JEP - Resolución SAI AOI D RJC 191 de 2022 20 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI D RJC 191 de 2022 20 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTIAS O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-RJC-191-2022 Bogotá D.C., 20 de octubre de 2022
Expediente Legali: 9004355-25.2019.0.00.0001
Rad. Jurisd. Ordinaria: 50001600056520150021400
Compareciente: CARLOS ALFONSO REYES BUITRAGO
Identificación: C.C. 86.013.487
Compareciente: JORGE ARTURO RODAS BERMÚDEZ
Identificación: C.C. 86.013.916
Asunto: Se valora si se concede amnistía de iure
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. El Despacho se ocupa de analizar si concede amnistía de iure en favor de CARLOS ALFONSO REYES BUITRAGO y JORGE ARTURO RODAS BERMÚDEZ, quienes disfrutan de libertad condicionada.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS PETICIONARIOS 2.1. Nacido el 23 de febrero de 1983 en El Colegio (Cundinamarca) CARLOS ALFONSO REYES BUITRAGO estudió hasta noveno grado de bachillerato, de ocupación empacador de plátano, residente en Granada Meta, de 1.69 de estatura, identificado con la cédula de ciudadanía 86.013.487. 2.2. El ciudadano JORGE ARTURO RODAS BERMÚDEZ nació en GranadaMetael 18 de febrero de 1985, de ocupación oficios varios, se identifica con la
cédula de ciudadanía 86.013.916.
III. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
- El supuesto fáctico: 1 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. El fallo resume los hechos materia de condena de la siguiente manera: “Los elementos materiales probatorios arrimados al infolio dan cuenta que el día
3 de agosto de 2015 a las 17:05 horas en la carrera 15 No 13-02 del municipio de Granada Meta, fueron capturados por unidades del grupo Gaula de la Policía Nacional los ciudadanos CARLOS ALFONSO REYES BUITRAGO y JORGE
ARTURO RODAS BERMÚDEZ.
La restricción de la libertad de los mencionados ciudadanos se presenta luego de que se diseñara el operativo correspondiente por parte de las unidades policiales para dar con la captura de los responsables de las llamadas extorsivas de que venía siendo objeto la señora ANA KARIME CAPACHO SARMIENTO, para lo cual se había pactado la entrega de la suma de $ 15.000.000 por parte de la víctima, en el municipio de Granada Meta.”
- El proceso penal en la justicia ordinaria:
4. Luego de la captura en flagrancia RODAS BERMÚDEZ y REYES BUITRAGO
fueron afectados con medida de aseguramiento, quienes finalmente se allanaron al cargo de tentativa de extorsión una vez presentado el escrito de acusación; por lo cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio profirió en su contra sentencia condenatoria el 15 de abril de 2016, imponiéndoles 36 meses de prisión, multa por valor de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción aflictiva de la libertad.
5. La vigilancia de dicha condena correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad a la cual le fueron solicitados en favor de los condenados REYES BRUITRAGO y RODAS BERMÚDEZ los beneficios de la Ley 1820 de 20016 y en particular que ordenara sus traslados a una ZVTN, adjuntando constancia de inclusión de sus nombres en los listados de los miembros de las FARC-EP; aportando luego Actas de Compromiso (Anexo III, Libertad Condicional), así como las certificaciones de la Oficina del Alto Consejero para la Paz, según la cual se les reconoció como integrantes de dicho grupo insurgente. 2 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Mediante auto del 5 de junio de 2017 el juzgado que vigila el cumplimiento de las penas impuestas a CARLOS ALFONSO REYES BUITRAGO, ordenó el traslado del interno a la ZVTN de Vista Hermosa en Mesetas, así mismo la suspensión del proceso de ejecución de la pena, “mientras entra en funcionamiento la Justicia Especial para la Paz, a donde se remitirá la actuación para lo pertinente.”; y, el 15 de agosto le concedió la libertad condicional, ante la desaparición de las
ZVTN.
