JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 400 de 2022 22 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC MGM 400 de 2022 22 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 22 de agosto de 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-RC-MGM-400-2022
Expediente Digital SAI: 1501511-79.2022.0.00.0001
Proceso Justicia Ordinaria: 50001-60-00-000-2013-00039-00
Solicitante: HUMBERTO BELTRÁN ÁNGEL
C. C. nro. 1.120.375.140
Conductas objeto de la solicitud: Terrorismo Asunto: Remite por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y ConductasCaso Priorizado nro. 10.
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) evaluará y decidirá si es competente para resolver la situación jurídica del señor HUMBERTO BELTRÁN ÁNGEL en esta sede de justicia transicional, en relación con la conducta de terrorismo por la cual fue condenado dentro del proceso penal con radicado nro. 50001-60-00-000-2013-00039-00.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. PROCESO PENAL CON RADICADO NRO. 50001-60-00-000-2013-00039-00
2. El 29 de julio de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, condenó al señor BELTRÁN ÁNGEL y al señor Jhon Jaime Vega
Cruz a la pena de 126 meses de prisión y multa de 1.133.33 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por la comisión de los delitos de rebelión y terrorismo. Esto con fundamento en los siguientes hechos: Se dio inicio a la investigación desde las capturas por orden judicial de HUMBERTO BELTRÁN ÁNGEL el 18 de mayo de 2013 en vía pública del Municipio de Lejanías, Meta y JHON JAIME VEGA CRUZ el 20 de mayo de 2013, en la Vereda Caño Lindo del municipio de El Castillo, Meta, al establecer mediante interceptación de comunicaciones que pertenecen al grupo narcoterrorista P ágin a 1 | 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de las FARC, frente 53, comandado por OLIVIO MERCHÁN GÓMEZ, alias LOCO IVÁN, organización desde la cual ejecutaban actos terroristas consistentes en la quema de varias busetas de servicio público intermunicipal adscritas a las empresas Rápido Los Centauros, Taxmeta SA y Flota La Macarena, entre los meses de enero a marzo de 2013 en los municipios de Granada, San Martín y Lejanías1.
3. El 12 de mayo de 2017, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá D.C., mediante auto interlocutorio, concedió al señor BELTRÁN ÁNGEL la amnistía de iure por el delito de rebelión, redosificó la pena y ordenó el traslado a una zona veredal transitoria de normalización. El 25 de agosto de 2017, la
misma autoridad judicial concedió la libertad condicionada por el delito de terrorismo cuya pena le subsiste dentro del proceso en referencia2.
2.2. TRÁMITE ANTE LA JEP
4. El 7 de febrero de 2022, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió a la Presidencia de la SAI el listado de las personas identificadas como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la jurisdicción ordinaria y/o libertad condicional por terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), derivado del Inventario de Beneficios de que trata la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-02 del 9 de octubre de 20193.
5. El 9 de agosto de 2022, en atención a lo discutido en Sala Plena de la SAI, la Presidencia ordenó a la Secretaría Judicial adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los despachos de la Sala una serie de casos identificados en el Inventario de Beneficios remitido por la Directora de Asuntos Jurídicos4. El día 12 inmediato siguiente, el asunto del señor BELTRÁN ÁNGEL fue asignado por reparto a este despacho5.
