo parcial se ordenó acumular veinticuatro penas impuestas al condenado en la JPO. El 24 de octubre de 2016, la SCP-CSJ confirmó la providencia. 1.2. El 27 de febrero de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional acumuló las penas 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9001545-14.2018.0.00.0001 impuestas en las sentencias parciales reseñadas e impuso una sanción principal de 40 años de prisión. Adicionalmente, mantuvo la pena alternativa de 8 años1. El 25 de noviembre de 2019, el mismo juzgado le concedió al solicitante la libertad a prueba por cumplimiento de la pena alternativa y las obligaciones impuestas en las sentencias parciales transicionales proferidas el 31 de octubre y el 20 de noviembre de 2014, por un
término de 4 años, el cual empezará a computarse a partir del día siguiente a la fecha en que recobre su libertad en los Estados Unidos –país al que fue extraditado para ser judicializado por delitos asociados al tráfico de narcóticos–. En dicho auto se precisó que, para efectos del cumplimiento de la pena alternativa, resultaba procedente tener en cuenta el tiempo que el solicitante permaneció en Colombia privado de la libertad, con posterioridad a la postulación a la Ley de Justicia y Paz –15 de agosto de 2006–, vale decir, el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de 2006 y el 13 de mayo de 2008, así como el tiempo que estuvo recluido en Estados Unidos, desde la última fecha (13 de mayo de 2008), durante su judicialización y descontando la pena de 19 años de prisión impuesta por la Corte Distrital de Columbia el 30 de junio de 2015. De esta manera, se concluyó que el señor MANCUSO GÓMEZ cumplió la pena alternativa el 30 de noviembre de 20142. 1.3. Tal decisión fue apelada por la Fiscalía 46 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional y por el representante de víctimas. La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 11 de agosto de 2020, la revocó y dispuso librar orden de captura con fines de extradición contra el postulado MANCUSO GÓMEZ, para que quede a disposición de la justicia y cumpla con las sentencias parciales proferidas por esa jurisdicción y, así, se garantice su comparecencia. Además, se dispuso que una vez el postulado quede a disposición del
juzgado de primera instancia y, de ser procedente, dentro de los 30 días siguientes, se vincule a la Agencia de Reintegración y Normalización -ARN-; caso en el cual dicha autoridad judicial se podrá pronunciar sobre el descuento de la libertad a prueba. También se precisó que, de incumplir los compromisos con esa jurisdicción, le podrán ser revocados los beneficios de acogimiento a la Ley de Justicia y Paz. En dicha providencia se precisó que el postulado MANCUSO GÓMEZ “no ha dado inicio al descuento de la Libertad a Prueba, ya que, como se dijo, esta solo puede tener lugar, una vez el postulado se encuentre materialmente en libertad y para ello, es preciso que el citado postulado quede a disposición del Juzgado de [primera] instancia, para que en dicha sede, se dé inicio a los trámites que se deben surtir ante la Agencia para la Reintegración y Normalización, donde se impondrán al postulado las rutas y compromisos a seguir respecto de cada una de las obligaciones que le han sido impuestas en esta jurisdicción objeto de vigilancia ante el Juzgado de [primera] instancia.” La sala estimó que el juzgado de ejecución de sentencias ha debido solicitar la extradición a Colombia del señor MANCUSO GÓMEZ3, “para dejarlo a disposición de las sentencias que vigila; y, de 1 Expediente Legali 9001545-14.2018.0.00.0001, folios 525 a 593. 2 Ibidem, folios 1645 a 1674. 3 Estuvo privado de la libertad en la Prisión Federal USP de Atlanta, Estados Unidos. Según lo informa el propio solicitante, su abogado y se confirma por las decisiones de J y P, en la actualidad, el señor MANCUSO GÓMEZ está
radicado en Estados Unidos, concretamente, permanece bajo custodia del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas del Departamento de Seguridad Nacional de ese país y ha sido pedido en extradición por Colombia, encontrándose pendiente la respuesta correspondiente. En un derecho de petición que el 15 de marzo de 2022 elevó a la SA, el interesado precisó que, para ese momento, permanecía en el “centro de detención de migrantes: ICE-Stewart Detention Center, 146, Cca Rd, Lumpkin, GA 31815 United States”. (Expediente Legali 9001545-14.2018.0.00.0001, folios 3618 a 3622). 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9001545-14.2018.0.00.0001 este modo, dar inicio a los compromisos que le permitirían al postulado, empezar a descontar la Libertad a Prueba así como garantizar su comparecencia a esta jurisdicción. Evento procesal, se reitera, inescindiblemente ligado a la Pena Alternativa, que de incumplirse -Libertad a Prueba-, el postulado perdería todas las prerrogativas que esta jurisdicción le ha concedido.”4 Solicitud de sometimiento y su trámite
2. El 30 de noviembre de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SSCP-CSJ) trasladó a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción (SEJEP) la manifestación del señor MANCUSO GÓMEZ de someterse a la JEP5. El 27 de abril de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) remitió la solicitud por
competencia a la SRVR6.