7. Así mismo, a través de proveído del 5 de junio de 2017, el juzgado de ejecución de penas accedió a la petición de traslado de JORGE ARTURO RODAS BERMÚDEZ a la ZVTN de Vista Hermosa en Mesetas, a la suspensión de la pena de prisión, la libertad condicionada, así como a la remisión de las diligencias a la JEP cuando sus salas entraran en funcionamiento. iii. El trámite de la petición en la JEP
8. Luego de enviado el expediente a la JEP fue asignado a este Despacho en reparto del 7 de junio de 2019, avocándose trámite de amnistía mediante Resolución SAI-AOI-A-RJC-0053-2019 de 28 de junio, ordenando una serie de actividades orientadas a completar la información necesaria para adoptar decisión de fondo concediendo un plazo que posteriormente fue ampliado mediante la Resolución SAI-AOI-T-RJC-0239-2019 de 27 de diciembre; proveídos
gracias a los cuales se obtuvieron los siguientes resultados: 8.1. Mediante oficio OFI19.00081490/IDM1206000 calendado el 16 de julio de 2019 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz certificó que CARLOS ALFONSO REYES BUITRAGO fue reconocido como integrante de las FARC-EP mediante Resolución 02 del 23 de marzo de 2017 lo mismo que JORGE ARTURO RODAS BERMÚDEZ según consta en la Resolución 03 del 18 de abril de 2017. 8.2. La Procuraduría General de la Nación informó que los peticionarios tienen inscrita la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas solo en relación con la sentencia condenatoria por extorsión emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio el 15 de abril de 2016. 8.3. La UIA presentó informe poniendo de presente que: 3 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-5534009 - Consultada la base VIVANTO no aparecen los peticionarios como integrantes de las FARC-EP y en cambio figuran como víctimas de desplazamiento forzado de grupos paramilitares de Vista hermosa. - Que consultadas las Órdenes de Batalla y Cuadro Agenda del Ejército
Nacional con las que en la actualidad cuenta el GRANCE no se encontró ninguna referencia de los peticionarios (folio 163) - Verificado el informe Génesis no se halló registro de REYES BUITRAGO y RODAS BERMÚDEZ como integrantes de las FARC-EP. - A JORGE ARTURO RODAS BERMÚDEZ le figura condena, la cual se encuentra extinguida, emitida el 31 de julio de 2008 por el delito de inasistencia alimentaria por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada. - También le figura denuncia por acceso carnal violento, por hechos acaecidos el 28 de marzo de 2010, ante la Unidad Seccional de Granada Meta. - Figura en contra de REYES BUITRAGO denuncia por lesiones personales por hechos sucedidos el 21 de octubre de 2011, proceso que se encuentra inactivo.
9. Mediante oficio dirigido a la Secretaría Ejecutiva del 5 de julio de 2019 se solicitó la designación de abogado defensor que representara los intereses de los peticionarios, en virtud de lo cual fue asignado el abogado del SAAD Alexander
Arias Castrillón.
10. A través de la Resolución SAI-AOI-T-RJC-171-2020 de agosto 13 se ordenó la práctica de las entrevistas de RODAS BERMÚDEZ y REYES BUITRAGO.
11. Por medio de la Resolución SAI-AOI-T-RJC-007-2021 de 3 de febrero se ordena correr traslado efectivo de las entrevistas a las víctimas y al Ministerio
Público.
12. El abogado Alexander Arias Castrillón informa que sus defendidos
presentaron el formato F1 debidamente diligenciado y firmado. (folios 378 a 387) 4 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-5534009
13. Por Resolución SAI-AOI-T-RJC-132-2021 de 5 de agosto se ordenó el emplazamiento a víctimas, teniendo en cuenta que la señora ANA KARIME CAPACHO SARMIENTO, identificada con la cédula de ciudadanía 35.261.941, no responde a los teléfonos celulares que aparecen ni a los requerimientos enviados a los correos que se tienen de ella en el expediente; el cual es publicado en el diario El Espectador en edición del 15 de agosto de 2021, según se pone de presente mediante informe de 21 de septiembre del mismo año.