6. Este despacho consultó los sistemas de información de la JEP, incluidos el Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP6 y el Sistema de Gestión Documental de la JEP, Conti. Se halló lo siguiente:
(i) Copia del Oficio 0Fl17-00020524 / JMSC 112000, fechado 27 de febrero de 2017, firmado por el Alto Comisionado para la Paz, en el que se informa al señor BELTRÁN ÁNGEL que,
mediante Resolución nro. 001 del 27 de febrero de 2017, su nombre fue aceptado en el listado como miembro integrante de las FARC-EP. 1 Sistema de Gestión Documental Conti, radicado nro. 2018120160501314E: Sentencia condenatoria. 2 Ibidem: autos interlocutorios. 3 JEP, Sistema de Información Judicial Legali, Expediente digital nro. 1501511-79.2022.0.00.0001, folios 6 y 7. 4 Ibidem, folios 3 - 5. 5 Ibidem, folio 9. 6 JEP. Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP. Documento de circulación interna. Bogotá. Este informe se basa en información entregada por: la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario de Colombia, el Ministerio de Defensa, la Justicia Penal Militar, el Consejo Superior de la Judicatura, la Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas, las actas de sometimiento y la información entregada por los sometidos a la JEP. P ágin a 2 | 14
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
(ii) Copia de la cartilla biográfica del señor BELTRÁN ÁNGEL, emitida por el INPEC -Regional Externos, el 3 de noviembre de 2017, en la que se registra boleta de libertad del 25 de agosto de 2017 por decisión de libertad condicional (Decreto 1274 de 2017) concedida por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas de Bogotá D.C. Se registran dos procesos penales: i) el radicado con
nro. 500016000000201300039, con fallo del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, y ejecución de la pena por parte del Juzgado 25 de Ejecución de Penas de Bogotá D.C, y ii) el radicado con nro. 2012-00025, asociado al Juzgado 15 Penal Municipal de Bogotá D.C. (iii) Copia del “Acta de Compromiso -Libertad condicionalLey 1820 de 2016”, con serial nro. 100506 de la Secretaría Ejecutiva de la JEP firmada por el compareciente en Bogotá D.C., el 10 de marzo de 2017. (iv) Copia del “Acta de Compromiso -Reincorporación política, social y económica”, con serial nro. 500621 de la Secretaría Ejecutiva de la JEP firmada por el compareciente en Bogotá D.C., el 4 de enero de 2018. (v) Copia de certificado de antecedentes disciplinarios del señor BELTRÁN ÁNGEL emitido por la Procuraduría General de la Nación el 7 de abril de 2016, en el que se registra la condena de prisión de 126 meses contra aquel, emitida por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. (vi) Copia de la Sentencia condenatoria contra el señor BELTRÁN ÁNGEL, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado el 29 de julio de 2014 dentro del proceso penal con radicado nro. 50001-60-00-000-2013-00039-00. (vii) Copia del Auto Interlocutorio del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá D.C. del 12 de mayo de 2017, mediante el cual se concede al señor BELTRÁN ÁNGEL la amnistía de iure por el delito de rebelión y se ordena el traslado a una zona veredal transitoria de normalización, dentro del proceso penal con radicado nro. 50001-60-00-0002013-00039-00. (viii) Copia del Auto Interlocutorio del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. del 25 de agosto de 2017, mediante el cual se concede al señor BELTRÁN ÁNGEL la libertad condicionada por el delito de terrorismo cuya pena le subsiste dentro del proceso penal con radicado nro. 50001-60-00-000-2013-00039-00.
III. CONSIDERACIONES
7. Obran en este trámite los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión sobre la competencia de la JEP, así como para definir el trámite procesal a seguir. Para tal efecto, estudiará: i) la competencia general de la JEP, ii) el trámite que corresponde al caso al interior de la JEP, así como iii) las obligaciones y las condiciones a las que está sujeto el compareciente para permanecer en la JEP. 3.1. EVALUACIÓN DE LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA
LA PAZ
8. La JEP solo puede asumir conocimiento de los asuntos sujetos a su estudio, cuando superen el cumplimiento concurrente de tres los factores que definen su competencia: (i) temporal, que reclama que la conducta por la que se pretende el sometimiento a esta jurisdicción especial haya ocurrido antes del 1° de diciembre de
2016 y, si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el P ágin a 3 | 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO proceso de dejación de armas7; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción8; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado9. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción especial. 9. la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP10, lo procedente es conceder la Amnistía de Iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito. 10. la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP11, lo procedente es conceder la Amnistía de Iure cuando haya mérito. En los
demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.