3. El 21 de agosto de 2018, la SRVR asumió el conocimiento de la solicitud del señor MANCUSO GÓMEZ y lo requirió para que ampliara la información sobre su sometimiento7. El 7 de septiembre de 2018, el interesado informó que se adelantan “más de mil procesos” por su participación en el conflicto armado como “comandante de los bloques Catatumbo, Norte, Héroes Montes de María y Córdoba de las extintas AUC”, y por las compulsas de copias que hicieron los fiscales de J y P8. Manifestó que, por su experiencia
4Https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/9377200/Decisi%C3%B3n+Libertad+a+prueba+SMG.pdf/64acb e0d-d3e5-4e05-81e3-9531ebbc8c88. 5 La SSCP-CSJ explicó que el señor MANCUSO GÓMEZ manifestó en dos oportunidades su intención de someterse a la JEP. La primera fue en la diligencia de ampliación de testimonio en la audiencia pública de juzgamiento en el proceso adelantado contra Martín Emilio Morales Diz. La segunda fue por escrito del 2 de noviembre de 2017 dirigido a los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (Expediente Legali 9001545-14.2018.0.00.0001, folios 2 a 12). El 21 de diciembre de 2017, la SE-JEP solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que tramitara, mediante el cónsul de Colombia en Atlanta, Estados Unidos, el diligenciamiento del acta de sometimiento a la JEP del
interesado. (Radicado Conti 2018120000074). El 10 de abril de 2018, el señor MANCUSO GÓMEZ suscribió acta de sometimiento en la que consignó: “haber sido miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia en calidad de comandante”. (Expediente Legali 9001545-14.2018.0.00.0001, folio 157). El 20 de abril de 2018, la SDSJ requirió a la SEJEP remitir el “acta formal de compromiso y sometimiento” firmada por el interesado. En el expediente Legali 900154514.2018.0.00.0001 no hay evidencia de la remisión que realizó la SE-JEP a la SDSJ. 6 Resolución 045 del 27 de abril de 2018. La SDSJ argumentó que la calidad personal del interesado como “máximo comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia” lo ubica en los “casos más graves y representativos”, y a juicio de la Sala, “prima facie deja al peticionario por fuera del conocimiento de esta Sala en atención a la competencia propia asignada por vía normativa constitucional y legal, pues, a pesar de que las Salas y Secciones hacen parte de un sistema que responde a criterios de integralidad, interconexión y unidad, es claro que existe una dinámica propia del componente de justicia que asigna funciones específicas y directas que buscan además de la eficacia de la Jurisdicción, su perfecto engranaje, lo que redunda en el beneficio no solo de la funcionalidad del Sistema sino de quienes acuden a él ya sea en calidad de víctima o de destinatarios”. (Expediente Legali 9001545-14.2018.0.00.0001, folios 3116 a 3119).