14. El Despacho ordena la digitalización del expediente a través de la Resolución SAI-AOI-T-RJC-070-2022 de 5 de abril.
IV. CONSIDERACIONES
15. El Despacho evalúa si concede amnistía de iure a JORGE ARTURO RODAS BERMÚDEZ y CARLOS ALFONSO REYES BUITRAGO, para lo cual inicialmente analizará la procedencia en función del delito de extorsión, y de superarse dicho cuestionamiento, se valorará el cumplimiento de los ámbitos de
competencia con fundamento en las pruebas obtenidas a lo largo de la actuación, luego de lo cual se adoptarán las decisiones correspondientes.
16. De cara a enfrentar dicho cuestionamiento el Despacho inicia por destacar que el artículo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 de 2017 atribuye a la Jurisdicción Especial para la Paz una competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
17. En el Acuerdo Final de Paz (en adelante AFP) suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el 24 de noviembre de 2016, se determinó que el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, sería aplicado y que conforme a este “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz” . De lo anterior se deriva que el mandato dado por el propio Acuerdo, el cual es parámetro de interpretación conforme al Acto Legislativo No. 02 de 2017, a la luz de los principios del Derecho Internacional Humanitario, hace referencia a otorgar la amnistía más amplia posible por delitos políticos o conexos. 5 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. El AFP estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”; en cuyo artículo 8º se reconoce el delito político, en concordancia con el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, normas que determinan, no solamente que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”, sino también que se debe tener en cuenta la calificación legal referente a los delitos por los que se otorga la amnistía, es decir, los delitos políticos y conexos. Por tanto, la Ley 1820 consagra dos tipos de amnistías, a saber: i) la amnistía de sala y ii) la de iure.
19. La amnistía de sala. A partir del artículo 21 del referido plexo normativo se consagró dicha modalidad de extinción de la acción penal, señalando el procedimiento a seguir en su artículo 25, que a su vez se concreta en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.
20. La amnistía de iure. El artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 consagró la amnistía
de iure o por ministerio de la Ley, en los siguientes términos: “Artículo 15. Amnistía de iure. Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”.
21. En el artículo 16 ejusdem, el legislador relacionó una lista taxativa de punibles conexos con los delitos políticos1, respecto de los cuales procede igualmente la amnistía de iure, haciendo claridad de que la misma será aplicada en toda 1 “apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas,
municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje.” 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-5534009 circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales.
22. En Sentencia Interpretativa 2 de 2019 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que, en sus trámites, una vez se haya descartado una manifiesta incompetencia de la JEP en el asunto, a partir de la información allegada, la SAI debe conceder la amnistía de iure cuando sea procedente2.
23. Como lo ha establecido el órgano de cierre de la JEP, “[l]a amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio”3. Lo anterior, corresponde con el “deber de decidir de manera expedita sobre su procedencia”4.
24. Así las cosas, toda vez que el asunto bajo estudio se encuentra en trámite de amnistía de sala, esto es, bajo los parámetros del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, se procederá a su adecuación al trámite de amnistía de iure por resultar procedente en atención al planteamiento que sigue.
25. En observancia de lo anterior, el despacho realizará el estudio de la procedencia del beneficio de amnistía en relación con el proceso No.
50001600056520150021400. De este modo examinará la admisibilidad de la amnistía de iure, requisitos y verificación de su cumplimiento.
Sobre la procedibilidad del beneficio de amnistía de iure en el caso concreto:
26. Corresponde entonces analizar si se satisfacen los ámbitos de competencia temporal, personal y material previstos en los artículos 3, 15, 16, 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en relación con los hechos que fueron materia de condena.
- Del ámbito de aplicación temporal: 2 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párrafo 133. 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 23. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 25. 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. El artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, lo mismo que el 3º de la Ley 1820 de 2016, imponen una limitación temporal a los delitos que serían materia de tratamiento transicional, referida a que solo podrían ser considerados por la JEP los cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz, vale decir, al 1º de diciembre de 2016.
28. Según se describe en la sentencia condenatoria, los hechos que dieron origen a la acusación y condena de JORGE ARTURO RODAS BERMÚDEZ y CARLOS ALFONSO REYES BUITRAGO tuvieron ocurrencia entre el 3 de agosto de 2015, motivo por el cual, se estima satisfecho este elemento competencial.