11. Así las cosas, se procederá a evaluar la competencia de la JEP, en el caso concreto, sobre los hechos y la conducta por la que fue condenado el señor BELTRÁN ÁNGEL en el proceso penal mencionado. Esto con el fin de determinar si la JEP es competente y, de serlo, la definición de la situación jurídica o la ruta procesal que corresponda en este caso.
A. Ámbito de aplicación temporal
12. De acuerdo con la actuación penal, los hechos que dieron lugar a la condena contra el señor BELTRÁN ÁNGEL tuvieron ocurrencia entre los meses de enero y marzo del año 2013, es decir, antes del 1 de diciembre de 2016, fecha en la que se firmó 7 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 8 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 9 Según la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, art. 62, el factor material implica “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o
haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. 10 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 11 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. P ágin a 4 | 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el Acuerdo Final de Paz, con lo cual el despacho encuentra acreditado el ámbito de aplicación temporal.
B. Ámbito de aplicación personal
13. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:
- Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o ii. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o iii. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o iv. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y
conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP12.
14. Como ya se ha verificado en los antecedentes de este caso, el señor BELTRÁN ÁNGEL fue acreditado con integrante de las antiguas FARC-EP por el Alto Comisionado para la Paz en los términos del Acuerdo Final de Paz13 (supra, párrafo 6).
Además, tal como se extrae del fundamento fáctico que soportó la sentencia condenatoria en su contra (supra, párrafo 2), es palmario que aquel fue condenado como integrante de ese extinto grupo guerrillero. Por estas razones, se encuentra satisfecho el ámbito de aplicación personal en este caso.
C. Ámbito de aplicación material
15. De acuerdo con la Constitución Política (artículo transitorio 23 incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), el ámbito material define la naturaleza de las conductas sobre las que la JEP puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Por otra parte, la competencia funcional de la SAI está determinada por la Ley 1820 de 2016, según la cual la concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político (artículo 23). Queda proscrita la concesión de dicho beneficio cuando se trate de aquellas conductas que la 12 Art. 17 de la Ley 1820 de 2016.
13 Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. P ágin a 5 | 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO misma ley establece (artículo 23, parágrafo)14, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ15.
16. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables.
17. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”16, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado17. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el]
desarrollo [del conflicto]”18. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”19.
18. La SA ha establecido que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional20. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito”21, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, 14 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 15 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario
[…]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado.” 16 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 11.13; JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 17 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 18 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 21 de agosto de 2018. Párrafo. 11.12; JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 19 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. 20 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 21 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.2, y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 15.
P ágin a 6 | 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”22.
19. En el caso del señor BELTRÁN ÁNGEL, y para efectos de evaluar la circunscripción del mismo en este ámbito de competencia, se tiene por cierto que los hechos y las conductas relativas al proceso penal que dio lugar a la providencia que aquí se evalúa, tuvieron una relación directa con el conflicto armado. La investigación y el juicio giraron en torno a las actividades delictivas del frente 53 de las FARC-EP en los municipios de San Martín, Granada y Lejanías, en el Departamento del Meta. Así, se ponen de presente los hechos del 9 de febrero de 2013, en el Municipio de Granada, en el que integrantes de ese frente guerrillero, al mando de alias Loco Iván, incendiaron un microbús de la empresa Centauro de Oro; que el 26 de febrero de 2013, en San Martín, Meta, incendiaron un microbús de la empresa Taxmeta SA., y que el 10 de marzo de 2013, en la vía Granada – Lejanías, en el sector de Tres Estrellas, los también integrantes del Frente 53 de las FARC-EP incineraron un bus de la empresa Flota La Macarena. La justicia penal ordinaria adecuó estos hechos a las conductas penales de rebelión y de terrorismo. El fallador de instancia refirió que el señor BELTRÁN ÁNGEL, como militante de ese grupo guerrillero efectuaba atentados terroristas contra el transporte
público intermunicipal de esa zona del Departamento del Meta23. Estos elementos bastan para encontrar, en el primer nivel de análisis, acreditado el factor material de competencia de la JEP en relación con dicho proceso penal, que dio lugar a la condena contra el compareciente. 3.2. SOBRE LA FIJACIÓN DEL TRÁMITE PROCESAL A SEGUIR AL INTERIOR DE LA JEP
20. Según la jurisprudencia de la SA, al encontrar que la JEP es competente para conocer de un caso concreto, la SAI deberá proceder a “decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente–“24.