7 La Sala requirió al interesado para lo siguiente: “(i) Hacer una relación de todas las investigaciones que se adelantan en su contra y que considere que deban ser tramitadas ante esta Jurisdicción, sin que de esto resulte que la Sala de Reconocimiento de Verdad ha tomado una decisión respecto de su solicitud. || (ii) Informar a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas por lo menos de manera preliminar, cuál sería la forma de contribución a la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición. || (iii) Precisar por qué dicha verdad no fue rendida en el marco del proceso penal especial de Justicia y Paz, en la oportunidad establecida para ello. || (iv) Manifestar de antemano y de forma expresa su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así como suministrar sus datos de notificación”. (Ibidem, folios 15 a 18). 8 El interesado manifestó que, en caso de ser aceptado, la JEP podrá ahondar en los siguientes asuntos: “Paraeconomía. || Santiago Uribe Vélez. || Álvaro Uribe Vélez. || Visita al suscrito y otros postulados por parte de la senadora Piedad Córdoba, el senador Iván Cepeda y del doctor Lara, reunión que se llevó a cabo en la cárcel de Washington. || El narcotráfico en Colombia, la realidad sobre la erradicación de cultivos ilícitos y por qué son poco efectivos, realizadas de la forma como se hacen en Colombia, no con el fin de acabar los mismos, sino por el contrario, para que ese nefasto
negocio subsista. || Familia Alfonso López. || Hay personas de connotación nacional y regional, que cuando confesé la verdad de los nexos y apoyos pactados y recibidos de terceros, los mencioné, algunas de estas personas son ellos agentes del Estado pertenecientes o no a las fuerzas militares, sin embargo, varios de esos casos no han sido investigados o los jueces tuvieron que absolverlos por falta de ratificación del suscrito sobre lo revelado en los procesos de la justicia 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9001545-14.2018.0.00.0001 en J y P, la mejor reparación para las víctimas y la sociedad es “contar la verdad”. Afirmó que dos eventos han impedido el conocimiento de la verdad sobre el conflicto armado: 1) “el asesinato sistemático de más de 2000 desmovilizados de las AUC” y, 2) el proceso de J y P “no fue tratado como un proceso de justicia transicional, sino, como un proceso ordinario”. Por último, reafirmó su compromiso de cumplir con las obligaciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR)9. 3.1. El 11 de septiembre de 2018, la SRVR solicitó información sobre los procesos judiciales contra el interesado a la SSCP-CSJ, a la Sala de J y P del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura10. Además, dispuso comunicar el inicio del trámite a la dependencia de víctimas de la SEJEP y a la Defensoría del Pueblo para viabilizar su intervención11. El 29 de julio de 2019,
la SE-JEP manifestó que, conforme al artículo 4º de la Ley 1922 de 2018, dicha dependencia no ostenta la condición de “interviniente especial, por lo que se abstiene de hacer cualquier tipo de pronunciamiento”12. En el expediente Legali correspondiente no se registra ninguna respuesta de la Defensoría de Pueblo. 3.1.1. El 21 de septiembre de 2018, la SSCP-CSJ relacionó tres procesos13 en los que se profirió sentencia y otros veinticinco radicados en los que el señor MANCUSO GÓMEZ es relacionado14. 3.1.2. El 27 de septiembre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura indicó que la información solicitada no está a su cargo y su consulta deber hacerse en cada despacho judicial15. 3.1.3. El 3 de octubre de 2018, la Secretaría de la Sala de J y P del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que ante esa sala se adelanta el proceso identificado con el radicado 11001225200201500012. Explicó que, el 22 de enero de 2015, la Fiscalía 46 Delegada ante la Unidad de Justicia Transicional radicó escrito de acusación contra Salvatore MANCUSO GÓMEZ y otros postulados, exintegrantes de los bloques Norte, Catatumbo, Montes de María y Córdoba, “por la comisión de un aproximado de 2600 hechos”. El 1º de junio de 2015, inició la audiencia concentrada de formulación de cargos, la cual fue aplazada por la renuncia del defensor de los postulados y la imposibilidad de “retransmisión con el postulado Salvatore MANCUSO GÓMEZ, privado de la libertad en Estados