- Del ámbito personal:
29. A su vez, en lo que atañe al marco personal, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016, así como con el 6º del Decreto Ley 277 de 2017, circunscriben el acceso a la amnistía a aquellas personas, tanto nacionales como extranjeras, que sean o hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos a estos, siempre que hayan sido reconocidas en las decisiones judiciales como integrantes de las FARC-EP o así también por la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz.
30. Los ciudadanos CARLOS ALFONSO REYES BUITRAGO y JORGE ARTURO RODAS BERMÚDEZ fueron acusados y condenados por la comisión del delito de extorsión al servicio de las FARC-EP. Pero además, como se señaló anteriormente, fueron reconocidos por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrantes del mencionado grupo mediante Resoluciones 02 de 23 de marzo y 03 del 18 de abril, ambas de 2017, respectivamente.
31. Por todo ello, se cumple este tópico competencial previsto en la Ley 1820 de 2016. iii. Ámbito de aplicación material 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. Una vez agotado el examen de los criterios de competencia temporal y personal, corresponde realizar el análisis del material. Para ello, se tiene que el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, expresamente señala que las personas que aspiran a acceder a las prerrogativas que dicho cuerpo normativo establece, deben haber sido condenadas, procesadas o señaladas de punibles cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
33. El análisis de concurrencia del ámbito de aplicación material para efectos de
la eventual concesión de la amnistía, se realiza en dos niveles: en el primero de ellos, debe hacerse un juicio valorativo acerca del nexo existente entre las conductas endilgadas al compareciente y el desarrollo del conflicto armado y en particular de la actividad de las FARC-EP. En este sentido, deberá establecerse si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En el segundo, corresponde determinar si las conductas son potencialmente amnistiables.
34. En relación con el ámbito material de competencia respecto de la amnistía de iure en particular, es suficiente que el delito por el que se proceda sea contra el orden constitucional -art. 15 de la Ley 1820 de 2016-, esto es, los delitos políticos y además los conexos con ellos, habiendo el legislador elaborado una lista de punibles cuya conexión con el delito político se presume, contenida en el artículo 16 de la misma ley, que incorpora las siguientes conductas: “Artículo 16: Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad
personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-5534009 restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje. El anterior listado de delitos será también tenido en cuenta por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de que esta Sala también considere conexos con el delito político otras conductas en aplicación de los criterios establecidos en esta ley. Las conductas que en ningún caso serán objeto
de amnistía o indulto son las mencionadas en el artículo 23 de esta ley. En la aplicación de la amnistía que trata la presente ley se incluirá toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales.”
35. De acuerdo con lo que viene de plantearse es evidente que la extorsión no es delito político y tampoco hace parte de la lista de aquellos cuya conexidad se presume, por tanto, en principio, no sería susceptible de amnistía de iure. No obstante, se ha entendido que el estudio de la conducta siempre se debe hacer de cara a las circunstancias de cada caso concreto.
36. Sucede lo mismo con algunos delitos que, aunque están incluidos en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, y por tanto susceptibles de ser amnistiados de iure por estar en dicho listado, deben ser tramitados en amnistía de sala, en función de algunas circunstancias de agravación punitiva5.
37. Para conceder amnistía de iure en el asunto de la referencia, el Despacho debe enfrentar dos problemas jurídicos respecto de los cuales la Sección de Apelación ya fijó su criterio, el que será motivo de confrontación por esta magistratura, en la independencia judicial que caracteriza a la jurisdicción. Son ellos: la posibilidad de la recalificación jurídica por parte de un juez unipersonal, y la readecuación de extorsión a rebelión. 5 Como se indica en Auto TP-SA-161 de 22 de abril de 2020 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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38. Antes de enfrentar dichos problemas, corresponde revisar la posibilidad que tiene un juez de separarse de los precedentes que, en principio, le son vinculantes.