21. En los casos en los que el delito sea manifiestamente no amnistiable o se observe prima facie que puede no serlo, la SA indicó que la actuación debe ser “remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente”25. Para determinar el órgano habilitado para continuar el proceso, la SENIT establece que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser
22 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.2, y JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 15. 23 Sistema de Gestión Documental Conti, radicado nro. 2018120160501314E00002: Copia de la Sentencia condenatoria contra el señor BELTRÁN ÁNGEL, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado el 29 de julio de 2014 dentro del proceso penal con radicado nro. 50001-60-00-0002013-00039-00. 24 Sentencia Interpretativa 2 de 2019, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 25 Ibid. Pár. 138. P ágin a 7 | 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan”26.
22. En el caso bajo estudio se ha determinado que en el proceso penal que culminó en sentencia condenatoria contra el señor BELTRÁN ÁNGEL, la JEP tiene competencia sobre los hechos y conductas allí conocidas. Según las directrices de la SA, lo procedente sería establecer si frente a este proceso se debe conceder el beneficio de libertad condicional. Sin embargo, dado que esta ya ha sido concedida en ese proceso, por la justicia ordinaria, este despacho se limitará a reiterar que esta se encuentra vigente.
23. Como se conoce en estas diligencias, dicho proceso penal trata sobre una serie de acción armadas adelantadas por miembros de integrantes de las FARC-EP, principalmente del Frente 53, entre los que se encontraba el compareciente BELTRÁN ÁNGEL, contra unos bienes civiles, en por lo menos tres municipios del Departamento del Meta, en el primer trimestre del año 2013. Del contenido de la sentencia se observa, en principio, que los ataques fueron dirigidos solamente contra buses de empresas de transporte intermunicipal, sin que existieran víctimas fatales, y que tales acciones delictivas estaban asociadas a exigencias económicas de las FARC-EP a las empresas afectadas.
24. La información registrada en la sentencia condenatoria, sobre los ataques de las FARC-EP a los bienes de las empresas de transporte en ese período y en esa región, es coincidente con los datos contenidos en la matriz de hechos atribuidos a las FARC-EP, registrados dentro del Caso Priorizado No. 10 de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR), denominado “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”27. En efecto, dicha matriz registra uno de los ataques por los que fue condenado el señor BELTRÁN ÁNGEL entre aquellos perpetrados por el 26 Ibid. Pár. 142. 27 JEP, Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), Auto SRVR No. 102 de 2022. En este macrocaso o caso priorizado la Sala identificó tres patrones a partir de los cuales concentrará su investigación y agrupará el universo de hechos que
pretende abordar, así: i) Patrón de conductas no amnistiables cometidas en ejercicio del control social y territorial: Según el auto, este patrón “agrupa conductas no amnistiables cometidas para controlar a la población civil en un territorio, sea de “retaguardia” o un territorio hacia el cual se desplegó la guerrilla para ejercer este control”. Involucra hechos de homicidios, masacres, desplazamiento forzado y violencia sexual “cometidos por sospechas de que las víctimas eran colaboradores o simpatizantes del enemigo, o por desobedecer a la guerrilla”. ii) Patrón de conductas no amnistiables cometidas en el desarrollo de hostilidades: De acuerdo con la Sala, este patrón tiene que ver con los medios y métodos de guerra que constituyen conductas no amnistiables cometidas en la conducción de hostilidades. Bajo este patrón la SRVR analizará “la perfidia, los actos de terrorismo, los ataques indiscriminados, ordenar que no se dé cuartel” y también incluirá “las conductas relacionadas con tomas a poblaciones, ataques contra personas que han quedado fuera de combate, destrucción de bienes civiles, entre otras que constituirían graves infracciones al DIH”, además de “hechos de violencia sexual, masacres y otros que ocurran en el contexto de un ataque”. iii) Patrón de conductas no amnistiables agrupadas como ataques a bienes y personas civiles en contextos urbanos: Este patrón agrupa “homicidios selectivos y atentados civiles cometidos por o con el apoyo de redes urbanas de las FARC-EP”.