Unidos”. Agregó que realizaron gestiones ante las autoridades colombianas y estadounidenses para continuar con la audiencia16. permanente debido a que por razones que desconozco, fue imposible mi participación en dichas diligencias”. (Ibidem, folios 29 y 30). 9 Ibidem, folios 28 a 33. 10 Ibidem, folios 35 a 39. 11 Ibidem. 12 Expediente Legali 9001545-14.2018.0.00.0001, folios 3269 a 3271. 13 Identificados con el número de radicación 45463, 46075 y 43679. (Ibidem, folio 51). 14 Ibidem, folios 51 a 53. 15 Ibidem, folios 54 y 55. 16 Ibidem, folios 60 y 61. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9001545-14.2018.0.00.0001 3.2. El 29 de octubre de 2018, el solicitante entregó un escrito a la JEP en el que reiteró su voluntad de sometimiento, así como su compromiso de aportar verdad plena y de honrar las obligaciones del sistema17. 3.3. El 30 de octubre de 2018, el Ministerio Público (MP) solicitó a la SRVR abstenerse de “conocer la petición presentada por el señor Salvatore MANCUSO GÓMEZ por ausencia de competencia personal y […] negar su sometimiento a la Jurisdicción Especial de Paz”18. En criterio del MP, el Acuerdo Final de Paz (AFP) excluyó de la JEP a los desmovilizados de los
grupos paramilitares. Al respecto, puntualizó que “la competencia especifica aplicable al fenómeno paramilitar” se limita a conductas de financiación o colaboración. Para la Procuraduría, aceptar la solicitud de sometimiento del interesado desconoce el marco jurídico para la paz y genera desgastes y congestión en el sistema de justicia, además, su procesamiento es objeto de un escenario transicional diverso19.
4. El 4 de junio de 201920, el despacho ponente de la SRVR21 requirió a la Fiscalía General de la Nación (FGN), a la Sala de J y P del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Relaciones Exteriores información sobre las penas privativas de la libertad impuestas al interesado en Colombia, los aportes a la verdad en el proceso de J y P y su posible regreso al país22. 4.1. El 20 de junio de 2019, la FGN refirió que el postulado al proceso de justicia transicional (Ley 975 de 2005) ha rendido múltiples versiones ante el Tribunal de J y P, pero quedaron suspendidas en 2015 por restricciones impuestas por las autoridades de Estados Unidos, país en el que se encuentra recluido. Indicó que las intervenciones del señor MANCUSO GÓMEZ se reanudaron desde marzo de 2019. La FGN también manifestó que “efectivamente se han proferido por la jurisdicción de Justicia y Paz diversas sentencias en su contra" y sintetizó las principales decisiones adoptadas por las autoridades judiciales respecto del interesado23.
17 Ibidem, folios 88 a 104. 18 La Procuraduría explicó que el solicitante “integró al grupo armado organizado al margen de la ley conocido con el nombre de ‘Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá’” y alcanzó el rango de segundo comandante. Posteriormente, fue promovido por los hermanos Castaño como “Jefe del Estado Mayor de la Autodefensas Unidas de Colombia AUC”. El 10 de diciembre de 2004 se desmovilizó con el Bloque Catatumbo de las autodenominadas AUC. El 15 de agosto de 2006, el gobierno nacional lo postuló a la Ley 975 de 2005 como desmovilizado. El 18 de octubre de 2007 fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena por los delitos de homicidio en persona protegida, toma de rehenes, concierto para delinquir y daño en bien ajeno. El 12 de mayo de 2008 fue extraditado a Estados Unidos por narcotráfico”. (Ibidem, folio 84). 19 Ibidem, folios 80 a 87. 20 Auto del 4 de junio de 2019. (Ibidem, folios 123 a 236). 21 El 26 de noviembre de 2018, la SRVR rechazó una primera ponencia sobre el asunto y fue asignado a otros dos despachos para su sustentación. Por acuerdo de los nuevos magistrados ponentes, la sustanciación quedó a cargo de una magistrada, “debido a la posible relación de las conductas presuntamente cometidas por el solicitante con el caso 004 de la Sala de Reconocimiento, acuerdo avalado por la Sala”. (Ibidem, folio 1393).