39. En el camino de sustentar la inaplicación de dicha doctrina, se observa oportuno recordar que el artículo 230 de la Carta Política advierte que “Los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”; disposición que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, en su esfuerzo por garantizar la seguridad jurídica en equilibrio con la autonomía judicial, siendo, tal vez, los dos más representativos las Sentencias C-836 de 2001 y C-621 de 2015.
40. En el contexto de la justicia ordinaria, el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1564 de 2015 -Código General del Proceso, aplicable al escenario transicional por remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018-, señala que “Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.”; con lo cual el
legislador reafirma la posibilidad que tiene un juez de apartarse de la doctrina probable.
41. La Corte Constitucional en la Sentencia C-621 de 2015 fija la exigencia que tiene que cumplir el juez para poder separarse de la “doctrina probable”; al referirse a la exequibilidad del precepto que acaba de transcribirse, indicado lo siguiente: “Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
. ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-5534009 primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga.”
42. Así, surge claro para esta magistratura que tiene autorizado inaplicar el precedente mencionado cumpliendo con la carga de poner de manifiesto el razonamiento que en que se sustenta; siendo claro que la causa es el “desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente”.
43. No cabe duda de que la Jurisdicción Especial para la Paz, en tanto tal, juris dictio, actualiza las características del juez, siendo su autonomía e independencia las más caras y las que mejor garantizan la pluralidad hermenéutica tan útil y representativa en un tribunal forjado precisamente en un acuerdo entre antagonistas.
El primer problema: ¿Puede realizarse recalificación jurídica por decisión unipersonal?
44. La Sección de Apelación ha manifestado su desacuerdo con la posibilidad de que por decisión unipersonal se modifique la calificación jurídica otorgada en la justicia ordinaria: 44.1. En el Auto TP-SA944 de 22 de agosto de 2021, la Sección de Apelación argumentó en contra de la posibilidad de que un juez unipersonal realizara la recalificación aduciendo que, si bien el Acto Legislativo otorgó en general a la JEP dicha facultad, la Ley 1957 de 2019 la limitó solo a Salas y Secciones -párrafo 10.4en cuyo apoyo citó apartes del texto normativo en que al señalar tal posibilidad solo mencionó a las colegiaturas de la JEP. 44.2. En los autos TP-SA 865 y 888 de junio 30 y junio 28 de 2021, respectivamente, se expresa que el precedente que autoriza las decisiones unipersonales no
incorpora esta posibilidad de determinaciones -la de recalificar la conducta puniblepor la complejidad y relevancia que la acompañan, puesto que es necesario un ejercicio “de subsunción que capture adecuadamente la realidad y particularidades de los crímenes, respete los derechos de las víctimas y exprese, mediante los tipos apropiados, la dimensión del daño y el reproche que les corresponde.” (Párrafo 34 del Auto TP-SA888 de 2021). 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . ODECIAC.ANIL rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3E7A82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-5534009
45. Este despacho, de la forma más respetuosa y cordial disiente de lo expresado por el órgano de cierre de la JEP e invocando su autonomía se aparta de dichos precedentes. Las siguientes son las razones específicas del desacuerdo:
46. La eliminación de la facultad de recalificar conductas en cabeza de los jueces unipersonales de la JEP es inconstitucional. 46.1. En primer término, el argumento con el que la Sección de Apelación fulmina la eliminación de la facultad de los magistrados, por fuera de salas y secciones de readecuar las conductas, restringe la autorización constitucional, sin capacidad para ello. Es clara la amplitud con que el artículo 5º transitorio de la
Constitución Política -Acto Legislativo 01 de 2017le asigna al juez transicional la función de realizar una calificación jurídica propia, a señalar: “(…) La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad”. 46.2. En el párrafo 10.4 del Auto TP-SA-944, se reconoce que aunque el Acto Legislativo otorgó en general a la JEP la facultad de re-calificar las conductas, la Ley 1957 de 2019 la limitó solo a Salas y Secciones; lo que constituye una interpretación restrictiva contraria a la Constitución Política, vulnerándose la jerarquía normativa y el valor del texto superior. Frente a dicho argumento el despacho considera la ley no podía contrariar la norma constitucional
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