P ágin a 8 | 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Frente 53 de las FARC contra la bienes civiles en el período comprendido entre enero y marzo de 2013 en el Departamento del Meta, como puede observarse a continuación: - Fecha de los hechos: 26 de febrero de 2013. Lugar: Granda, Meta. Tipo de hecho: Ataque a bienes protegidos [por el DIH]. Descripción: “El 26 de febrero fue incinerado un vehículo de servicio público, hacia las 12:30 de la madrugada de hoy martes 26 de febrero, en la vía entre Granada y San Martín, sector de la Vereda Iraca, se presentó la incineración de un microbús afiliado a la empresa Tax Meta, de placa SMM-652, con capacidad para 16 pasajeros. El hecho de acuerdo con lo manifestado por el conductor, se registró cuando paró en el cruce hacia la vereda Iraca, por solicitud de una mujer que le había pedido el favor de llevarla hasta San Martín, allí fue abordado por tres sujetos que vestían de civil quienes portaban armas de fuego de corto alcance, se identificaron como integrantes del Frente 53 de las Farc-Ep y obligaron al conductor a descender del vehículo, para proceder a incinerarlo.”
25. Conforme a lo expuesto, y teniendo presente el contexto dado por el tipo de hecho (ataques a bienes civiles), así como por el lugar (departamento del Meta), el lapso en el que ocurrieron (año 2013) y la estructura de las FARC-EP involucrada, esto es, el Frente 53 del Bloque Oriental, este despacho entiende que lo concerniente al proceso que originó el presente trámite ante la SAI, es de interés de la SRVR por enmarcarse
dentro los hechos y conductas allí investigadas dentro del Macrocaso nro. 10. Particularmente en lo relacionado con el patrón macrocriminal sobre conductas no amnistiables cometidas en el desarrollo de hostilidades, entre las que se encuentran los actos de terrorismo, los ataques indiscriminados, la destrucción de bienes civiles, entre otras que constituirían graves infracciones al DIH.
26. No cabe duda de que los hechos y conductas por las que fue juzgado el compareciente en el proceso bajo estudio son de interés de esta justicia transicional. Sin embargo, tratándose de un caso recientemente priorizado por parte de la SRVR, esto impide a la SAI continuar este trámite e implica que el órgano competente de la JEP se pronuncie sobre la situación jurídica del compareciente.
27. La remisión por competencia que se hará en este estado del proceso no impide que, luego del análisis que realice la SRVR, los casos sean remitido a la SDSJ o de vuelta a la SAI, en aplicación del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, según el cual el procedimiento para la concesión de amnistía podrá iniciarse “Por remisión del listado al que se refiere el artículo 79, literal 1, de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP o las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y determinación de hechos y conductas”. Por último, también puede suceder que, según los criterios adoptados por la SRVR y del desarrollo del caso del señor BELTRÁN ÁNGEL, este sea enviado al Tribunal para la Paz, para lo de su competencia.
3.3. EL COMPARECIENTE ESTÁ SUJETO AL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
28. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR)28. De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que 28 Constitución Política, Título Transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción P ágin a 9 | 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO están sujetos los compar
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