22 Ibidem, folios 123 a 126. 23 Al respecto, la FGN presentó la siguiente información: “Sentencia parcial de primera instancia del 31 de octubre de 2014, Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, magistrado ponente Alexandra Valencia en la que condenó al postulado Salvatore Mancuso Gómez a la pena principal de 480 meses de prisión y pena alternativa de ocho (8) años de prisión, por los 102 cargos formulados. Decisión que fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación y por los representantes de víctimas. || El día 15 de diciembre de 2015, el doctor José Luís Barceló Camacho, magistrado de la Corte Suprema de Justicia, realizó audiencia pública de lectura de fallo, a través de la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió el recurso de apelación confirmando la condena a la pena alternativa, no decretando la nulidad respecto del contexto, ni del incidente de reparación integral y en su defecto revocó el cargo presentado por el delito de narcotráfico y el reconocimiento de algunas víctimas de los hechos formulados. || Sentencia de 20 de noviembre de 2014, la magistrada Léster María González, dictó sentencia parcial en contra de Salvatore 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9001545-14.2018.0.00.0001 4.2. El 25 de junio de 2019, la Sala de J y P del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que “actualmente se adelanta un proceso bajo el radicado 2015-00012 contra el
señor Salvatore MANCUSO GÓMEZ, el cual se encuentra para trámite de sentencia anticipada de éste y 45 postulados más del bloque Catatumbo”24. 4.3. El 27 de junio de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó un informe sobre el proceso de extradición del interesado hacia Estados Unidos25. 4.4. El 27 de junio de 2019, la Cancillería de Colombia comunicó que, desde diciembre de 2017, el señor MANCUSO GÓMEZ estuvo recluido en el centro penitenciario “Atlanta USP”, y allí se realizaron seis visitas para atender diferentes requerimientos judiciales. También indicó que el señor MANCUSO GÓMEZ “ha manifestado que si se dan las condiciones adecuadas él quisiera regresar a Colombia, para aportar a su país, pero también manifestó su preocupación y que estaría denunciando amenazas contra él y su familia”. Precisó que, según la Agencia de Prisiones de los Estados Unidos, su condena se cumpliría el 8 de julio de 2020. Adjuntó a su respuesta el expediente de extradición del señor
MANCUSO GÓMEZ26.
5. El 23 de julio de 201927, el despacho ponente de la SRVR requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para llevar a cabo una inspección judicial de los procesos relacionados con el señor MANCUSO GÓMEZ28. El 21 de octubre de 2019, la UIA presentó la información requerida por la magistratura y solicitó una prórroga para inspeccionar dos expedientes faltantes29.
6. El 10 de diciembre de 201930, el despacho ponente de la SRVR requirió al peticionario
para que presentara un CCCP y diligenciara el formato F131. En la misma providencia, la SRVR realizó un análisis preliminar de la documentación allegada al plenario y constató que, “entre 1989 y 1996 [Salvatore MANCUSO GÓMEZ] desempeñó el rol de tercero que Mancuso Gómez y 11 postulados más que hicieron parte de la macro estructura paramilitar, a la pena principal de 480 meses de prisión y a la alternativa de ocho años de prisión, respecto de 1424 hechos delictivos: || Mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2016, emitida por la honorable Corte Suprema de Justicia, siendo magistrado ponente el doctor José Luis Barceló Camacho declaró la nulidad parcial de todo lo actuado, a partir inclusive de la última sesión de la audiencia de incidente de reparación integral, exclusivamente respecto de algunas víctimas donde el Tribunal no tomó ninguna decisión sobre su reclamación. Asimismo, en el numeral quinto resuelve confirmar en todo lo demás, la sentencia del 20 de noviembre de 2014. || En cumplimiento a lo ordenado en decisión de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Conocimiento, magistrado Álvaro Moncayo Guzmán, mediante decisión del 23 de mayo de 2018 surtió las actuaciones objeto de nulidad parcial e integró la decisión a la sentencia de 20 de noviembre de 2014”. (Ibidem, folios 190 a 194). 24 Ibidem, folios 515 a 521. 25 El Ministerio de Justicia y del Derecho explicó que, mediante resolución ejecutiva 303 del 16 de diciembre de 2004, el
gobierno nacional “concedió en extradición al ciudadano Salvatore MANCUSO GÓMEZ para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia”. El Ministerio aclaró que la entrega del interesado quedó subordinada a las siguientes condiciones: “1. Que cumpla con los compromisos adquiridos en el marco del proceso de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC. 2. Que abandone las actividades ilícitas. 3. Que contribuya a la participación de los miembros de las AUC en el proceso de paz”. Agregó que el 13 de mayo de 2008, se hizo entrega del ciudadano a los agentes designados por el país requirente. (Ibidem, folios 143 a 144). 26 Ibidem, folios 145 a 147 y 152 a 156. 27 Auto SRVNH-04/00-61/19 del 23 de julio de 2019. (Ibidem, folios 3397 a 3402). 28 Ibidem, folio 111. 29 Ibidem, folios 3417 a 3422. 30 Auto SRVNH-04-00-84-19 del 10 de diciembre de 2019. (Ibidem, folios 3351 a 3363). 31 Ibidem, folios 3351 a 3363. 7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9001545-14.2018.0.00.0001 colaboró, financió grupos paramilitares, viéndose comprometido en acciones de intimidación y muertes violentas de personas pertenecientes a grupos de izquierda [cita omitida] al igual que con acciones de destrucción y apropiación de bienes civiles (despojo de tierras) en el municipio de Turbo
(sector de Tulapas) del departamento de Antioquia, bajo la premisa de una lucha antisubversiva [cita omitida]”32. En atención a que algunos de los hechos no han sido judicializados por ninguna jurisdicción, el interesado ostentaría, presuntamente, la condición de “máximo responsable de los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado, en el periodo y en los municipios priorizados en la Situación Territorial de la región de Urabá”. Presentación del CCCP y diligenciamiento y firma del F1
7. El 14 de enero de 2020, el apoderado presentó la documentación solicitada33. Manifestó que, por las restricciones que tiene su prohijado en el sitio de reclusión y haber sido víctima de un ciberataque que comprometió documentación relevante, no logró aportar toda la información con miras a ser examinada por la magistratura de la JEP. En todo caso, reiteró la disposición del señor MANCUSO GÓMEZ de atender todos los requerimientos por parte de esta Jurisdicción. Además, refrendó su compromiso de reparar a las víctimas y contribuir a la satisfacción de la verdad en aquellos hechos en los que participó o tuvo conocimiento. 7.1. El abogado afirmó que su cliente solicita ser acogido a la JEP en los siguientes términos: “su vinculación con el conflicto como tercero civil inició en el año 1989 y terminó su actuar delictual el 10 de diciembre del año 2004, fecha en la que se desmovilizó”. Además, el apoderado elaboró un relato sobre los hechos del conflicto armado no internacional
(CANI) que “afectaron” al señor MANCUSO GÓMEZ, su participación como tercero civil
y su tranformación en miembro activo u orgánico de las autodenominadas AUC: 7.1.1. En 1981, las extintas FARC-EP secuestraron al médico Óscar Hadad, allegado a la familia Mancuso. 7.1.2. En 1985, la guerrilla del Ejército Popular de Liberación (EPL) extorsionó al padre del interesado en su finca “Buenos Aires”, por lo que “se vieron obligados a vender” dicho fundo. 32 La SRVR enlistó un grupo de hechos en los que participó el señor MANCUSO GÓMEZ ocurridos en el marco del conflicto armado y en los municipios priorizados en la situación regional del Urabá: “En 1989 asume los negocios familiares, dedicados al cultivo de arroz y a la ganadería y se arma para proteger sus propiedades de saqueos de la guerrilla, asesinando en este año, 2 guerrilleros que le estaban extorsionando. || En 1991 empresarios y ganaderos de Córd
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